EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 1 DEL 16 DE MARZO DE 2020 DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / CIRCULAR ANTERIOR A LA DECLARATORIA DE LA DECLARATORIA DE ESTADO DE EXCEPCIÓN DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECOLÓGICA [P]ueden identificarse como criterios objetivos para que proceda el control automático de legalidad que se trate de (a) medidas de carácter general, (b) proferidos en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. Así las cosas, una vez revisado el contenido de la Circular No. 1 de 16 de marzo de 2020, aunque se advierte que adoptó medidas de carácter general (comoquiera que no recaen sobre una persona determinada) y se expidió en uso de función administrativa, no desarrolla un decreto legislativo durante un Estado de Excepción. Dicha conclusión se soporta en que la circular en comento es anterior al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, razón por la cual es imposible que desarrolle los decretos legislativos derivados de aquella declaración de Estado de Excepción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01050-00 Actor: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandado: CIRCULAR 1 DEL 16 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad de la Circular No. 1 de 16 de marzo de 2020, expedida por el Secretario General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
El 16 de marzo de 2020, la secretaria general del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Circular No. 1 de la misma fecha, dirigida al “DESPACHO DEL MINISTRO, VICEMINISTROS, DIRECTORES, JEFES DE OFICINAS, SUBDIRECTORES, FUNCIONARIOS Y CONTRATISTAS” y cuyo asunto fue “LINEAMIENTOS PARA ATENDER LA CONTINGENCIA GENERADA POR EL COVID-19 EN EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE”. 2.
En dicho acto administrativo se adoptaron decisiones relacionadas con el establecimiento de turnos de trabajo para evitar la concentración de personas en oficinas, así como el uso de herramientas tecnológicas para el desarrollo de labores en casa. 3. Para resolver, cobran especial relevancia los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, según los cuales (se trascribe): “Artículo 20.
Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” “Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. […]” 4.
Sobre esta base, pueden identificarse como criterios objetivos para que proceda el control automático de legalidad que se trate de (a) medidas de carácter general, (b) proferidos en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. 5. Así las cosas, una vez revisado el contenido de la Circular No. 1 de 16 de marzo de 2020, aunque se advierte que adoptó medidas de carácter general (comoquiera que no recaen sobre una persona determinada) y se expidió en uso de función administrativa, no desarrolla un decreto legislativo durante un Estado de Excepción. 6.
Dicha conclusión se soporta en que la circular en comento es anterior al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, razón por la cual es imposible que desarrolle los decretos legislativos derivados de aquella declaración de Estado de Excepción. 7.
Finalmente, no sobra advertir que ello no significa que este acto no pueda ser controlado por las vías ordinarias que ha previsto el CPACA, bajo el principio de justicia rogada. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: NO ADMITIR el control inmediato de legalidad contra la Circular No. 1 de 16 de marzo de 2020, expedida por la secretaria general del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
SEGUNDO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre el contenido de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 inciso 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última.