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11001-03-15-000-2020-01669-00Consejo de Estado · nullAuto2020-05-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada·Demandado: Circular No. 20201000000175 De 8 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No admite CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Acto administrativo no tiene la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general Para resolver, lo que corresponde, cobran especial relevancia los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. (…) Sobre esta base pueden identificarse como criterios objetivos para que proceda el control inmediato de legalidad que se trate de: (a) medidas de carácter general, (b) proferidos en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. (…) Una vez revisado el contenido de la Circular No. 20201000000175 de 8 de abril de 2020, el despacho considera que el acto no es susceptible de control judicial porque no adopta medidas de carácter general, como pasa a mostrarse.

Frente a las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, basta indicar que, por sí solo, los verbos rectores utilizados en la Circular, esto es, “recomendar”, “sugerir” y “exhortar”, descartan la adopción de una medida, sino por el contrario, muestra que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pide a las partes negociales de contratos de suministro de servicios de seguridad privada, en virtud de la autonomía privada que les asiste, tener en cuenta las recomendaciones referidas.

(…) Por otro lado, se advierte que la Circular, objeto de estudio, no desarrolla, en estricto sentido, algún decreto legislativo proferido durante el Estado de Excepción, pues su contenido deviene, directamente, de las disposiciones adoptadas en las Circulares 21 de 17 de marzo de 2020 y 27 de 29 de marzo de 2020, expedidas por el Ministerio de Trabajo, por medio de las cuales se adoptan medidas para la protección del empleo durante el actual Estado de Excepción, y se prohíbe a los empleadores coaccionar a los trabajadores a tomar licencias no remuneradas, respectivamente.

Lo anterior, toda vez que la Resolución bajo análisis realiza recomendaciones sobre la protección del derecho al trabajo y sus condiciones, temas que se encuentran reglados, específicamente, en las Circulares referidas. (…) En consecuencia, el Despacho estima que no hay lugar a admitir el control automático de legalidad de la Circular bajo estudio pues esta no adopta medidas tendientes a conjurar la crisis, sino que, efectúa recomendaciones a contratantes usuarios y proveedores de servicios de vigilancia y seguridad privada, y exhorta a que se acaten las sugerencias en ella establecidas y, a pesar de citar los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo de 2020, 457 de 22 de marzo de 2020 y 491 de 28 de marzo de 2020, lo cierto es que, en efecto, desarrolla las Circulares 21 de 17 de marzo de 2020 y 27 de 29 de marzo de 2020, expedidas por el Ministerio de Trabajo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01669-00(CA)A Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Demandado: CIRCULAR NO. 20201000000175 DE 8 DE ABRIL DE 2020 Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad de la Circular No. 20201000000175 de 8 de abril de 2020, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

El 8 de abril de 2020, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada expidió la Circular No. 20201000000175, dirigida a los “contratantes, usuarios y proveedores de servicios de vigilancia y seguridad privada”. 2. Revisado el contenido de la Circular, se advierte que la misma fue expedida con base en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 y las Circulares 21 de 17 de marzo de 2020 y 27 de 29 de marzo de 2020, estas últimas expedidas por el Ministerio de Trabajo. 3.

En la Circular, objeto de estudio, en síntesis: (1) Se exhortó a los contratantes y usuarios de servicios de vigilancia y seguridad privada a implementar acciones de estabilización contractual durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, (2) se les recomendó no terminar las relaciones contractuales cuyo objeto sea el suministro de servicios de seguridad privada y, en caso de vencimiento de plazos contractuales, se les sugirió prorrogar los mismos.

Finalmente, (3) en el evento en el que la prórroga no fuere posible, se le solicitó a la nueva empresa de vigilancia y seguridad privada contratada, dar prioridad de vinculación al personal operativo que venía prestando sus servicios con antelación. 4. Para resolver, lo que corresponde, cobran especial relevancia los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[2], y 136 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA[3]. 5.

Sobre esta base pueden identificarse como criterios objetivos para que proceda el control inmediato de legalidad que se trate de: (a) medidas de carácter general, (b) proferidos en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. 6. Una vez revisado el contenido de la Circular No. 20201000000175 de 8 de abril de 2020, el despacho considera que el acto no es susceptible de control judicial porque no adopta medidas de carácter general, como pasa a mostrarse. 7.

Frente a las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, basta indicar que, por sí solo, los verbos rectores utilizados en la Circular, esto es, “recomendar”, “sugerir” y “exhortar”, descartan la adopción de una medida, sino por el contrario, muestra que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pide a las partes negociales de contratos de suministro de servicios de seguridad privada, en virtud de la autonomía privada que les asiste, tener en cuenta las recomendaciones referidas. 8.

Por otro lado, se advierte que la Circular, objeto de estudio, no desarrolla, en estricto sentido, algún decreto legislativo proferido durante el Estado de Excepción, pues su contenido deviene, directamente, de las disposiciones adoptadas en las Circulares 21 de 17 de marzo de 2020 y 27 de 29 de marzo de 2020, expedidas por el Ministerio de Trabajo, por medio de las cuales se adoptan medidas para la protección del empleo durante el actual Estado de Excepción, y se prohíbe a los empleadores coaccionar a los trabajadores a tomar licencias no remuneradas, respectivamente.

Lo anterior, toda vez que la Resolución bajo análisis realiza recomendaciones sobre la protección del derecho al trabajo y sus condiciones, temas que se encuentran reglados, específicamente, en las Circulares referidas. 9. En consecuencia, el Despacho estima que no hay lugar a admitir el control automático de legalidad de la Circular bajo estudio pues esta no adopta medidas tendientes a conjurar la crisis, sino que, efectúa recomendaciones a contratantes usuarios y proveedores de servicios de vigilancia y seguridad privada, y exhorta a que se acaten las sugerencias en ella establecidas y, a pesar de citar los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo de 2020, 457 de 22 de marzo de 2020 y 491 de 28 de marzo de 2020, lo cierto es que, en efecto, desarrolla las Circulares 21 de 17 de marzo de 2020 y 27 de 29 de marzo de 2020, expedidas por el Ministerio de Trabajo En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NO ADMITIR el control inmediato de legalidad de la Circular No. 20201000000175 de 8 de abril de 2020, expedida por la Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.

SEGUNDO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 inciso 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última. [2] “Artículo 20. Control de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [3] “Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. […]”