CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185.1 CIRCULAR NO. 20200042350977463 DE 20 DE MARZO DE 2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL - Antecedentes y fundamentos / CIRCULAR NO. 20200042350977463 DE 20 DE MARZO DE 2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR NO. 20200042350977463 DE 20 DE MARZO DE 2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL - Improcedencia. No procede el control inmediato porque la Circular No. 20200042350977463 de 2020 no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR NO. 20200042350977463 DE 20 DE MARZO DE 2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL - No avoca conocimiento El 31 de diciembre de 2019, la Comisión Municipal de Salud y Sanidad de Wuhan (China) informó sobre casos de neumonía con etiología desconocida y con antecedente de exposición común a un mercado de la ciudad.
El 7 de enero de 2020, autoridades chinas identificaron como agente causante del brote un nuevo tipo de virus denominado “nuevo coronavirus SARS CoV-2”. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad COVID-19 como una pandemia. Considerando lo anterior, el 20 de marzo de 2020, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional expidió la Circular No. 20200042350977463 y adoptó lineamientos para contener casos de infección respiratoria aguda por coronavirus en población adscrita a establecimientos de sanidad y hospitales navales.
(…) 1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”. 2.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Circular No. 20200042350977463 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, en esa circular se invocaron como fundamento hechos previos a la declaratoria de emergencia, que data del 17 de marzo del año en curso: (i) el reporte de casos de neumonía con etiología desconocida, realizada, el 31 de diciembre de 2019, por la Comisión Municipal de Salud y Sanidad de Wuhan, (ii) la identificación del agente causante del nuevo virus que realizaron autoridades chinas, el 7 de enero de 2020, y (iii) la calificación que la OMS realizó del COVID-19 como pandemia el 11 de marzo de 2020.
Adicionalmente, la circular se expidió considerando directrices y lineamientos de diferentes autoridades del orden nacional que no fueron identificados, (…) En esas condiciones, si bien es cierto que los lineamientos adoptados en la Circular No. 20200042350977463 son posteriores al Decreto 417 y tienen relación con la atención y mitigación de la Covid- 19, no lo es menos que ellos no son desarrollo o reglamentación de este último decreto o de algún otro decreto legislativo expedido al amparo del estado de emergencia. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos.
De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Por lo anterior, se
RESUELVE
1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 20200042350977463 del 20 de marzo de 2020, expedida por la Dirección General de Sanidad Naval de la Armada Nacional. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del quince de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03- 15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 11001-03-15-000-2020-01035-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR NO. 20200042350977463 DE 2020 (20 de marzo) DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01525-00(CA) Actor: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL Demandado: CIRCULAR NO. 20200042350977463 DEL 20 DE MARZO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El 31 de diciembre de 2019, la Comisión Municipal de Salud y Sanidad de Wuhan (China) informó sobre casos de neumonía con etiología desconocida y con antecedente de exposición común a un mercado de la ciudad. El 7 de enero de 2020, autoridades chinas identificaron como agente causante del brote un nuevo tipo de virus denominado “nuevo coronavirus SARS CoV-2”.
El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad COVID-19 como una pandemia. Considerando lo anterior, el 20 de marzo de 2020, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional expidió la Circular No. 20200042350977463 y adoptó lineamientos para contener casos de infección respiratoria aguda por coronavirus en población adscrita a establecimientos de sanidad y hospitales navales.
Para el efecto: (i) identificó, a nivel operativo, las distintas fases epidemiológicas[1], (ii) determinó las líneas de atención del riesgo, y (iii) estableció las fases de expansión[2], como mecanismo para facilitar la activación de las acciones correspondientes “en la organización interna para el abordaje [del] SARS CoV2”. Por reparto del 29 de abril de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Circular No. 20200042350977463.
CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta[3]”. 2.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Circular No. 20200042350977463 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, en esa circular se invocaron como fundamento hechos previos a la declaratoria de emergencia, que data del 17 de marzo del año en curso: (i) el reporte de casos de neumonía con etiología desconocida, realizada, el 31 de diciembre de 2019, por la Comisión Municipal de Salud y Sanidad de Wuhan, (ii) la identificación del agente causante del nuevo virus que realizaron autoridades chinas, el 7 de enero de 2020, y (iii) la calificación que la OMS realizó del COVID-19 como pandemia el 11 de marzo de 2020.
Adicionalmente, la circular se expidió considerando directrices y lineamientos de diferentes autoridades del orden nacional que no fueron identificados, tal como se constata en este apartado del mismo acto: “Con toda atención, me permito enviar a los Señores Directores de Hospitales Navales y Establecimientos de Sanidad Militar los Lineamientos encaminados a la contención, frente al diagnóstico de casos de infección respiratoria aguda por el nuevo coronavirus SARS CoV 2 (COVID19), en la población adscrita a los Establecimientos de Sanidad y Hospitales Navales de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, teniendo en cuenta las directrices y lineamientos emitidos desde el Ministerio de Salud y Protección Social, el Viceministro de Defensa Grupo Empresarial del sector defensa y Bienestar Social, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad Armada Nacional”.
(Resalto fuera del original). En esas condiciones, si bien es cierto que los lineamientos adoptados en la Circular No. 20200042350977463 son posteriores al Decreto 417 y tienen relación con la atención y mitigación de la Covid-19, no lo es menos que ellos no son desarrollo o reglamentación de este último decreto o de algún otro decreto legislativo expedido al amparo del estado de emergencia. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación en providencias del 31 de marzo[4], del 2[5] y 14[6] de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos.
De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Por lo anterior, se
RESUELVE
1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 20200042350977463 del 20 de marzo de 2020, expedida por la Dirección General de Sanidad Naval de la Armada Nacional. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional.
Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Fases que corresponden a la preparación, la contención, la mitigación y la supresión. [2] Referida a la capacidad de ocupación en virtud de la cual se establecen áreas de expansión interna dentro de los establecimientos u hospitales de la Armada Nacional, así como la expansión externa a esos establecimientos. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio Velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA). [4] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00.
Consejo de Estado, S{Ÿ¡ÈÏ f h i j w ‹ š Ÿ ¥ ¦ » Ý ðáÑáÅáÅð·¨–ð€l[l[l€E*hˆkóh/5?OJ[5]PJ[6]QJ[7]\?^J[8]mH sH h/5?OJ[9]QJ[10]\?^J[11]mH sH &h/h/5?OJ[12]QJ[13]\?^J[14]mH sH *h/h/5?OJ[15]PJ[16]QJ[17]\?^J[18]mH sH #hZþhê$vOJ[19]QJ[20]\?^J[21]mH sH hê$vOJ[22]QJ[23]\?^J[24]mH sH hala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, rdo.: 11001-03-15-000-2020-00955-00. [25] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 11, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00. [26] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-01035-00.