Micelio
11001-03-15-000-2020-01284-00Consejo de Estado · nullAuto2020-04-27

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unidad Nacional Para La Gestión Del Riesgo De Desastres·Demandado: Circular 20 De 27 De Marzo De 2020

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 20 DE 27 DE MARZO DE 2020 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / CIRCULAR ADMINISTRATIVA Una vez revisado el contenido de la Circular 20 de 27 de marzo de 2020, el despacho considera que en ella no se adoptaron medidas de carácter general, sino que se comunicaron las medidas ya adoptadas por la UNGRD […]. […] En conclusión, el Despacho estima que no hay lugar a admitir el control automático de legalidad de la Circular bajo estudio porque, si bien, la Circular cita el Decreto 417 de 2020 (que declara el estado de excepción de Emergencia económica, social y ecológica), lo cierto es que, no lo desarrolla en términos normativos, dado que no adopta medidas tendientes a conjurar la crisis, sino que, comunica a Gobernadores, Alcaldes y Presidentes de Consejos Territoriales de Gestión del riesgo de Desastres, medidas ya adoptadas por la UNGRD.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01284-00 Actor: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Demandado: CIRCULAR 20 DE 27 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad de la Circular 20 de 27 de marzo de 2020, expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

El 27 de marzo de 2020, el Director de la UNGRD expidió la Circular 20, dirigida a los “Gobernadores y Alcaldes, Presidentes de Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres”. 2. Revisado el contenido de la Circular, se advierte que la misma fue expedida con base en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, las Resoluciones 385 de 12 de marzo 2020 y 470 de 20 de marzo de 2020, proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Directiva Presidencial de 20 de marzo de 2020. 3.

En la Circular, objeto de estudio, en síntesis: (1) Se instó a los Gobernadores y Alcaldes de todo el país para que realicen la entrega de alimentación domiciliaria a las personas adultas mayores más vulnerables bajos los términos del Manual de Estandarización de Asistencia Humanitaria para Colombia, (2) Se indicó cual era la competencia y función de las autoridades territoriales en torno al Registro Único de Damnificados y Afectados (RUDA-COVID-19), (3) Se señaló cómo debía ejecutarse el suministro de la Asistencia Humanitaria de Emergencia Alimentaria y, finalmente, (4) Se describió la Asistencia Humanitaria de Emergencia Alimentaria. 4.

Para resolver, lo que corresponde, cobran especial relevancia los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[2], y 136 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA[3]. 5. Sobre esta base pueden identificarse como criterios objetivos para que proceda el control inmediato de legalidad que se trate de: (a) medidas de carácter general, (b) proferidos en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. 6.

Una vez revisado el contenido de la Circular 20 de 27 de marzo de 2020, el despacho considera que en ella no se adoptaron medidas de carácter general, sino que se comunicaron las medidas ya adoptadas por la UNGRD, como pasa a mostrarse. 7. 1) Frente a la primera decisión de instar a los gobernadores y alcaldes, basta indicar que, por sí solo, el verbo rector utilizado: “instar”, descarta la adopción de una medida, sino por el contrario, muestra que la UNGRD les pide a las autoridades territoriales que cumplan con una decisión ya adoptada, esto es, la entrega de alimentación domiciliaria en precisos términos. 8. 2) En relación con el Registro RUDA-COVID-19, se advierte que la decisión se limitó a informar a Alcaldes y Gobernadores acerca de la existencia de dicho registro, para su correcta aplicación. Sin embargo, el registro no se adoptó con esta circular, sino que se implementó a través de la Resolución 232 de 27 de marzo de 2020, proferida por la UNGRD “Por la cual se implementa la herramienta del Registro Único de Damnificados y afectados RUDA –COVID-19 para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.” 9. 3) Respecto del suministro de la Asistencia Humanitaria de Emergencia Alimentaria, se observa que la Circular informa cómo debe ejecutarse.

Así explica que a) las autoridades territoriales deben mantener el suministro de alimentación domiciliaria para adultos mayores de Centros Vida y Centros Día y; b) la UNGRD se encargará de suministrar apoyo, a través de Asistencia Humanitaria de Emergencia – Alimentaria, a los adultos mayores que se encuentren por fuera de todo programa de apoyo del Gobierno Nacional o de las autoridades territoriales. 10.

Sin embargo, el despacho no advierte que la circular adopte una medida, sino que informa las medidas existentes. 1) El servicio de alimentación domiciliaria de quienes participen en Centros Vida y Centros Día, cuyo servicio de alimentación se mantendrá en la modalidad domiciliaria y 2 ) el apoyo con Asistencia Humanitaria de Emergencia – Alimentaria en los términos del Programa de apoyo al adulto mayor, implementado desde la UNGRD “el cual va enfocado a atender a las personas adultas mayores que no se encuentren en los programas Centros de Larga estancia, Centros Vida y Centros Día”.

En consecuencia, es evidente que, la Circular, no adopta una medida, sino que, por el contrario, comunica las existentes. 11. Finalmente, acerca de los alimentos que componen la asistencia humanitaria, la decisión se limitó a remitirse a lo dispuesto en el Manual de Estandarización de Ayuda Humanitaria de Colombia, así como a estándares intencionales sobre la materia, sin adoptar, en estricto sentido, una medida de carácter general. 12.

En conclusión, el Despacho estima que no hay lugar a admitir el control automático de legalidad de la Circular bajo estudio porque, si bien, la Circular cita el Decreto 417 de 2020 (que declara el estado de excepción de Emergencia económica, social y ecológica), lo cierto es que, no lo desarrolla en términos normativos, dado que no adopta medidas tendientes a conjurar la crisis, sino que, comunica a Gobernadores, Alcaldes y Presidentes de Consejos Territoriales de Gestión del riesgo de Desastres, medidas ya adoptadas por la UNGRD.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NO ADMITIR el control inmediato de legalidad contra la Circular 20 de 27 de marzo de 2020, expedida por el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

SEGUNDO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 inciso 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última. [2] “Artículo 20. Control de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [3] “Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. […]”