Micelio
11001-03-15-000-2020-01491-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-04-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Fiscalía General De La Nación·Demandado: Circular No. 0012 Del 7 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185.1 CIRCULAR NO. 0012 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Antecedentes y fundamentos / CIRCULAR NO. 0012 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.

Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR NO. 0012 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Improcedencia. No procede el control inmediato porque la Circular No. 0012 de 2020 no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR NO. 0012 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No avoca conocimiento Mediante Circular No. 009 del 19 de marzo de 2020, la Fiscalía General de la Nación adoptó, entre otras, las siguientes medidas para contener la infección respiratoria aguda producida por el nuevo coronavirus COVID 19: (i) reafirmó la continuidad de los servicios de las Unidades de Reacción Inmediata -URI-, los canales virtuales para la denuncia de delitos y los servicios de policía judicial a cargo de Cuerpo Técnico de Investigaciones, (ii) promovió la observancia de medidas de aislamiento social, e (iii) instruyó a directores seccionales y nacionales para permanecer en diálogo con gobernadores, alcaldes y secretarios de salud para exigir el cumplimiento de protocolos preventivos y medidas correctivas.

A través del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020. Posteriormente, el 26 de marzo de 2020, la Fiscalía General de la Nación expidió la Circular No. 0010, por medio de la que impartió recomendaciones de autocuidado frente a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y reiteró las medidas que fueron adoptadas por la entidad en las circulares 005, 007 y 009 del 17, 17 y 19 de marzo, respectivamente.

Por medio de pronunciamiento del 6 de abril de 2020, el presidente de la República comunicó la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio hasta el 27 de abril del año en curso- En consideración de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación expidió la Circular No. 0012 del 7 de abril de 2020, mediante la cual prorrogó, hasta el 26 de abril de 2020, las decisiones adoptadas en las circulares 009 y 0010 mencionadas.

(…) 1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.

Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”. 2.

En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Circular No. 0012 del 7 de abril de 2020, expedida por la Fiscalía General de la Nación, no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, la Circular 0012 simplemente extiende, prorroga, las medidas inicialmente adoptadas por la Fiscalía, sin que se esté reglamentando alguno de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional, en el marco del estado de emergencia. Además, las circulares 009 y 0010, invocadas como fundamento de la Circular No. 0012, tampoco desarrollaron o reglamentaron decretos legislativos, según lo advirtió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en providencias del 31 de marzo y del 20 de abril de 2020, mediante las que no se avocó su control inmediato de legalidad.

(…) Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.

Por lo anterior, se

RESUELVE

1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 0012 del 7 de abril de 2020, expedida por la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del quince de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03- 15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 11001-03-15-000-2020-01035-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y 11001-03-15-000-2020-01034-00, C.P. Nicolás Yepes Corrales.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR NO. 0012 DE 2020 (07 de abril) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01491-00(CA) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CIRCULAR NO. 0012 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante Circular No. 009 del 19 de marzo de 2020, la Fiscalía General de la Nación adoptó, entre otras, las siguientes medidas para contener la infección respiratoria aguda producida por el nuevo coronavirus COVID 19: (i) reafirmó la continuidad de los servicios de las Unidades de Reacción Inmediata -URI-, los canales virtuales para la denuncia de delitos y los servicios de policía judicial a cargo de Cuerpo Técnico de Investigaciones, (ii) promovió la observancia de medidas de aislamiento social, e (iii) instruyó a directores seccionales y nacionales para permanecer en diálogo con gobernadores, alcaldes y secretarios de salud para exigir el cumplimiento de protocolos preventivos y medidas correctivas.

A través del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020. Posteriormente, el 26 de marzo de 2020, la Fiscalía General de la Nación expidió la Circular No. 0010, por medio de la que impartió recomendaciones de autocuidado frente a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y reiteró las medidas que fueron adoptadas por la entidad en las circulares 005, 007 y 009 del 17, 17 y 19 de marzo, respectivamente.

Por medio de pronunciamiento del 6 de abril de 2020, el presidente de la República comunicó la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio hasta el 27 de abril del año en curso[1]. En consideración de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación expidió la Circular No. 0012 del 7 de abril de 2020, mediante la cual prorrogó, hasta el 26 de abril de 2020, las decisiones adoptadas en las circulares 009 y 0010 mencionadas.

Por reparto del 28 de abril de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Circular No. 0012. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.

Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta[2]”. 2.

En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Circular No. 0012 del 7 de abril de 2020, expedida por la Fiscalía General de la Nación, no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, la Circular 0012 simplemente extiende, prorroga, las medidas inicialmente adoptadas por la Fiscalía, sin que se esté reglamentando alguno de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional, en el marco del estado de emergencia. Además, las circulares 009 y 0010, invocadas como fundamento de la Circular No. 0012, tampoco desarrollaron o reglamentaron decretos legislativos, según lo advirtió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en providencias del 31 de marzo[3] y del 20 de abril[4] de 2020, mediante las que no se avocó su control inmediato de legalidad.

Así, en la primera de las providencias mencionadas se señaló que: “De la descripción de las directrices impartidas a través de la circular sometida a examen, si bien se observa que sus disposiciones están vinculadas con las mismas causas que dieron lugar a la expedición del Decreto 417 de 2020 mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la Pandemia Covid-19, no corresponden al desarrollo de alguno de sus preceptos o normas.

De hecho, se observa que la circular sometida a examen no invoca siquiera el mencionado decreto, como tampoco alguno de los contenidos normativos de los decretos legislativos que con fundamento en dicha declaratoria fueron expedidos hasta antes del 19 de marzo de 2020, fecha de expedición de la circular” Y en el auto 20 de abril se manifestó frente a la circular 0010 lo siguiente: “…no se aprecia que esta Circular haya sido dictada al amparo de algún decreto legislativo dictado durante el Estado de Excepción, no solo porque ninguna referencia específica se incluyó en los fundamentos jurídicos del acto, sino porque, si bien las instrucciones impartidas guardan relación con las causas que dieron lugar a la expedición del Decreto 417 de 2020, ninguna de ellas constituye un desarrollo de sus preceptos”.

Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación en providencias del 31 de marzo[5], del 2[6] y 14[7] de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.

Por lo anterior, se

RESUELVE

1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 0012 del 7 de abril de 2020, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Fiscal General de la Nación. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Determinación adoptada en Decreto 531 del 8 de abril de 2020, expedido con posterioridad a la circular bajo examen. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio Velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA). [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, rdo.: 11001-03-15-000- 2020-00955-00. [4] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, rdo.: 11001-03-15-000-2020-01034-00. [5] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00. [6] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 11, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00. [7] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-01035-00.