CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Rechaza por improcedente PROBLEMA JURÍDICO: Procede el Despacho a pronunciarse sobre si, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, debe avocar o no el conocimiento de la Circular 2026-DMI 1000 de 19 de marzo de 2020, expedida por la Ministra del Interior, acto mediante el cual se aclaró la Circular 2020- 21 DMI 1000 de 16 de marzo de 2020 sobre medidas para atender el proceso de construcción de Planes de Desarrollo Departamental, Distrital y Municipal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 136 IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia El Despacho comparte la jurisprudencia sobre el alcance del control inmediato de legalidad del artículo 136 del CPACA que se ha reseñado en los antecedentes, por lo que, de cara al presente caso, es pertinente precisar que resulta igualmente improcedente realizar el control de legalidad respecto de un acto simplemente aclaratorio de otro que no fue expedido en desarrollo de las medidas adoptadas en los decretos legislativos dictados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que fuera declarado a través del decreto 417 de 17 de marzo de 2020.
(…) En estas condiciones, la Circular 2020-26-DMI 1000 de 19 de marzo de 2020 debe seguir la misma suerte que la principal -Circular 2020-21- DMI-1000 del 16 de marzo de 2020- en tanto no se encuentra sujeta al control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular consultar auto de 3 de abril de 2020 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000-2020-00954-01, actor: Fiscalía General de la Nación, acto administrativo: Circular 0007 de 17 de marzo de 2020, referencia: control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÌCULO 20 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01125-00(CA)A Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: CIRCULAR 2020-26-DMI 1000 DE 19 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (artículo 136 CPACA) Procede el Despacho a pronunciarse sobre si, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, debe avocar o no el conocimiento de la Circular 2026-DMI 1000 de 19 de marzo de 2020, expedida por la Ministra del Interior, acto mediante el cual se aclaró la Circular 2020- 21 DMI 1000 de 16 de marzo de 2020 sobre medidas para atender el proceso de construcción de Planes de Desarrollo Departamental, Distrital y Municipal.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior se remitió al Consejo de Estado copia de la Circular 2020-26- DMI 1000 de 19 de marzo de 2020, expedida por la Ministra del Interior, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en los artículos 136 y 185 del CPACA[1].
Se advierte que la citada circular tuvo por objeto aclarar la Circular 2020- 21 DMI 1000 de 16 de marzo de 2020, sobre medidas para atender el proceso de construcción de Planes de Desarrollo Departamental, Distrital y Municipal. 2. Mediante auto de Sala Unitaria del Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 3, resolvió: “1.
No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular Externa CIR2020-21DMI-1000 del 16 de marzo de 2020”. Dicha decisión se fundó en las siguientes consideraciones: “3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[2], el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
“4. En el caso concreto, la Sala Unitaria constata que la Circular Externa CIR2020-21DMI-1000 del 16 de marzo de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto Legislativo 417 de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. “De hecho, el Ministerio del Interior invocó como fundamento: (1) la Circular 018 del 10 de marzo 2020, en la que los ministerios de Salud y de la Protección Social, del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública impartieron directrices para la prevención de enfermedades respiratorias causadas por la Covid19 (coronavirus).
Y (2) la Resolución 385 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, en la que, el 12 de marzo de 2020, en Colombia se declaró la emergencia sanitaria. “Es decir, los fundamentos de la Circular Externa CIR2020-21DMI-1000 son normas proferidas antes de que el presidente de la República expidiera el Decreto Legislativo 417 de 2020.
“Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, en providencias del 31 de marzo y del 2 y 14 de abril de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos”[3]. 3. El texto del acto objeto de control La Circular 2020-26-DMI 1000 de 19 de marzo de 2020, expedida por la Ministra del Interior, tuvo por objeto corregir una imprecisión cometida tanto en el asunto como en el primer párrafo de la Circular 2020-21- DMI- 1000 del 16 de marzo de 2020, que “consistió en mencionar ‘planes de desarrollo territorial’ y ‘planes de ordenamiento territorial’ respectivamente, cuando lo indicado era hacer referencia a ‘Planes de desarrollo departamental, distrital y municipal’” II.
CONSIDERACIONES El Despacho comparte la jurisprudencia sobre el alcance del control inmediato de legalidad del artículo 136 del CPACA[4] que se ha reseñado en los antecedentes, por lo que, de cara al presente caso, es pertinente precisar que resulta igualmente improcedente realizar el control de legalidad respecto de un acto simplemente aclaratorio de otro que no fue expedido en desarrollo de las medidas adoptadas en los decretos legislativos dictados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que fuera declarado a través del decreto 417 de 17 de marzo de 2020.
En estas condiciones, la Circular 2020-26-DMI 1000 de 19 de marzo de 2020 debe seguir la misma suerte que la principal -Circular 2020-21- DMI-1000 del 16 de marzo de 2020- en tanto no se encuentra sujeta al control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE y no avocar conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la Circular 2020-26-DMI 1000 de 19 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio del Interior.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, al peticionario y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO EN ORIGINAL ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] Cita original del auto de 16 de abril de 2010: “Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500”.
Esa cita se refiere a la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, en relación con el control de legalidad solicitado al amparo de la Ley 137 de 1994, sobre el Decreto 837 de 2009, que a su vez reglamentó el Decreto Legislativo No. 4333 de 2008, por medio del cual decretó el Estado de Emergencia Social en el caso de las denominadas pirámides financieras. [3] Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 3, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, auto de 16 de abril de 2020, control inmediato de legalidad, radicación: 11001031500020200110200, acto: Circular Externa CIR2020-21DMI- 1000 del 16 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio del Interior. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 3 de abril de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2020-00954-01, actor: Fiscalía General de la Nación, acto administrativo: Circular 0007 de 17 de marzo de 2020, referencia: control inmediato de legalidad.