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11001-03-15-000-2020-01461-00Consejo de Estado · nullAuto2020-04-30

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil·Demandado: Resolución 747 De 20 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No admite PROBLEMA JURÍDICO: Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad de la Resolución 747 de 20 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, “Por medio de la cual se establece una medida transitoria para los servicios de parqueo de aeronaves en el aeropuerto internacional Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena” CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Acto administrativo no tiene la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general Para resolver, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que: (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. (…) 2.

Una vez revisada la Resolución 747 de 20 de marzo de 2020, el despacho considera que en ella no se adoptaron medidas de carácter general. En ese orden, la decisión de establecer una tarifa $0 por la prestación de los servicios de parqueo de aeronaves, tiene efectos jurídicos respecto de: 1) la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A., y 2) los beneficiarios de la tarifa $ 0, ambos determinados como pasa a explicarse.

(…) 3. 1) Frente a la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A, debe recordarse que, como se indicó con antelación, aquella sociedad, en virtud del contrato de concesión antes mencionado, tiene el derecho a percibir los ingresos que se derivan del cobro de la tarifa por la prestación del servicio de parqueo y, por lo tanto, es a quien le impacta, en principio, el acto administrativo objeto de estudio.

Ello, al margen de que la sociedad concesionaria, por medio de su representante legal, haya informado su anuencia de aplicar la tarifa cero, y esta manifestación haya servido de fundamento de la Resolución 747 de 20 de marzo de 2020. (…) 4. 2) Respecto de los destinatarios de la decisión referida, el despacho observa que los mismos se encuentran determinados, toda vez que la medida aplica a las empresas que hagan uso del servicio de parqueo, y que: a) sean colombianas y sus aeronaves no se encuentren activas u operando, b) sean de transporte público de pasajeros, y c) ejerzan sus actividades en el aeropuerto internacional Rafael Núñez de la Ciudad de Cartagena de indias.

(…) En conclusión, el despacho estima que no hay lugar a admitir el control automático de legalidad de la Resolución bajo estudio, pues la misma se configura como un acto administrativo de carácter particular, toda vez que las consecuencias jurídicas que de él se derivan son aplicables a personas jurídicas determinadas. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01461-00(CA)A Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: Resolución 747 de 20 de marzo de 2020 Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad de la Resolución 747 de 20 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, “Por medio de la cual se establece una medida transitoria para los servicios de parqueo de aeronaves en el aeropuerto internacional Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena”, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

Como primer antecedente, conviene tener en cuenta que, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria, en todo el territorio nacional y hasta el 30 de mayo de 2020, por causa del coronavirus COVID-19, calificado por la Organización Mundial de Salud- OMS como una pandemia y, adicionalmente, adoptó medidas dirigidas a prevenir y contener su contagio.

Posteriormente, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, suscrito por el Presidente de la República y todos los Ministros de Despacho, se declaró el estado de excepción previsto en el artículo 215 Constitucional “Estado de emergencia económica, social y ecológica”. 2. Mediante el contrato de concesión No. 186-96 de 2010, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil le cedió a la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A., el derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de la tarifa por el servicio de parqueo, del que hicieren uso las aeronaves, en cualquiera de las terminales de pasajeros o de carga del aeropuerto internacional Rafael Núñez del Distrito de Cartagena de Indias. 3.

Expuesto lo anterior, es posible entender que, mediante comunicación 201029S2020 de 19 de marzo de 2020, el Representante Legal de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A., le indicó a la Aerocivil que “está en disposición de aplicar la medida transitoria de cobro de la tarifa 0 (cero) por el uso de las posiciones de parqueo en las áreas destinadas para ello en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez, para las aeronaves que no estén activas u operando…”, con el fin de apoyar en la solución de la mencionada emergencia.”. 4.

En consecuencia, a través del acto objeto de estudio, esto es, la Resolución 747 de 20 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se estableció, como medida transitoria y excepcional, una tarifa de $0 por la prestación del servicio de parqueo para aquellas aeronaves que no se encuentren activas u operando de las empresas colombianas de transporte público de pasajeros, que operen en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena. 5.

Para resolver, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20[2] de la Ley 137 de 1994 y 136[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que: (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. 6.

Una vez revisada la Resolución 747 de 20 de marzo de 2020, el despacho considera que en ella no se adoptaron medidas de carácter general. En ese orden, la decisión de establecer una tarifa $0 por la prestación de los servicios de parqueo de aeronaves, tiene efectos jurídicos respecto de: 1) la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A., y 2) los beneficiarios de la tarifa $ 0, ambos determinados como pasa a explicarse. 7. 1) Frente a la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A, debe recordarse que, como se indicó con antelación, aquella sociedad, en virtud del contrato de concesión antes mencionado, tiene el derecho a percibir los ingresos que se derivan del cobro de la tarifa por la prestación del servicio de parqueo y, por lo tanto, es a quien le impacta, en principio, el acto administrativo objeto de estudio.

Ello, al margen de que la sociedad concesionaria, por medio de su representante legal, haya informado su anuencia de aplicar la tarifa cero, y esta manifestación haya servido de fundamento de la Resolución 747 de 20 de marzo de 2020. 8. 2) Respecto de los destinatarios de la decisión referida, el despacho observa que los mismos se encuentran determinados, toda vez que la medida aplica a las empresas que hagan uso del servicio de parqueo, y que: a) sean colombianas y sus aeronaves no se encuentren activas u operando, b) sean de transporte público de pasajeros, y c) ejerzan sus actividades en el aeropuerto internacional Rafael Núñez de la Ciudad de Cartagena de indias. 9.

En conclusión, el despacho estima que no hay lugar a admitir el control automático de legalidad de la Resolución bajo estudio, pues la misma se configura como un acto administrativo de carácter particular, toda vez que las consecuencias jurídicas que de él se derivan son aplicables a personas jurídicas determinadas. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NO ADMITIR el control inmediato de legalidad de la Resolución 747 de 20 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

SEGUNDO: Por Secretaria General del Consejo de Estado, NOTIFICAR a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última. [2] “Artículo 20. Control de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [3] “Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.