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11001-03-15-000-2020-01426-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-04-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Corporación Autónoma Regional De Los Valles Del Sinú Y Del San Jorge (Cvs)·Demandado: Resolución No. 2-7125 Del 18 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185.1 RESOLUCIÓN NO. 2-7125 DE 18 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE-CVS - Antecedentes y fundamentos / RESOLUCIÓN NO. 2-7125 DE 18 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE-CVS - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.

Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN NO. 2-7125 DE 18 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE-CVS - Improcedencia. No procede el control inmediato porque la Resolución No. 2- 7125 de 2020 no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN NO. 2- 7125 DE 18 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE-CVS - No avoca conocimiento El 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de COVID-19 (coronavirus) como emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII).

El 11 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud expidió la Circular Externa No. 0000005, mediante la cual impartió directrices para la protección temprana, el control y la atención del COVID- 19, al igual que para la implementación de los planes de reparación y respuesta correspondientes. El 24 de febrero de 2020, el Ministerio del Trabajo expidió la Circular No. 0017 y adoptó las estrategias a implementar por empleadores y contratantes, las acciones a realizar por las administradoras de riesgos laborales y las recomendaciones que los trabajadores debían observar para prevenir y/o atender los casos de COVID- 19.

El 9 de marzo de 2020, los ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social expidieron la Circular Conjunta No. 11, mediante la cual dictaron recomendaciones a las instituciones educativas para evitar el contagio de infecciones respiratorias agudas, así como para identificar casos de COVID-19. El 10 de marzo de 2020, los ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron la Circular Externa No. 0018 y adoptaron instrucciones de intervención, respuesta y atención del COVID-19 aplicables, principalmente, a ambientes laborales.

Mediante Resoluciones No. 380 del 10 de marzo de 2020 y 385 del 12 del mismo mes y año, el Ministerio de Salud y de la Protección Social adoptó medidas de aislamiento y cuarentena para prevenir y controlar la propagación del COVID-19, y declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, con unas medidas sanitarias adicionales, respectivamente.

En consideración a lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) expidió la Resolución No. 2-7125 del 18 de marzo de 2020, por medio de la que (i) adoptó horarios flexibles, (ii) suspendió, a partir del 17 de marzo, la atención presencial y dispuso de herramientas tecnológicas para recibir peticiones, quejas y/o reclamos, (iii) impartió directrices relacionadas, entre otros, con la recepción de documentos contractuales, solicitud de salvoconductos, notificación de actos administrativos y frente a la posibilidad de concertar vacaciones, y (v) adoptó medidas de asepsia e higiene.

(…) 1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.

Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”. 2.

En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Resolución No. 2- 7125 del 18 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, en la Resolución No. 2-7125 se invocaron como fundamento hechos y actos previos a la declaratoria de emergencia, que data del 17 de marzo del año en curso: se catalogó la emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII), según la declaración del 30 de enero de la OMS, y también se aludió a la existencia de orientaciones impartidas por diferentes autoridades, las cuales, naturalmente, son previas al decreto legislativo 417 -circulares 5, 17, 11 y 18, así como las resoluciones 380 y 385-.También se invocaron las competencias ordinarias establecidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos 1768 y 1295, ambos de 1994, el 1072 de 2015, y la Resolución No. 312 de 2019 del Ministerio del Trabajo para la promoción de la salud y seguridad en el trabajo.

Empero, se insiste, el acto no se expidió para reglamentar alguno de los actos legislativos proferidos en el marco de la emergencia social y económica. Así las reglas adoptadas en Resolución No. 2-7125 sean posteriores al Decreto 417 y tengan relación con la atención y mitigación de la Covid-19, lo cierto es que el objeto principal era atender las recomendaciones de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, tal como se constata, por ejemplo, en el artículo primero, (…) Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos.

De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Por lo anterior, se

RESUELVE

1- No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 2- 7125 del 18 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1768 DE 1994 / DECRETO 1295 DE 1994 / DECRETO 1072 DE 2015 / RESOLUCIÓN NO. 312 DE 2019 MINISTERIO DEL TRABAJO NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del quince de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03- 15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 11001-03-15-000-2020-01035-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NO. 2-7125 (18 de marzo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE-CVS (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01426-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (CVS) Demandado: RESOLUCIÓN NO. 2-7125 DEL 18 DE MARZO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de COVID-19 (coronavirus) como emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII). El 11 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud expidió la Circular Externa No. 0000005, mediante la cual impartió directrices para la protección temprana, el control y la atención del COVID-19, al igual que para la implementación de los planes de reparación y respuesta correspondientes[1].

