CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Admite DECRETO NO. 462 DE 22 DE MARZO DE 2020 – Admite control inmediato de legalidad PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 inciso 8 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general, dictados por las autoridades nacionales durante los estados de excepción, y que, al despacho le fue asignado, por reparto, el proceso de la referencia, se procede a resolver sobre su admisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 DECRETO 462 DE 2020 – Admite control inmediato de legalidad En virtud de lo anterior, una vez revisado el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020, se evidenció que es susceptible de control inmediato de legalidad porque (a) contiene medidas de carácter general, (b) fue proferido en ejercicio de función administrativa y (c) se logra entrever que desarrolla el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en tanto adopta medidas tendientes a conjurar la crisis.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., Primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00962-00(CA)A Actor: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: DECRETO 462 DE 22 DE MARZO DE 2020, “POR EL CUAL SE PROHÍBE LA EXPORTACIÓN Y LA REEXPORTACIÓN DE PRODUCTOS NECESARIOS PARA AFRONTAR LA EMERGENCIA SANITARIA PROVOCADA POR EL CORONAVIRUS COVID-19, SE DICTAN MEDIDAS SOBRE SU DISTRIBUCIÓN Y VENTA EN EL MERCADO INTERNO, Y SE ADICIONA EL DECRETO 410 DE 2020”.
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 inciso 8[1] y 136[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general, dictados por las autoridades nacionales durante los estados de excepción, y que, al despacho le fue asignado, por reparto, el proceso de la referencia, se procede a resolver sobre su admisión, previa las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
Mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria, en todo el territorio nacional y hasta el 30 de mayo de 2020, por causa del coronavirus COVID-19, calificado por la Organización Mundial de Salud- OMS como una pandemia y, adicionalmente, adoptó medidas dirigidas a prevenir y contener su contagio.
Posteriormente, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, suscrito por el Presidente de la República y todos los Ministros de Despacho, se declaró el estado de excepción previsto en el artículo 215 Constitucional “Estado de emergencia económica, social y ecológica”. 2. En virtud de lo anterior, el Presidente de la Republica expidió, con la firma de los ministros de Comercio, Industria y Turismo, Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social, el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020 “Por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020[3]”. 3.
Para resolver, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20[4] de la Ley 137 de 1994 y 136[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. 4.
En virtud de lo anterior, una vez revisado el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020, se evidenció que es susceptible de control inmediato de legalidad porque (a) contiene medidas de carácter general, (b) fue proferido en ejercicio de función administrativa y (c) se logra entrever que desarrolla el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en tanto adopta medidas tendientes a conjurar la crisis. 5.
Por lo expuesto, se le impartirá al Decreto 462 de 22 de marzo de 2020, el trámite dispuesto en el artículo 185 del CPACA, a fin de realizar su control inmediato de legalidad. En ese orden, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el control inmediato de legalidad contra el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020, “Por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios paro afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020”, a efectos de efectuar su control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 136 del CPACA.
SEGUNDO: Por la Secretaría General de esta Corporación, FIJAR, por 10 días, un aviso en la página web del Consejo de Estado, en el que se informe a la comunidad en general sobre la existencia del presente proceso, así mismo, ADELANTAR las actuaciones necesarias para que la publicación de ese aviso se efectúe en la página del Consejo de Estado durante el término concedido, cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del Decreto 462 de 22 de marzo de 2020.
TERCERO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, INFORMAR a la Presidencia de la República y a los ministerios de Comercio, Industria y Turismo, Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social que se admitió el control inmediato de legalidad del Decreto 462 de 2020.
CUARTO: DECRETAR como pruebas 1) los antecedentes del Decreto 462 de 22 de marzo de 2020, 2) la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión extraordinaria No. 326 de 20 de marzo de 2020 y 3) un informe en el que la Presidencia de la República y los ministerios de Comercio, Industria y Turismo, Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social indiquen, de manera clara y puntual, a) los criterios que usaron para seleccionar los productos con sus respectivas partidas arancelarias objeto de la prohibición de exportación y reexportación y de las medidas de distribución y venta en el mercado interno y, b) las razones que conllevaron a determinar que las medidas aludidas no serían aplicables a las operaciones de comercio que se realicen al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación (Plan Vallejo) vigentes.
Para ello, se requerirá, a las autoridades, a través de correo electrónico para notificaciones. Adicionalmente, las referidas pruebas deberán remitirse a esta Corporación dentro del término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR y CORRER TRASLADO al Ministerio Público, para que, dentro de los 10 días siguientes a la expiración del término de fijación del aviso aludido en el numeral segundo de esta providencia, rinda concepto, de conformidad con el inciso 5 del artículo 185 del CPACA.
SEXTO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co» y del despacho sustanciador «notifemontana@consejoestado.ramajudicial.gov.co».
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] “ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. [2] “ARTÍCULO 136.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [3] Conviene recordar que, a través del Decreto 410 de 16 de marzo de 2020, el Presidente de la República junto con los ministros de Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo modificaron, por el término de 6 meses, el arancel de aduanas para la importación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID- 19. [4] “Artículo 20.
Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [5] “ARTÍCULO 136.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.