CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Normativa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 2892 DEL 18 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Improcedencia. la Sala Unitaria constató que la Resolución No. 2892 del 18 de marzo de 2020, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 2892 DEL 18 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - No avoca conocimiento Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”. 2.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Resolución No. 2892 del 18 de marzo de 2020, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, en la Resolución No. 2892 se invocaron como fundamento la resolución 385, la directiva presidencial 002 y la circular No. 031 de 2020, actos que se profirieron los días 12 y 16 de marzo de 2020, esto es, antes de que el presidente de la República expidiera el Decreto Legislativo 417 de 2020, que data del 17 del mismo mes y año. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos.
De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Por lo anterior, se
RESUELVE
1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 2892 del 18 de marzo de 2020, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 136 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-0050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15- 000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2892 DE 2020 (18 de marzo) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO TRECE Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01276-00(CA) Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: RESOLUCIÓN 2892 DEL 18 DE MARZO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, adoptó unas medidas sanitarias y prorrogó por 14 días las medidas de aislamiento y cuarentena establecidas en la resolución 380. El mismo 12 de marzo se expidió la Directiva Presidencial 002, por medio de la que se impartieron las siguientes instrucciones a los organismos y entidades de la rama ejecutiva para garantizar la prestación del servicio durante la emergencia sanitaria dispuesta en la resolución 385: (i) revisar las condiciones de salud de los servidores públicos, sus funciones y actividades para adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa, y (ii) utilizar herramientas colaborativas para el desarrollo de reuniones virtuales, conversatorios o foros, y trámite de los procedimientos instaurados por los ciudadanos, entre otros.
El 16 de marzo de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Circular No. 031, por medio de la que suspendió la atención al público desde el 17 de marzo hasta el 3 de abril de 2020, como medida para evitar la propagación del COVID-19. Posteriormente, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 2892 del 18 de marzo de 2020, mediante la que (i) suspendió, desde el 19 de marzo hasta el 3 de abril, los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo que se adelantaran en la entidad, y (ii) dispuso un único canal (página web) para recibir peticiones, quejas y reclamos.
Por reparto del 22 de abril de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Resolución No. 2892. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta[1]”. 2.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Resolución No. 2892 del 18 de marzo de 2020, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, en la Resolución No. 2892 se invocaron como fundamento la resolución 385, la directiva presidencial 002 y la circular No. 031 de 2020, actos que se profirieron los días 12 y 16 de marzo de 2020, esto es, antes de que el presidente de la República expidiera el Decreto Legislativo 417 de 2020, que data del 17 del mismo mes y año. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación en providencias del 31 de marzo[2], del 2[3] y 14[4] de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos.
De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Por lo anterior, se
RESUELVE
1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 2892 del 18 de marzo de 2020, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al señor Registrador Nacional del Estado Civil.
Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio Velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA). [2] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, rdo.: 11001-03-15-000-2020-00955- 00. [3] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 11, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00. [4] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-01035-00.