CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 Resolución 5955 de 3 DE ABRIL DE 2020 Comisión de Regulación de Comunicaciones - Antecedentes normativos / servicios de telecomunicaciones y postales - Naturaleza jurídica / aislamiento o confinamiento preventivo obligatorio en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19 - Actividades exceptuadas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Principios que lo rigen / NOTIFICACIÓN DE AUTORIDAD QUE EXPIDE EL ACTO EN TRÁMITE DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. No se requiere porque el trámite se rige por los principios de celeridad y economía procesal y la autoridad que expidió el acto conoce su contenido y el trámite inmediato y automático que prevé el artículo 136 del CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 5955 de 3 DE ABRIL DE 2020 Comisión de Regulación de Comunicaciones - Avoca conocimiento.
Tema: Suspensión, hasta el 31 de mayo de 2020, de algunas disposiciones relacionadas con la prestación de servicios postales contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016 y la Resolución MinTIC 1552 de 2014 [M]ediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote de la Covid-19.
Que, por Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el señor presidente de la República impartió “instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” y, entre otras, ordenó “el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19” (artículo 1).
De todos modos, de la medida de confinamiento se exceptuaron, entre otras, las actividades relacionadas con la adquisición de bienes de primera necesidad; el desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago; la prestación de servicios bancarios y financieros, y el funcionamiento de los servicios postales y mensajerías.
Que el Gobierno Nacional, por Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, entre otras cosas, estableció que los servicios de telecomunicaciones y postales son servicios públicos esenciales y que, por tanto, no se suspenderán durante el Estado de emergencia, al paso que dispuso que los proveedores de redes y servicios no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación. Que, por Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el señor presidente de la República dictó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas, en el marco del Estado de emergencia. Particularmente, el artículo 4 ordenó priorizar los medios electrónicos para realizar notificaciones.
Con fundamento en lo anterior, la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió la Resolución 5955 del 3 de abril de 2020 (…) De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido en por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El trámite de este medio de control se rige, entre otros, por los principios de celeridad y economía procesal, lo que justifica que no se ordene la notificación de la autoridad que expidió el acto, que, en todo caso, conoce de su contenido y del trámite inmediato y automático dispuesto en el artículo 136 ibídem. El despacho considera que se cumplen las condiciones para avocar el conocimiento del asunto y, por consiguiente,
RESUELVE
1. Avocar el conocimiento, en única instancia, del control inmediato de legalidad de la Resolución 5955 del 3 de abril de 2020, que, entre otras cosas, suspende, hasta el 31 de mayo de 2020, algunas disposiciones relacionadas con la prestación de servicios postales contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016 y la Resolución MinTIC 1552 de 2014.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO INTERNO - ARTÍCULO 23 / Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 / Decreto Legislativo 457 de 22 de marzo de 2020 - artículo 1 / Decreto 464 del 23 de marzo de 2020 / Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 - ARTÍCULO 4 / Resolución Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC 5050 DE 2016 / Resolución MinTIC 1552 de 2014 NORMA DEMANDADA: Resolución 5955 de 2020 (3 de abril) Comisión de Regulación de Comunicaciones (Avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRES ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01155-00(CA) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Demandado: RESOLUCIÓN 5955 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia el brote de coronavirus (Covid-19) e instó a los países a adoptar medidas para mitigar el impacto. Que, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias.
Que, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote de la Covid-19. Que, por Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el señor presidente de la República impartió “instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” y, entre otras, ordenó “el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19” (artículo 1).
De todos modos, de la medida de confinamiento se exceptuaron, entre otras, las actividades relacionadas con la adquisición de bienes de primera necesidad; el desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago; la prestación de servicios bancarios y financieros, y el funcionamiento de los servicios postales y mensajerías.
Que el Gobierno Nacional, por Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, entre otras cosas, estableció que los servicios de telecomunicaciones y postales son servicios públicos esenciales y que, por tanto, no se suspenderán durante el Estado de emergencia, al paso que dispuso que los proveedores de redes y servicios no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación. Que, por Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el señor presidente de la República dictó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas, en el marco del Estado de emergencia. Particularmente, el artículo 4 ordenó priorizar los medios electrónicos para realizar notificaciones.
Con fundamento en lo anterior, la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió la Resolución 5955 del 3 de abril de 2020 y dispuso:
ARTÍCULO 1. Suspender los efectos de los literales b) y h) del numeral 2.2.2.1.1. y de los literales c) y h) del numeral 2.2.2.1.2 del artículo 2.2.2.1, del numeral 2.2.5.1.1. del artículo 2.2.5.1 y del artículo 2.2.7.15 del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 hasta el 31 de mayo de 2020. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020.
