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11001-03-15-000-2020-01137-00Consejo de Estado · nullAuto2020-04-17

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unidad Nacional Para La Gestión Del Riesgo De Desastres·Demandado: Circular 15 Del 19 De Marzo De 2020

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 15 DE 19 DE MARZO DE 2020 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / CIRCULAR ADMINISTRATIVA [P]ueden identificarse como criterios objetivos para que proceda el control inmediato de legalidad que se trate de (a) medidas de carácter general, (b) proferidos en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. Así las cosas, una vez revisado el contenido de la Circular 15 de 19 de marzo de 2020, aunque se advierte que adoptó medidas de carácter general (comoquiera que no recaen sobre una persona determinada) y se expidió en uso de función administrativa, no desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020.

Lo anterior si se tiene en cuenta que: a) de manera formal, la decisión no invocó ningún decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020, por el contrario, en ella se citó el Decreto 90 de 19 de marzo de 2020 proferido por el Distrito de Bogotá. Lo anterior, en principio, sería una razón suficiente para desestimar el control inmediato de legalidad, sin embargo, b) al efectuar una revisión material, b1) tampoco se advierte que la decisión desarrolle un decreto legislativo proferido en virtud del Decreto 417 de 2020, b2) así como tampoco, desarrolla este último comoquiera que, más allá de adoptar medidas tendientes a conjurar la crisis que ocasionó la declaratoria del estado de excepción en sí mismo, adoptó una decisión en procura de organizar asuntos administrativos de esa entidad como lo es el desarrollo de actividades desde la casa para los trabajadores de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01137-00 Actor: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Demandado: CIRCULAR 15 DEL 19 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad de la Circular 15 de 19 de marzo de 2020, expedida por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

El 19 de marzo de 2020, el Secretario General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Circular 15, dirigida a los “Funcionarios y Colaboradores UNGRD / FNGRD”, cuyo asunto fue “Operatividad Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en el marco del Decreto 090 de 19 de marzo de 2020”. 2.

Revisado el contenido de la Circular, se advierte que la misma fue expedida con base en el Decreto Distrital 90 de 19 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias para garantizar el orden público en el distrito capital, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 de 2020” y con el fin de contribuir con el bienestar de los colaboradores de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la comunidad en general. 3.

En síntesis, en la Circular se adoptaron determinaciones como el desarrollo de actividades desde la casa para los trabajadores de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, garantizando la prestación del servicio y, adicionalmente, se estableció lo pertinente en caso de requerir desplazamientos de carácter urgente a las instalaciones de la entidad. 4.

Ahora, para resolver, cobran especial relevancia los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, según los cuales (se trascribe): “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” “Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. […]” 5.

Sobre esta base, pueden identificarse como criterios objetivos para que proceda el control inmediato de legalidad que se trate de (a) medidas de carácter general, (b) proferidos en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. 6. Así las cosas, una vez revisado el contenido de la Circular 15 de 19 de marzo de 2020, aunque se advierte que adoptó medidas de carácter general (comoquiera que no recaen sobre una persona determinada) y se expidió en uso de función administrativa, no desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020. 7.

Lo anterior si se tiene en cuenta que: a) de manera formal, la decisión no invocó ningún decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020, por el contrario, en ella se citó el Decreto 90 de 19 de marzo de 2020 proferido por el Distrito de Bogotá. Lo anterior, en principio, sería una razón suficiente para desestimar el control inmediato de legalidad, sin embargo, b) al efectuar una revisión material, b1) tampoco se advierte que la decisión desarrolle un decreto legislativo proferido en virtud del Decreto 417 de 2020, b2) así como tampoco, desarrolla este último comoquiera que, más allá de adoptar medidas tendientes a conjurar la crisis que ocasionó la declaratoria del estado de excepción en sí mismo, adoptó una decisión en procura de organizar asuntos administrativos de esa entidad como lo es el desarrollo de actividaddes desde la casa para los trabajadores de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 8.

En ese orden de ideas, no encuentra el despacho que su legalidad deba ser estudiada de manera inmediata y automática. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: NO ADMITIR el control inmediato de legalidad contra la Circular 15 de 19 de marzo de 2020, expedida por el Secretario General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

SEGUNDO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, sobre el contenido de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 inciso 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última.