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11001-03-15-000-2020-01694-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-05-06

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios (Uspec)·Demandado: Resolución 00207 Del 8 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.

Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 00207 DE 2020 DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) - Improcedencia. No procede el control inmediato porque la Resolución No. 00207 de 2020 no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 00207 DE 2020 DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) - No avoca conocimiento 1.

De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

(…) 3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4.Conviene recordar que, grosso modo, el acto administrativo es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos.

Ambos actos se expiden para cumplir y ejecutar la Constitución y la ley, en ejercicio de la función pública administrativa. El acto normativo, por regla general, surge del ejercicio de la potestad reglamentaria que ejerce el presidente de la República y otras instancias del orden nacional o territorial, como las asambleas departamentales (artículo 300-1 ib.) y los concejos municipales (artículo 313-1) y, en esa medida, producen efectos jurídicos generales, impersonales y abstractos.

En cambio, el acto administrativo particular, conforme con el artículo 4 del CPACA, nace de una actuación iniciada de oficio o por petición de parte (en ejercicio del derecho de petición en interés particular o en cumplimiento del administrado de una obligación o un deber legal) y, naturalmente, surte efectos particulares, en el sentido de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas.

En el sub lite, la Sala Unitaria considera que la Resolución 00207 del 8 de abril de 2020 no es un acto administrativo general, sino un acto administrativo de carácter particular y concreto, en cuanto produce un nombramiento ordinario de libre nombramiento y remoción, en favor del señor Carlos Alberto Meza Reales, en el cargo de subdirector financiero, código 150, grado 19, de la USPEC.

El despacho insiste en que el control inmediato de legalidad procede frente a los actos generales que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades en el marco de los estados de excepción. Empero, el control judicial del acto administrativo particular se produce, a petición de parte, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que está prevista en favor de la persona afectada por un acto de ese tipo para que el juez examine la legalidad, expulse el acto del ordenamiento jurídico y, si es del caso, ordene el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, según corresponda (artículo 138 CPACA): Como el acto no es pasible del presente medio de control, se dispondrá no asumir el conocimiento del asunto.

Por lo expuesto, la Sala Unitaria

RESUELVE

No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 00207 del 8 de abril de 2020, proferida por la USPEC. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO INTERNO - ARTÍCULO 23 / Circular 018 del 10 de marzo 2020 MINISTERIOS DE Salud y de la Protección Social Y del Trabajo y Departamento Administrativo de la Función Pública NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03- 15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01037-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00207 DE 2020 (08 de abril) UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRES ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01694-00(CA) Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Demandado: RESOLUCIÓN 00207 DEL 8 DE ABRIL DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Que, mediante Resolución 00207 del 8 de abril de 2020, la directora general (E) de la USPEC nombró al señor Carlos Alberto Meza Reales para ejercer el cargo de subdirector financiero, código 150, grado 19, que es un cargo de libre nombramiento y remoción. Por reparto del 5 de mayo de 2020, el asunto de la referencia ingresó al despacho para el correspondiente control de legalidad de la Resolución 00207 del 8 de abril de 2020.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.

En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”. 3.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[1], el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4.Conviene recordar que, grosso modo, el acto administrativo es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos.

Ambos actos se expiden para cumplir y ejecutar la Constitución y la ley, en ejercicio de la función pública administrativa. El acto normativo, por regla general, surge del ejercicio de la potestad reglamentaria que ejerce el presidente de la República y otras instancias del orden nacional o territorial, como las asambleas departamentales (artículo 300-1 ib.) y los concejos municipales (artículo 313-1) y, en esa medida, producen efectos jurídicos generales, impersonales y abstractos.

En cambio, el acto administrativo particular, conforme con el artículo 4 del CPACA, nace de una actuación iniciada de oficio o por petición de parte (en ejercicio del derecho de petición en interés particular o en cumplimiento del administrado de una obligación o un deber legal) y, naturalmente, surte efectos particulares, en el sentido de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas[2]. 4.

En el sub lite, la Sala Unitaria considera que la Resolución 00207 del 8 de abril de 2020 no es un acto administrativo general, sino un acto administrativo de carácter particular y concreto, en cuanto produce un nombramiento ordinario de libre nombramiento y remoción, en favor del señor Carlos Alberto Meza Reales, en el cargo de subdirector financiero, código 150, grado 19, de la USPEC.

El despacho insiste en que el control inmediato de legalidad procede frente a los actos generales que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades en el marco de los estados de excepción. Empero, el control judicial del acto administrativo particular se produce, a petición de parte, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que está prevista en favor de la persona afectada por un acto de ese tipo para que el juez examine la legalidad, expulse el acto del ordenamiento jurídico y, si es del caso, ordene el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, según corresponda (artículo 138 CPACA): Como el acto no es pasible del presente medio de control, se dispondrá no asumir el conocimiento del asunto.

Por lo expuesto, la Sala Unitaria

RESUELVE

1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 00207 del 8 de abril de 2020, proferida por la USPEC. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la directora general de la USPEC. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. [2] Sobre el particular, se pude consultar el auto del 19 de mayo de 2016, expediente 20392, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.