ARTÍCULO 2. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 1 de la presente Resolución, todos los operadores de servicios postales deberán informar a los usuarios, al momento de la contratación del servicio, la cobertura con la que cuentan, el horario de atención en los puntos de atención a usuarios y de prestación del servicio que se encuentren disponibles, el tiempo estimado de entrega del objeto postal a enviar, las tarifas y el procedimiento para la atención y trámite de las PQRs y las solicitudes de indemnización. De igual forma, a través de la página principal de su sitio web y en las aplicaciones (si cuenta con este tipo de desarrollos para la prestación de sus servicios) deberá mantener actualizada la información sobre la cobertura y horarios de atención en los puntos de atención a usuarios y de prestación del servicio que se encuentren disponibles.
ARTÍCULO 3. Suspender los efectos del numeral 2.2.6.4.3. del artículo 2.2.6.4. del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 hasta el 31 de mayo de 2020. En consecuencia, dichos efectos volverán a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020.
ARTÍCULO 4. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución, todos los operadores de servicios postales deberán garantizar a sus usuarios destinatarios el derecho a rechazar los envíos, aun cuando se encuentren a su nombre, para lo cual dichos operadores deberán dejar constancia del rechazo y de los motivos.
ARTÍCULO 5. Suspender los efectos de las obligaciones relacionadas con la forma de presentación por parte de los usuarios de las peticiones, quejas, reclamos, recursos y solicitudes de indemnización, sus formalidades y las notificaciones de las respectivas respuestas otorgadas por los operadores postales, a través de los puntos físicos de atención a los usuarios, dispuestas en los artículos 2.2.7.3., 2.2.7.4. y 2.2.7.9. del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, hasta el 31 de mayo de 2020.
En consecuencia, dichos efectos volverán a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020.
ARTÍCULO 6. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 5 de la presente Resolución, todos los operadores de servicios postales continuarán recibiendo, tramitando y respondiendo cualquier tipo de petición, queja, reclamo, recurso o solicitud de indemnización, propendiendo por el uso de los siguientes medios de atención: página web, línea telefónica, y cualquier mecanismo idóneo, diferente a los puntos de atención a usuarios, dispuestos para tal fin.
ARTÍCULO 7. Suspender los efectos de los artículos 5.4.3.1., 5.4.3.9., 5.4.3.11., 5.4.6.1. y el inciso segundo del artículo 5.4.6.3. del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 hasta el 31 de mayo de 2020. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020.
ARTÍCULO 8. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 7 de la presente Resolución en el caso de los envíos individuales que se tramiten dentro del territorio nacional, los operadores postales que prestan el servicio de mensajería expresa, deberán tener en cuenta las siguientes condiciones: En el evento en que el operador del servicio de mensajería expresa proceda a efectuar la entrega del objeto postal en el domicilio del usuario destinatario consignado en la guía y este no encuentre a nadie, deberá expedir un documento por medios físicos o electrónicos, en el que informe que tuvo lugar un intento de entrega de dicho objeto.
En todo caso, después de realizado el primer intento sin entrega efectiva, el operador podrá comunicarse con el usuario remitente o destinatario para definir cuándo se realizará el segundo intento de entrega del objeto postal. Dicho documento no debe diligenciarse en los eventos en que al primer intento de entrega se configure alguno de los motivos de devolución establecidos en los numerales 5.4.3.8.1., 5.4.3.8.2, 5.4.3.8.3 o 5.4.3.8.5 del artículo 5.4.3.8 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Los operadores de servicios postales de Mensajería Expresa deben efectuar al menos dos (2) intentos de entrega. Si después de dos (2) intentos no se logra llevar a cabo la entrega del objeto postal, se debe informar al usuario destinatario por medios físicos o electrónicos que puede recoger el objeto en una determinada oficina de atención al usuario, indicando además la fecha límite de retiro, la cual no podrá ser inferior a quince (15) días calendario siguientes a la fecha de finalización del estado de emergencia sanitaria declarado mediante el artículo 1 de la Resolución 385 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Si el objeto postal no es reclamado por el usuario destinatario en dicho plazo, este se considerará como no distribuible, caso en el cual se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 5.4.5.2. del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016. Los intentos de entrega deben quedar registrados en la información materia de rastreo que debe estar disponible en la página web del operador y en la prueba de entrega, de que tratan los artículos 5.4.3.10. y 5.4.3.3. del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, respectivamente.
ARTÍCULO 9. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 7 de la presente Resolución los operadores que prestan el servicio postal de mensajería expresa deberán ofrecer, a solicitud del usuario remitente, el servicio de recolección a domicilio de objetos postales. Para efectos de lo anterior, los operadores podrán programar el servicio de recolección a domicilio de acuerdo con su capacidad y disponibilidad, lo cual deberá ser previamente informado al usuario.
