CONTROL DE LEGALIDAD – Rechazar por improcedente CONTROL DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para ejercer control inmediato de legalidad Recibida la copia de la circular 009 sobre “Actualización de las recomendaciones de prevención del COVID-19”, proferida el 12 de marzo de 2020 por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite ante el Consejo de Estado El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento / DECLARA FALTA DE COMPETENCIA PARA EJERCER EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Por haberse producido pronunciamiento antes de declaratoria de emergencia El Despacho no avocará el conocimiento de la circular 009 del 12 de marzo de 2020, puesto que, al margen de que se considere que es un acto administrativo o no, se observa que no fue proferido “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, pues para el momento en que se expidió -12 de marzo de 2020- el Presidente de la República no había declarado ningún estado de esa naturaleza, lo que hizo posteriormente a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.
NOTA DE RELATORIA: Esta decisión es equivalente al auto que no avoca conocimiento o también es equivalente la de resolución consistente en que no procede control automático de legalidad CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01133-00(CA)A Actor: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS Y DESASTRES Demandado: Circular 009 del 12 de marzo de 2020 Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Recibida la copia de la circular 009 sobre “Actualización de las recomendaciones de prevención del COVID-19”, proferida el 12 de marzo de 2020 por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, dispone: “ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” (se destaca). El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
El Despacho no avocará el conocimiento de la circular 009 del 12 de marzo de 2020, puesto que, al margen de que se considere que es un acto administrativo o no, se observa que no fue proferido “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, pues para el momento en que se expidió -12 de marzo de 2020- el Presidente de la República no había declarado ningún estado de esa naturaleza, lo que hizo posteriormente a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.
Por lo anterior, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente. En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la remisión que se hizo de la circular 009 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO