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11001-03-15-000-2020-01056-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-04-14

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Circular 7 Del 19 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.

Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular 7 de 19 DE MARZO DE 2020 DEL Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Improcedencia. No procede el control inmediato porque la Circular 7 de 2020 no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo, sino que dictó para asegurar el cumplimiento de las medidas del orden distrital que limitaban la circulación de personas y vehículos en Bogotá, entre el viernes 20 y el lunes 23 de marzo de 2020 / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular 7 de 19 DE MARZO DE 2020 DEL Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - No avoca conocimiento 1.

De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo (…) 3.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4.

En el caso bajo estudio, la Sala Unitaria constata que la Circular 7 del 19 de marzo de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto Legislativo 417 de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. Si bien la Circular 7 de 2020 alude a las “disposiciones del Gobierno Nacional sobre las medidas para la contención del COVID-19”, lo cierto es que no se menciona expresamente que corresponda a la reglamentación de algún decreto legislativo.

En cambio, el acto sí se refiere expresamente al Decreto 090 del 19 de marzo de 2020 del Distrito Capital, que adoptó medidas transitorias para garantizar el orden público, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública, efectuada mediante Decreto Distrital 087 de 2020. A partir de lo anterior, se concluye que el acto realmente se dictó para asegurar el cumplimiento de las medidas que limitaban la circulación de personas y vehículos en Bogotá, entre el viernes 20 y el lunes 23 de marzo de 2020.

Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, en providencias del 31 de marzo y del 2 de abril de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.

Por lo expuesto, la Sala Unitaria

RESUELVE

1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 7 del 19 de marzo de 2020, en la que el Ministerio de Ambiente dispuso el cierre de las instalaciones, entre el viernes 20 y el lunes 23 de marzo de 2020. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / DECRETO 087 DE 16 DE MARZO DE 2020 DISTRITO CAPITAL / DECRETO 090 DE 19 DE MARZO DE 2020 DISTRITO CAPITAL / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO DEL Consejo De Estado - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-0050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15- 000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

NORMA DEMANDADA: Circular 7 de 2020 (19 de marzo) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRES ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01056-00(CA) Actor: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandado: CIRCULAR 7 DEL 19 DE MARZO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Por Decreto 087 del 16 de marzo de 2020, la alcaldesa Mayor de Bogotá declaró “la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”. Mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote del COVID-19 (Coronavirus), que la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia.

Posteriormente, por Decreto 090 del 19 de marzo de 2020, la alcaldesa Mayor de Bogotá adoptó “medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Capital, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020". Entre otras cosas, dispuso “limitar totalmente la libre circulación de vehiculos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas (…)”.

Por su parte, mediante Circular 7 del 19 de marzo de 2020, la secretaria general del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible invocó las “disposiciones del Gobierno Nacional sobre las medidas para la contención del COVID-19, así como las medidas adoptadas en el Decreto 090 del 19 de marzo de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá” y, en consecuencia, dispuso el cierre de las instalaciones, entre el viernes 20 y el lunes 23 de marzo de 2020, por razón del simulacro preventivo.

Además, precisó que las labores del 20 de marzo se desarrollarían mediante la modalidad de teletrabajo. El 26 de marzo de 2020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo remitió a esta Corporación, entre otras, la Circular 7 de 2020 para que ejerciera el control inmediato de legalidad. Por reparto del 13 de abril de 2020, el asunto de la referencia ingresó al despacho.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.

En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”. 3.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[1], el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4.

En el caso bajo estudio, la Sala Unitaria constata que la Circular 7 del 19 de marzo de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto Legislativo 417 de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. Si bien la Circular 7 de 2020 alude a las “disposiciones del Gobierno Nacional sobre las medidas para la contención del COVID-19”, lo cierto es que no se menciona expresamente que corresponda a la reglamentación de algún decreto legislativo.

En cambio, el acto sí se refiere expresamente al Decreto 090 del 19 de marzo de 2020 del Distrito Capital, que adoptó medidas transitorias para garantizar el orden público, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública, efectuada mediante Decreto Distrital 087 de 2020. A partir de lo anterior, se concluye que el acto realmente se dictó para asegurar el cumplimiento de las medidas que limitaban la circulación de personas y vehículos en Bogotá, entre el viernes 20 y el lunes 23 de marzo de 2020.

Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, en providencias del 31 de marzo[2] y del 2 de abril[3] de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.

Por lo expuesto, la Sala Unitaria

RESUELVE

1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 7 del 19 de marzo de 2020, en la que el Ministerio de Ambiente dispuso el cierre de las instalaciones, entre el viernes 20 y el lunes 23 de marzo de 2020. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. [2] Expediente 11001-03-15-000-2020-0050-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y expediente 11001-03-15-000-2020-00955-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [3] Expediente 11001-03-15-000-2020-0050-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.