ARTÍCULO 10. Suspender los efectos del numeral (I) del literal b y los literales d y e del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014, modificada por la Resolución MinTIC 3844 de 2014, hasta el 31 de mayo de 2020. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a entrar en vigor a partir 1 de junio de 2020 y hasta que la Comisión de Regulación de Comunicaciones no expida una medida regulatoria distinta.
ARTÍCULO 11. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 10 de la presente Resolución, en los municipios tipo 1 de que trata el literal a del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014, el OPO deberá tener al menos un (1) punto de presencia por cada doscientos mil (200.000) habitantes o fracción, de conformidad con la población proyectada por el DANE para cada año.
ARTÍCULO 12. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 10 de la presente Resolución, el OPO deberá garantizar una frecuencia mínima semanal de recolección en los puntos de presencia y de entrega en domicilio en todas las cabeceras municipales.
ARTÍCULO 13. Ampliar el plazo para el reporte de información correspondiente al primer trimestre de 2020 de los siguientes formatos contenidos en el Capítulo 3 del Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016: • FORMATO 1.1. INGRESOS Y ENVÍOS DEL SERVICIO DE MENSAJERÍA EXPRESA. • FORMATO 1.2 INGRESOS Y ENVÍOS DEL SERVICIO DE CORREO. • FORMATO
1.4. TARIFA PARA LOS SERVICIOS DE MENSAJERÍA EXPRESA MASIVA. • FORMATO
2.1. CANTIDAD DE OBJETOS POSTALES ENTREGADOS EN TIEMPO DE ENTREGA – MENSAJERÍA EXPRESA. • FORMATO
2.3. CANTIDAD DE OBJETOS ENTREGADOS EN BUEN ESTADO – MENSAJERÍA EXPRESA. • FORMATO 3.1. INGRESOS Y ENVÍOS POR INTERCONEXIÓN. En consecuencia, la presentación de la información correspondiente a dichos formatos a través del Sistema Colombia TIC se deberá realizar entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2020.
ARTÍCULO 14. Sin perjuicio de las suspensiones dispuestas en el presente acto administrativo, los operadores de servicios postales deberán garantizar en todo momento la prestación de los servicios de forma continua y eficiente, tal como lo establece el artículo 1 del Decreto 464 de 2020.
ARTÍCULO 15. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, el presente acto administrativo será enviado al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que el mismo proceda a adelantar el control inmediato de legalidad.
ARTÍCULO 16. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Por reparto del 17 de abril de 2020, el expediente ingresó al despacho para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Resolución 5955 del 3 de abril de 2020. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido en por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El trámite de este medio de control se rige, entre otros, por los principios de celeridad y economía procesal, lo que justifica que no se ordene la notificación de la autoridad que expidió el acto, que, en todo caso, conoce de su contenido y del trámite inmediato y automático dispuesto en el artículo 136 ibídem. El despacho considera que se cumplen las condiciones para avocar el conocimiento del asunto y, por consiguiente,
RESUELVE
1. Avocar el conocimiento, en única instancia, del control inmediato de legalidad de la Resolución 5955 del 3 de abril de 2020, que, entre otras cosas, suspende, hasta el 31 de mayo de 2020, algunas disposiciones relacionadas con la prestación de servicios postales contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016 y la Resolución MinTIC 1552 de 2014. 2.
Notificar personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones, conforme con el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. 3. Notificar personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al agente del Ministerio Público. 4.
Ordenar a la secretaría general de la Corporación que, por el término de 10 días, publique aviso en el sitio web del Consejo de Estado y a través de los medios virtuales disponibles, en el que se informe a la comunidad sobre la existencia de este asunto judicial. 5. Ordenar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones que, en el término de 5 días, remita los antecedentes administrativos de la Resolución 5955 del 3 de abril de 2020, así como todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer dentro del proceso. 6.
Ordenar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones que, por el término de 10 días, publique aviso en el sitio web de la entidad y a través de los medios virtuales disponibles, en el que se informe sobre la existencia de este asunto judicial. En los plazos fijados en los numeres 4 y 6 podrá intervenir la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y cualquier persona podrá impugnar o coadyuvar la legalidad de la Resolución 5955 del 3 de abril de 2020. 7.
Expirado el término de los numeres 4 y 6, correr traslado, por el término de 10 días, al agente del Ministerio Público para que rinda concepto. 8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: • secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co • jbedoyae@consejoestado.ramajudicial.gov.co Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez