CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CIRCULAR 004 DE 17 DE MARZO DEL 2020 EXPEDIDA POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - Antecedentes y fundamentos / CIRCULAR 004 DE 17 DE MARZO DEL 2020 EXPEDIDA POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Normativa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 004 DE 17 DE MARZO DEL 2020 EXPEDIDA POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – Improcedencia. En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Circular 004 del 17 de marzo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 004 DE 17 DE MARZO DEL 2020 EXPEDIDA POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – No avoca conocimiento Mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, adoptó unas medidas sanitarias y prorrogó por 14 días las medidas de aislamiento y cuarentena establecidas en la resolución 380.
El mismo 12 de marzo se expidió la Directiva Presidencial 002, por medio de la que se impartieron las siguientes instrucciones a los organismos y entidades de la rama ejecutiva para garantizar la prestación del servicio durante la emergencia sanitaria dispuesta en la resolución 385: (i) revisar las condiciones de salud de los servidores públicos, sus funciones y actividades para adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa, y (ii) utilizar herramientas colaborativas para el desarrollo de reuniones virtuales, conversatorios o foros, y trámite de los procedimientos instaurados por los ciudadanos, entre otros.
En consideración a lo anterior, el ICBF expidió la Circular 004 del 17 de marzo de 2020, mediante la que (i) estableció medidas para el trabajo en casa de los servidores y contratistas de prestación de servicios de la entidad, (ii) suspendió la compensación presencial de tiempo por Semana Santa, y (iii) suspendió la atención presencial al público hasta el 31 de marzo de 2020, salvo en los eventos de “solicitudes de restablecimiento de derechos y actuaciones urgentes”.
(…) Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”. 2.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Circular 004 del 17 de marzo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, en la Circular 004 se invocaron como fundamento la resolución 385 y la directiva presidencial 002, actos que se profirieron el 12 de marzo de 2020, esto es, antes de que el presidente de la República expidiera el Decreto Legislativo 417 de 2020.
Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación en providencias del 31 de marzo y del 2 de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.
Por lo anterior, se
RESUELVE
1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 004 del 17 de marzo de 2020, expedida por el ICBF. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / CIRCULAR 004 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-0050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15- 000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 004 DE 2020 (17 de marzo) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO TRECE Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01035-00(CA) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Demandado: CIRCULAR 004 DEL 17 DE MARZO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, adoptó unas medidas sanitarias y prorrogó por 14 días las medidas de aislamiento y cuarentena establecidas en la resolución 380. El mismo 12 de marzo se expidió la Directiva Presidencial 002, por medio de la que se impartieron las siguientes instrucciones a los organismos y entidades de la rama ejecutiva para garantizar la prestación del servicio durante la emergencia sanitaria dispuesta en la resolución 385: (i) revisar las condiciones de salud de los servidores públicos, sus funciones y actividades para adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa, y (ii) utilizar herramientas colaborativas para el desarrollo de reuniones virtuales, conversatorios o foros, y trámite de los procedimientos instaurados por los ciudadanos, entre otros.
En consideración a lo anterior, el ICBF expidió la Circular 004 del 17 de marzo de 2020[1], mediante la que (i) estableció medidas para el trabajo en casa de los servidores y contratistas de prestación de servicios de la entidad, (ii) suspendió la compensación presencial de tiempo por Semana Santa, y (iii) suspendió la atención presencial al público hasta el 31 de marzo de 2020, salvo en los eventos de “solicitudes de restablecimiento de derechos y actuaciones urgentes”.
A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote del COVID-19 (Coronavirus), que la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia desde el 11 de marzo de 2020.
Por reparto del 13 de abril de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la circular mencionada. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta[2]”. 2.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Circular 004 del 17 de marzo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, en la Circular 004 se invocaron como fundamento la resolución 385 y la directiva presidencial 002, actos que se profirieron el 12 de marzo de 2020, esto es, antes de que el presidente de la República expidiera el Decreto Legislativo 417 de 2020.
Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación en providencias del 31 de marzo[3] y del 2 de abril[4] del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.
Por lo anterior, se
RESUELVE
1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 004 del 17 de marzo de 2020, expedida por el ICBF. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la directora general del ICBF. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Instrucciones de intervención, contención y prevención del COVID-19. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA). [3] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, rdo.: 11001-03-15-000-2020-00955- 00. [4] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 11, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00.