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11001-03-15-000-2020-00974-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-04-02

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia·Demandado: Resolución Nro. 0779 Del 06 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 0779 de 6 DE MARZO DE 2020 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA - No avoca conocimiento. Tema: Suspensión de la prestación del servicio de migración automática y BIOMIG en el proceso de inmigración para todos los aeropuertos y demás puestos de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad y alcance / EXAMEN DE NORMA OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Compatibilidad con el medio de control de nulidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA NORMA OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Procede siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el control inmediato de legalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 0779 de 6 DE MARZO DE 2020 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA - Improcedencia. No procede el control inmediato porque la Resolución 0779 fue expedida antes de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica adoptada por el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994; 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], no se asumirá el análisis del control inmediato de legalidad de la Resolución nro. 0779 del 06 de.marzo de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia: “por la cual se suspende la prestación del servicio de Migración Automática” (…) El artículo 136 del CPACA, establece (…) El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción, la ley estatutaria de los estados de excepción y aquellos decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. Así mismo, una de las finalidades del control inmediato de legalidad, es la de propender el mantenimiento de la legalidad, la preservación y restablecimiento del derecho subjetivo que haya sido vulnerado o esté amenazado.

Ahora bien, la Sala Plena ha venido precisando que el control inmediato de legalidad, es compatible con la acción pública de nulidad la cual puede ser iniciada por cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. Por tanto, el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.

En relación con la Resolución nro. 0779 del 06 de marzo de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no se avocará conocimiento del presente control inmediato de legalidad, porque de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, este procede respecto de los actos administrativos dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. En este caso, la Resolución nro. 0779 del 06 de marzo de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, fue expedida antes de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, efectuada en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 esta Corporación no asumirá el conocimiento del control inmediato de legalidad, respecto de la resolución expedida por Migración Colombia. FUENTE FORMAL: Constitución Política - Artículo 212 / Constitución Política - Artículo 213 / Constitución Política - Artículo 214 / Constitución Política - Artículo 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la compatibilidad del medio de control de nulidad con el control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

NORMA DEMANDADA: Resolución 0779 de 2020 (6 de marzo) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00974-00(CA) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Demandado: RESOLUCIÓN NRO. 0779 DEL 06 DE MARZO DE 2020 AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1]; 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], no se asumirá el análisis del control inmediato de legalidad de la Resolución nro. 0779 del 06 de marzo de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia: “por la cual se suspende la prestación del servicio de Migración Automática”.

ANTECEDENTES El Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante Resolución nro. 0779 del 06 de marzo de 2020, suspendió la prestación del servicio de migración automática y BIOMIG[2] en el proceso de inmigración para todos los aeropuertos y demás puestos de control. El Presidente de la República de Colombia, doctor Iván Duque Márquez, mediante Decreto nro. 417 del 17 de marzo 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario.

CONSIDERACIONES El artículo 136 del CPACA, establece: ART. 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción[3], la ley estatutaria de los estados de excepción y aquellos decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. Así mismo, una de las finalidades del control inmediato de legalidad, es la de propender el mantenimiento de la legalidad, la preservación y restablecimiento del derecho subjetivo que haya sido vulnerado o esté amenazado.

Ahora bien, la Sala Plena ha venido precisando que el control inmediato de legalidad, es compatible con la acción pública de nulidad[4] la cual puede ser iniciada por cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. Por tanto, el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.

En relación con la Resolución nro. 0779 del 06 de marzo de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no se avocará conocimiento del presente control inmediato de legalidad, porque de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, este procede respecto de los actos administrativos dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. En este caso, la Resolución nro. 0779 del 06 de marzo de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, fue expedida antes de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, efectuada en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 esta Corporación no asumirá el conocimiento del control inmediato de legalidad, respecto de la resolución expedida por Migración Colombia. En consecuencia, se dispone:

1. NO AVOCAR conocimiento, en única instancia, de la Resolución nro. 0779 del 06 de marzo de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para efectuar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA. 2. NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o quien haga sus veces, de conformidad con lo estipulado en los artículos 185, 186 y 197 del CPACA. 3.

NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor Ministro de Relaciones Exteriores o a quien haga sus veces de conformidad con lo estipulado en los artículos 185 y 186 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia” (…) ART.

20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. [2] Procedimiento voluntario, por el cual Migración Colombia, recolecta los datos biográficos y biométricas por iris, para permitir su autenticación a través de los pasillos migratorios y facilitar en menor tiempo el ingreso al territorio nacional. [3] Artículos 212 a 215 de la Constitución Política. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009.

M P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. Nro. 2009-00549.