CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No admitir PROBLEMA JURÍDICO: Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 462 de 27 de marzo de 2020 suscrita por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- “Por medio de la cual se modifica el artículo primero de la Resolución No. 0436 del 19 de marzo de 2020”.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No admitir / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia [M]ediante autos expedidos el 31 de marzo se abstuvo de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad sobre los dos actos administrativos que antecedieron el que ahora ocupa la atención del despacho -Resoluciones 423 y 436 de 2020-, por no tener ellos por causa los decretos legislativos producto de la declaratoria del estado de excepción adoptada mediante el Decreto 417 de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.” (…) En este caso, se observa que la resolución sometida a examen invocó los mismos fundamentos normativos de las dos anteriores, solo que aseguró que la vigencia de la suspensión de términos estuviera acorde con la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada mediante el Decreto Legislativo No. 457 de 2020 hasta el 12 de abril de 2020.
NOTA DE RELATORIA: Esta decisión es equivalente al auto que no avoca conocimiento o también es equivalente la de resolución consistente en que no procede control automático de legalidad CONTROL AUTOMÀTICO DE LEGALIDAD / JUSTICIA ROGADA – Su excepción la constituye el control automático de legalidad Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y a través de otro de los medios de control previstos en la ley.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00998-00(CA)A Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÌSTICA – DANE Demandado: RESOLUCIÓN 462 DE 27 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 462 de 27 de marzo de 2020 suscrita por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- “Por medio de la cual se modifica el artículo primero de la Resolución No. 0436 del 19 de marzo de 2020”.
Como se desprende del epígrafe del acto administrativo y según se lee en su parte resolutiva, la resolución se circunscribió a: “Modificar los términos de suspensión temporal de que trata el artículo primero de la Resolución No. 436 del 19 de marzo de 2020, estableciendo una ampliación hasta el día doce (12) de abril de 2020”. La Resolución 436 de 2020, cuyos términos de suspensión se ordenó ampliar, había establecido en esta materia: “ARTÍCULO PRIMERO: Ampliar el término de suspensión temporal de los artículos 1º y 2º de la Resolución 423 del 17 de marzo de 2020, hasta el 27 de marzo de 2020.” A su vez, la Resolución 423 de 2020 en sus artículos 1 y 2 había dispuesto: <<ARTÍCULO PRIMERO: Atención al público de manera presencial.
Suspender la atención presencial del servicio al ciudadano y la atención en las Salas de Procesamiento Especializado en todas las sedes del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, a partir del 17 y hasta el 20 de marzo de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO: Suspensión de términos internos de algunas gestiones administrativas. Suspender los términos internos de las siguientes gestiones administrativas, a partir del 17 y hasta el 20 de marzo de 2020: 1. Inicio del cronograma de la negociación colectiva. 2. Planes de mejoramiento suscritos con Control Interno 3. Proceso de provisión de empleos Parágrafo primero: Al término del plazo de suspensión temporal descrito en el presente artículo, se expedirán las decisiones sobre la continuidad de la medida.
Parágrafo segundo: La presente suspensión de términos no cobija proceso de contratación realizados a través de la plataforma SECOP I y II, cuyas actuaciones en curso y por venir se seguirán adelantando de manera habitual.” La resolución remitida se limitó a ampliar -por segunda vez- el término de la suspensión de algunos términos de trámites administrativos de la entidad que, originalmente, habían sido suspendidos por primera vez mediante la Resolución No. 423 de 17 de marzo de 2020.
Esta Corporación, mediante autos expedidos el 31 de marzo[1][2] se abstuvo de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad sobre los dos actos administrativos que antecedieron el que ahora ocupa la atención del despacho -Resoluciones 423 y 436 de 2020-, por no tener ellos por causa los decretos legislativos producto de la declaratoria del estado de excepción adoptada mediante el Decreto 417 de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.” En este caso, se observa que la resolución sometida a examen invocó los mismos fundamentos normativos de las dos anteriores[3], solo que aseguró que la vigencia de la suspensión de términos estuviera acorde con la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada mediante el Decreto Legislativo No. 457 de 2020 hasta el 12 de abril de 2020.
De acuerdo con el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el control inmediato de legalidad procede para examinar las medidas de carácter general que se adopten por autoridades del orden territorial o nacional y, para ello, no basta que guarden identidad con los móviles de la expedición de los decretos legislativos.
En estas condiciones se observa que la resolución sometida a examen, si bien está vinculada con las mismas causas que dieron lugar a la expedición del Decreto 417 de 2020 mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la Pandemia Covid-19; así como aseguró que la suspensión de términos que se había dispuesto tiempo antes de su expedición se mantuviera hasta la vigencia del aislamiento preventivo obligatorio dispuesto por el Decreto Legislativo 457 de 2020, no necesitó acudir a ninguna de estas normas como fundamento para su expedición -como tampoco lo hicieron las que la antecedieron-; en otros términos, su adopción no estuvo determinada por lo dispuesto en el citado decreto ni tuvo como propósito desarrollarlo.
En consecuencia, concluye el despacho que, respecto de la resolución 462 de 27 de marzo de 2020, no es procedente adelantar el control inmediato de legalidad en los términos del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y a través de otro de los medios de control previstos en la ley.
En mérito de lo expuesto, el despacho:
RESUELVE
PRIMERO: NO ADMITIR el trámite de Control Inmediato de Legalidad sobre la Resolución 462 de 27 de marzo de 2020 expedida por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE-.
SEGUNDO: NOTIFICAR al Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE-la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Radicación: 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P Lucy Jeannett Bermúdez Bermúdez y Radicación: 11001-03-15-000-2020-00951-00, C.P. Stella Jeannette Cavajal Basto [2] [3] Todas ellas expresaron en su encabezado “En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 208 y 209 de la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, la Ley 1755 de 2011, los Decretos 262 de 2004 y 1515 de 2018 y demás normas concordantes, y “