El 24 de febrero de 2020, el Ministerio del Trabajo expidió la Circular No. 0017 y adoptó las estrategias a implementar por empleadores y contratantes, las acciones a realizar por las administradoras de riesgos laborales y las recomendaciones que los trabajadores debían observar para prevenir y/o atender los casos de COVID-19. El 9 de marzo de 2020, los ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social expidieron la Circular Conjunta No. 11, mediante la cual dictaron recomendaciones a las instituciones educativas para evitar el contagio de infecciones respiratorias agudas, así como para identificar casos de COVID-19.

El 10 de marzo de 2020, los ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron la Circular Externa No. 0018 y adoptaron instrucciones de intervención, respuesta y atención del COVID-19 aplicables, principalmente, a ambientes laborales[2]. Mediante Resoluciones No. 380 del 10 de marzo de 2020 y 385 del 12 del mismo mes y año, el Ministerio de Salud y de la Protección Social adoptó medidas de aislamiento y cuarentena para prevenir y controlar la propagación del COVID-19, y declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, con unas medidas sanitarias adicionales, respectivamente.

En consideración a lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) expidió la Resolución No. 2-7125 del 18 de marzo de 2020, por medio de la que (i) adoptó horarios flexibles, (ii) suspendió, a partir del 17 de marzo, la atención presencial y dispuso de herramientas tecnológicas para recibir peticiones, quejas y/o reclamos, (iii) impartió directrices relacionadas, entre otros, con la recepción de documentos contractuales, solicitud de salvoconductos, notificación de actos administrativos y frente a la posibilidad de concertar vacaciones, y (v) adoptó medidas de asepsia e higiene.

Por reparto del 27 de abril de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Resolución No. 2-7125. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.

Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta[3]”. 2.

En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Resolución No. 2- 7125 del 18 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, en la Resolución No. 2-7125 se invocaron como fundamento hechos y actos previos a la declaratoria de emergencia, que data del 17 de marzo del año en curso: se catalogó la emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII), según la declaración del 30 de enero de la OMS, y también se aludió a la existencia de orientaciones impartidas por diferentes autoridades, las cuales, naturalmente, son previas al decreto legislativo 417 -circulares 5, 17, 11 y 18, así como las resoluciones 380 y 385-.

También se invocaron las competencias ordinarias establecidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos 1768 y 1295, ambos de 1994, el 1072 de 2015, y la Resolución No. 312 de 2019 del Ministerio del Trabajo para la promoción de la salud y seguridad en el trabajo. Empero, se insiste, el acto no se expidió para reglamentar alguno de los actos legislativos proferidos en el marco de la emergencia social y económica.

Así las reglas adoptadas en Resolución No. 2-7125 sean posteriores al Decreto 417 y tengan relación con la atención y mitigación de la Covid-19, lo cierto es que el objeto principal era atender las recomendaciones de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, tal como se constata, por ejemplo, en el artículo primero, según el cual: “ARTÍCULO PRIMERO: La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS, adopta las medidas de contención y prevención de enfermedades respiratorias de acuerdo a los lineamientos del Ministerio de Salud por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa del nuevo coronavirus -COVID-19, por ende todos los funcionarios, contratistas y personal de trabajo de la CAR CVS debe dar cumplimiento y acatar las directrices que se establezcan desde el nivel nacional y departamental”.

(Resalto de la Sala Unitaria) Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación en providencias del 31 de marzo[4], del 2[5] y 14[6] de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.

Por lo anterior, se

RESUELVE

1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 2-7125 del 18 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS). 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al director de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS).

Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Para el efecto, adoptó acciones para (i) la vigilancia en salud pública, (ii) la confirmación de casos, (iii) la prevención y control, (iv) la atención y prestación de servicios de salud, (v) el manejo de la exposición por riesgo laboral, (iv) la atención en puntos de entrada y pasos fronteriz{Ÿ¡ÈÏ f h i j å æ €‹Œp Û ü ðáÑáÅáÅð·¨–ð€n^€^Mð=ðh‹]?hæ{Â5?OJ[2]PJ[3]QJ[4]^J[5] h