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11001-03-15-000-2020-01223-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-04-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Policía Nacional·Demandado: Circular 002-Dipon-Ofpla 13 Del 19 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.

Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Normativa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR NÚMERO 002-DIPON-OFPLA 13 DEL 19 DE MARZO DEL 2020 EXPEDIDA POR LA POLICÍA NACIONAL – Improcedencia. La Sala Unitaria constató que la Circular No. 002- DIPON-OFPLA 13 del 19 de marzo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 del mismo año, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR NÚMERO 002-DIPON-OFPLA 13 DEL 19 DE MARZO DEL 2020 EXPEDIDA POR LA POLICÍA NACIONAL - No avoca conocimiento Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.

Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”. 2.

En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Circular No. 002- DIPON-OFPLA 13 del 19 de marzo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 del mismo año, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, las instrucciones institucionales impartidas en la circular tuvieron como fundamento el simulacro de aislamiento preventivo, que se iba a llevar a cabo en diferentes jurisdicciones del país, mas no los decretos legislativos del estado de emergencia. Sin embargo, el acto no identificó específicamente las medidas de aislamiento a que se refería, pues no mencionó cuáles eran las autoridades territoriales que habían decretado esas medidas.

En efecto, la circular se limitó a decir que “[e]n razón a la promulgación de normas en materia de orden público por parte de algunas autoridades gubernamentales con una transitoriedad y relacionadas con la organización y desarrollo de un simulacro de aislamiento preventivo en algunas jurisdicciones del país, ante la emergencia sanitaria mundial por COVID-19 en Colombia…”.

A partir de ese razonamiento, ordenó (i) la aplicación de las medidas correctivas de normas de orden público, según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (ii) la instrucción al personal uniformado y no uniformado sobre las medidas dispuestas por las autoridades locales frente al simulacro, y (iii) la coordinación con las autoridades locales de las medidas para organizar y desarrollar el simulacro de aislamiento preventivo, con ocasión de lo cual el personal de la entidad podía sugerir la conformación y distribución de grupos de trabajo para optimizar la verificación del cumplimiento de las medidas correspondientes.

En esas condiciones, a juicio del despacho, la circular bajo examen se orientó a articular la actuación del personal de la Policía Nacional con las regulaciones que gobernadores y/o alcaldes expidieran, a fin de garantizar el desarrollo exitoso del simulacro de aislamiento en los territorios en los que este se realizara. Por tal razón, se repite, la Circular No. 002-DIPON-OFPLA 13 no puede considerarse desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el señor presidente de la República, en el marco del estado de emergencia. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril y del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos.

De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Por lo anterior, se

RESUELVE

1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 002-DIPON-OFPLA 13 del 19 de marzo de 2020, expedida por la Policía Nacional. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 136 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-0050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15- 000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 002 DIPON-OFPLA DEL 2020 (19 de marzo) POLICÍA NACIONAL (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO TRECE Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01223-00(CA) Actor: POLICÍA NACIONAL Demandado: CIRCULAR 002-DIPON-OFPLA 13 DEL 19 DE MARZO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, adoptó unas medidas sanitarias y prorrogó por 14 días las medidas de aislamiento y cuarentena establecidas en la resolución 380. A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote del COVID-19 (Coronavirus), que la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia desde el 11 de marzo de 2020.

Posteriormente, el 19 de marzo de 2020, el director general de la Policía Nacional expidió la Circular No. 002-DIPON-OFPLA 13, por medio de la que impartió “instrucciones institucionales transitorias ante medidas administrativas para desarrollar simulacro de aislamiento preventivo por COVID-19”. Por reparto del 21 de abril de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la circular mencionada.

CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.

Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta[1]”. 2.

En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Circular No. 002- DIPON-OFPLA 13 del 19 de marzo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 del mismo año, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, las instrucciones institucionales impartidas en la circular tuvieron como fundamento el simulacro de aislamiento preventivo, que se iba a llevar a cabo en diferentes jurisdicciones del país, mas no los decretos legislativos del estado de emergencia. Sin embargo, el acto no identificó específicamente las medidas de aislamiento a que se refería, pues no mencionó cuáles eran las autoridades territoriales que habían decretado esas medidas.

En efecto, la circular se limitó a decir que “[e]n razón a la promulgación de normas en materia de orden público por parte de algunas autoridades gubernamentales con una transitoriedad y relacionadas con la organización y desarrollo de un simulacro de aislamiento preventivo en algunas jurisdicciones del país, ante la emergencia sanitaria mundial por COVID-19 en Colombia…”.

A partir de ese razonamiento, ordenó (i) la aplicación de las medidas correctivas de normas de orden público, según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (ii) la instrucción al personal uniformado y no uniformado sobre las medidas dispuestas por las autoridades locales frente al simulacro, y (iii) la coordinación con las autoridades locales de las medidas para organizar y desarrollar el simulacro de aislamiento preventivo, con ocasión de lo cual el personal de la entidad podía sugerir la conformación y distribución de grupos de trabajo para optimizar la verificación del cumplimiento de las medidas correspondientes.

En esas condiciones, a juicio del despacho, la circular bajo examen se orientó a articular la actuación del personal de la Policía Nacional con las regulaciones que gobernadores y/o alcaldes expidieran, a fin de garantizar el desarrollo exitoso del simulacro de aislamiento en los territorios en los que este se realizara. Por tal razón, se repite, la Circular No. 002-DIPON-OFPLA 13 no puede considerarse desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el señor presidente de la República, en el marco del estado de emergencia. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación en providencias del 31 de marzo[2], del 2[3] y 14[4] de abril y del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos.

De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Por lo anterior, se

RESUELVE

1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 002-DIPON-OFPLA 13 del 19 de marzo de 2020, expedida por la Policía Nacional. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al director general de la Policía Nacional.

Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA). [2] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, rdo.: 11001-03-15-000-2020-00955- 00. [3] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 11, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00. [4] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-01035-00.