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11001-03-15-000-2020-01036-00Consejo de Estado · nullAuto2020-04-17

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar·Demandado: Circular 005 De 19 De Marzo De 2020

CIRCULAR NÚMERO 005 DE 2020 – Avoca control inmediato de legalidad PROBLEMA JURÍDICO: Procede el Despacho a pronunciarse sobre si, en el marco del medio de control inmediato de legalidad, avoca el conocimiento de la Circular número 005 de 19 de marzo de 2020 emitida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante también ICBF), que tuvo por “Asunto” la “Medida transitoria de suspensión cronogramas procesos meritocráticos”.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Competencia De conformidad con el artículo 111 del CPACA, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. (…) Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 005 DE 19 DE MARZO DE 2020 / MEDIDA DE CARÁCTER LEGISLATIVO EXCEPCIONAL – Actos que las desarrollan [L]a Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado al momento de fallar de fondo, en esta etapa del proceso el Despacho considera que la Circular número 005 de 19 de marzo de 2020 constituye una medida de carácter general dictada en ejercicio de función administrativa y en desarrollo del Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, durante el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.

(…) En cuanto lo primero, por una parte, tratándose de su carácter general, la circular remitida constituye una medida dirigida al público interesado en la provisión de los empleos de las convocatorias en ella referidas; y, por otro lado, frente al hecho de que corresponde a un ejercicio de función administrativa, cabe recordar que, de acuerdo con la posición unificada de la Sección Primera de esta Corporación, los actos que se expiden en ejercicio de la función administrativa no están restringidos a los denominados “administrativos” que producen efectos jurídicos.

(…) Y, en cuanto lo segundo, la circular hizo expresa mención del Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, razón por la cual, para el Despacho, esa alusión y fundamentación en una norma de dicho orden resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito consistente en que el acto objeto del control inmediato de legalidad debe desarrollar un decreto de ese tipo durante un estado de excepción. Como consecuencia, por ser la Circular número 005 de 19 de marzo de 2020 objeto del medio de control inmediato de legalidad, el Despacho adoptará las medidas establecidas por el artículo 185 del CPACA para su trámite.

Sección Primera. NOTA DE RELATORÌA: Sobre el particular consultar sentencia de 27 de noviembre de 2014 [Radicado 05001-23-33-000-2012-00533- 01]. MP. Guillermo Vargas Ayala. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÒN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01036-00(CA)A Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado: CIRCULAR 005 DE 19 DE MARZO DE 2020 Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho a pronunciarse sobre si, en el marco del medio de control inmediato de legalidad, avoca el conocimiento de la Circular número 005 de 19 de marzo de 2020 emitida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante también ICBF), que tuvo por “Asunto” la “Medida transitoria de suspensión cronogramas procesos meritocráticos”.

I.

ANTECEDENTES El 9 de abril de 2020, el ICBF remitió copia de la Circular número 005 de 19 de marzo de 2020, emitida por la Directora General de dicha entidad para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 1. El texto del acto objeto de control La Circular número 005 de 19 de marzo de 2020 estableció (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “Para: Aspirantes procesos meritocráticos, públicos y abiertos para la conformación de las listas de elegibles mediante las cuales se seleccionarán las ternas para los cargos de Director Regional.

“Asunto: Medida transitoria de suspensión cronogramas procesos meritocráticos “Fecha: 19-03-2020 “Considerando que mediante la resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de Emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, adoptando una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y teniendo en cuenta que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la Presidencia de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país, el Instituto informa lo siguiente: “Se tomó la decisión de suspender de forma indefinida el cronograma de las Convocatorias No. BF/20-001, BF/20-002, BF/20-003, BF/20-004, BF/20- 005, BF/20-006, BF/20-007, BF/20-008, BF/20-009, BF/20-010, BF/20-011, BF/20-012, BF/20-013 y BF/20-014, para la provisión respectiva de los empleos de Director Regional del ICBF en los Departamentos de: Bolívar, Boyacá, Casanare, Cauca, Chocó, Cundinamarca, La Guajira, Magdalena, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Tolima y Vaupés, en acatamiento de las medidas establecidas por el Gobierno Nacional para preservar la salud pública en el país. “Superadas las emergencias anteriormente mencionadas, se publicará con 10 días calendario de anticipación el nuevo cronograma para cada convocatoria en las páginas web del ICBF y del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, medios oficiales de comunicación, divulgación en información durante el desarrollo de los procesos de selección, como se señaló en cada una de las precitadas convocatorias”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[2] y 20 de la Ley 137 de 1994[3], a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[4] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[5] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2.

