CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Normativa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 01-3-2020-000047 DEL 10 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) – Improcedencia. la Sala Unitaria constató que la Circular 01-3-2020-000047 del 10 de marzo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 01-3-2020-000047 DEL 10 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) - No avoca conocimiento Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”. 2.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Circular 01-3-2020- 000047 del 10 de marzo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, en la circular se invocaron como fundamento hechos y actos previos a la declaratoria de emergencia, que data del 17 de marzo del año en curso: se calificó la emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII), según la declaración del 30 de enero de la OMS, y también se aludió a la existencia de orientaciones impartidas por diferentes autoridades, las cuales, naturalmente, son previas al decreto legislativo 417.
Conviene señalar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación en providencias del 1 y 2 de abril de 2020, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos previos a la declaratoria de emergencia, efectuada a través del decreto legislativo 417 de 2020, por cuanto no desarrollaban, ni reglamentaban decretos legislativos expedidos durante estados de excepción. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.
Por lo anterior, se
RESUELVE
1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 01-3-2020-000047 del 10 de marzo de 2020, expedida por el SENA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 136 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-0050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15- 000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 01-3-2020-000047 DEL 2020 (10 de marzo) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO TRECE Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01124-00(CA) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Demandado: CIRCULAR 01-3-2020-000047 DEL 10 DE MARZO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de COVID-19 (coronavirus) como emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII). En virtud de lo anterior y debido a la confirmación de casos en el país y las “orientaciones impartidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Salud, el Ministerio del Trabajo y la Secretaría Distrital de Salud”, el SENA expidió la Circular 01-3-2020- 000047 del 10 de marzo de 2020 y adoptó los “lineamientos mínimos a implementar en materia de detección temprana y atención [aplicables en la prestación del servicio médico asistencial de la entidad]”.
A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote del COVID-19 (Coronavirus), que la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia desde el 11 de marzo de 2020.
Por reparto del 16 de abril de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la circular mencionada. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta[1]”. 2.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Circular 01-3- 2020-000047 del 10 de marzo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, en la circular se invocaron como fundamento hechos y actos previos a la declaratoria de emergencia, que data del 17 de marzo del año en curso: se calificó la emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII), según la declaración del 30 de enero de la OMS, y también se aludió a la existencia de orientaciones impartidas por diferentes autoridades, las cuales, naturalmente, son previas al decreto legislativo 417.
Conviene señalar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación en providencias del 1[2] y 2[3] de abril de 2020, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos previos a la declaratoria de emergencia, efectuada a través del decreto legislativo 417 de 2020, por cuanto no desarrollaban, ni reglamentaban decretos legislativos expedidos durante estados de excepción. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.
Por lo anterior, se
RESUELVE
1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 01-3-2020-000047 del 10 de marzo de 2020, expedida por el SENA. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al director del SENA. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA). [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-00976-00. [3] Expedientes de radicado 11001-03-15-000-2020-00984-00 y 11001-03-15-000- 2020-00974-00, expedidas por los consejeros Francisco Rafael Suárez Vargas y Milton Chaves García.