CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento CONSEJO DE ESTADO – Competencia para ejercer control inmediato de legalidad El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, núm. 1 y 2, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite ante el Consejo de Estado El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo.
En sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad se ajusta a los supuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 – LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 111 / ACUERDO 80 DE 2019 –ARTÍCULO 29 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL AUTOMÁTICO/INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia Las circulares de servicio tienen control judicial si revisten el carácter de acto administrativo, esto es, si de ellas se desprende una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos por cuanto crea, suprime o modifica una situación jurídica.
Si las circulares no tienen el alcance anotado, en la medida en que se limitan a reproducir la decisión de otra autoridad, o se expiden con el objeto de orientar a los servidores de una entidad para el desarrollo de su actividad, no contienen un acto administrativo y, por ello, no tienen control judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular consultar Sentencia de la Sección Primera, del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2000, Exp. 5236 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Acto administrativo no tiene la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general La Circular n°. 5 “recordó” a los empleados y contratistas de la entidad, que prestan sus servicios en la modalidad de teletrabajo a raíz de la actual emergencia sanitaria, el deber de responder las peticiones, quejas y reclamos dentro de los términos legales.
Asimismo, la circular instruyó a esos servidores y contratistas para que atiendan las acciones de tutela dirigidas contra el ministerio o los amparos en que sea vinculado, dentro de la oportunidad procesal y a través de las herramientas tecnológicas dispuestas por la entidad. (…) Como la Circular n°. 5 del 18 de marzo de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no es una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa como desarrollo de un decreto legislativo, ni es un acto administrativo susceptible de control judicial, frente a ella no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 26 Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01054-00(CA)A Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandado: CIRCULAR NO. 5 DE 2020 Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procede frente a un acto de una autoridad administrativa que desarrolla un decreto legislativo.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-El Consejo de Estado conoce de los actos de las autoridades nacionales proferidos en desarrollo de decretos legislativos. CIRCULAR DE SERVICIO-Condiciones para que tenga control judicial. El 18 de marzo de 2020, la Secretaria General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Circular n°. 5 para informar a los empleados y contratistas que debían seguir atendiendo las peticiones y acciones de tutela dirigidas contra la entidad, durante la prestación del servicio en la modalidad de “teletrabajo”.
El 26 del mismo mes, el ministerio remitió al Consejo de Estado la circular para el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA. El 12 de abril siguiente, la Secretaría General de la Corporación repartió el asunto y el 13 del mismo mes lo pasó al Despacho. 1. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, núm. 1 y 2, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción.[1] 2. El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo.
En sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad se ajusta a los supuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994. 3.
Las circulares de servicio tienen control judicial si revisten el carácter de acto administrativo, esto es, si de ellas se desprende una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos por cuanto crea, suprime o modifica una situación jurídica. Si las circulares no tienen el alcance anotado, en la medida en que se limitan a reproducir la decisión de otra autoridad, o se expiden con el objeto de orientar a los servidores de una entidad para el desarrollo de su actividad, no contienen un acto administrativo y, por ello, no tienen control judicial.[2] 4.
Al remitir la Circular n°. 5 para el control inmediato de legalidad, mediante oficio n°. 007843 del 26 de marzo de 2020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible advirtió que para entonces no se había algún expedido decreto legislativo de ese ramo, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
También, informó que la circular se expidió en atención a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con la Resolución n°. 385 del 12 del mismo mes. La Circular n°. 5 “recordó” a los empleados y contratistas de la entidad, que prestan sus servicios en la modalidad de teletrabajo a raíz de la actual emergencia sanitaria, el deber de responder las peticiones, quejas y reclamos dentro de los términos legales.
Asimismo, la circular instruyó a esos servidores y contratistas para que atiendan las acciones de tutela dirigidas contra el ministerio o los amparos en que sea vinculado, dentro de la oportunidad procesal y a través de las herramientas tecnológicas dispuestas por la entidad. Como la Circular n°. 5 del 18 de marzo de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no es una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa como desarrollo de un decreto legislativo, ni es un acto administrativo susceptible de control judicial, frente a ella no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
RESUELVE
PRIMERO: El Despacho SE ABSTIENE de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular n°. 5 del 18 de marzo de 2020 de la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la Circular n°. 5 de 2020.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión, inclusive al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. En firme, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994 [fundamento jurídico f, artículo 20]. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de febrero de 2000, Exp. 5236 [fundamento jurídico 2] Esta providencia se puede consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Primera, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp 193-194.