El control inmediato de legalidad del artículo 136 del CPACA versa sobre cualquier medida de carácter general dictada en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción Sin perjuicio de los análisis que corresponda realizar a la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado al momento de fallar de fondo, en esta etapa del proceso el Despacho considera que la Circular número 005 de 19 de marzo de 2020 constituye una medida de carácter general dictada en ejercicio de función administrativa y en desarrollo del Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020[6], durante el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.

En cuanto lo primero, por una parte, tratándose de su carácter general, la circular remitida constituye una medida dirigida al público interesado en la provisión de los empleos de las convocatorias en ella referidas; y, por otro lado, frente al hecho de que corresponde a un ejercicio de función administrativa, cabe recordar que, de acuerdo con la posición unificada de la Sección Primera de esta Corporación, los actos que se expiden en ejercicio de la función administrativa no están restringidos a los denominados “administrativos” que producen efectos jurídicos[7].

Y, en cuanto lo segundo, la circular hizo expresa mención del Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, razón por la cual, para el Despacho, esa alusión y fundamentación en una norma de dicho orden resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito consistente en que el acto objeto del control inmediato de legalidad debe desarrollar un decreto de ese tipo durante un estado de excepción. Como consecuencia, por ser la Circular número 005 de 19 de marzo de 2020 objeto del medio de control inmediato de legalidad, el Despacho adoptará las medidas establecidas por el artículo 185 del CPACA[8] para su trámite.

Se precisa que, debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 de 2020, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11532 y por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, no es posible fijar en la Secretaría General de esta Corporación el aviso al que se refiere el numeral 2 del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, se advierte que, como en cumplimiento de ese mismo numeral, se publicará el aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Rama Judicial, se garantiza el derecho de todos los ciudadanos que tengan interés en intervenir en el proceso para defender o para impugnar la legalidad de la Circular número 005 de 19 de marzo de 2020.

Asimismo, se advierte que, según lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11529 25 de marzo de 2020, los términos dispuestos legalmente para las actuaciones que deben surtirse en los trámites de control inmediato de legalidad no están suspendidos. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la Circular número 005 de 19 de marzo de 2020 proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que tuvo por “Asunto” la “Medida transitoria de suspensión cronogramas procesos meritocráticos”, con el fin de adelantar su control inmediato de legalidad.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, FIJAR en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Rama Judicial un AVISO sobre la existencia del proceso de la referencia, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Circular número 005 de 19 de marzo de 2020, a través del correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co TERCERO: Por Secretaría General y de manera simultánea a la publicación del aviso, solicítese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo de la correspondiente solicitud, envíe con destino a este proceso todos los antecedentes administrativos de la Circular número 005 de 19 de marzo de 2020, a través del correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co CUARTO: Vencido el término de que trata el ordinal anterior, córrase traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que rinda concepto respecto de la legalidad de la Circular número 005 de 19 de marzo de 2020, a través del correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [3] “Ley 137/94. Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [4] “CPACA. Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [5] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [6] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. [7] Sección Primera.

Fallo de 27 de noviembre de 2014 [Radicado 05001-23- 33-000-2012-00533-01]. MP. Guillermo Vargas Ayala. En esta providencia se indicó: “En criterio de la Sala esta postura responde a los requerimientos que el principio de Estado de Derecho eleva a la jurisdicción contenciosa en la realidad administrativa actual y consulta mejor que la línea jurisprudencial anterior los propósitos de la reforma legal de 2011, en tanto viabiliza un verdadero ensanchamiento del ámbito del control judicial de las actuaciones de la Administración, ya no controlables solo en tanto que actos administrativos, sino en cuanto manifestaciones de la función administrativa.

El hecho de carecer las circulares de efectos jurídicos directos por no crear, modificar ni extinguir situaciones jurídicas determinadas en nada impide su control judicial, no solo por ser éste un dato indiferente a la luz de los principios de supremacía constitucional (artículo 4 de la Constitución) y de legalidad (artículos 6, 121, 122 y 123 Ibidem) que rigen por igual las distintas expresiones de la función administrativa y que a voces del artículo 103 del CPACA sirven de motores que impulsan la actividad del contencioso (junto con la protección de los derechos), sino también –y especialmente-a la luz de las nuevas circunstancias en las que opera la Administración en la actualidad”. [8] “CPACA.

Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.

“4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. “5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.

“6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional”.