Micelio
11001-03-24-000-2016-00068-00Consejo de Estado · nullAuto2020-03-09

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Namaste Ramírez & Compañía S. En C·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Esta prevista para la nulidad de actos de carácter particular y el restablecimiento de un derecho / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Procede contra acto administrativo que concede registro marcario con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad relativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Considerando que: i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está previsto para la nulidad de actos administrativos de carácter particular y el restablecimiento de un derecho; ii) la acción de nulidad relativa está prevista, como un tipo de acción especial del derecho comunitario andino, para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe; iii) los actos administrativos acusados concedieron el registro de la marca mixta Aspaen Gimnasio Los Cerezos MANIZALES; iv) los cargos de nulidad se sustentan, entre otras cosas, en que el registro marcario se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 literales b) y h) de la Decisión 486; v) la parte demandante invocó como fundamento de la demanda el artículo 172 ibidem, sobre acciones de nulidad absoluta y relativa en materia de registros marcarios; vi) la acción procedente en el asunto de la referencia es la acción de nulidad relativa y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vii) la acción de nulidad relativa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan por el mismo procedimiento; viii) el debate, en la demanda y la contestación de la misma, ha girado en relación con las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 136 literales b) y h) de la Decisión 486, es decir, en causales de nulidad relativa, por lo que no podría configurarse la violación de los derechos y garantías de las partes e intervinientes; ix) revisado el expediente, el Despacho observa que, en el caso sub examine, se configuran los elementos de la esencia de la acción de nulidad relativa; x) esta Sección, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que procede la adecuación de la demanda al trámite de la acción de nulidad relativa a pesar de que se hubiere presentado en ejercicio de algún medio de control si se cumplen los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina; y xi) el juez está en la obligación de adecuar el trámite que corresponde a la demanda.

Este Despacho, por lo anterior, adecuará el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, comoquiera que se dan los presupuestos previstos en la norma en mención, toda vez que la parte demandante pretende la cancelación del registro marcario concedido.

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – En procesos de nulidad de registros marcarios / INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS DE NULIDAD DE REGISTROS MARCARIOS – Se comportan como una parte propiamente dicha / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Atendiendo a que: i) la parte demandante presentó una solicitud de medida cautelar; ii) la Sección Primera de la Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que los terceros con interés directo en el resultado del proceso, en los procesos contencioso administrativos relacionados con asuntos de propiedad industrial, pueden realizar las mismas actuaciones procesales como si fueran partes; y iii) no se ha corrido traslado de la solicitud de medida cautelar al tercero con interés directo en el resultado del proceso, comoquiera que solo se notificó el auto admisorio de la demanda.

Considerando que se debe garantizar el debido proceso de las partes e intervinientes y sus derechos de defensa y contradicción; este Despacho correrá traslado al tercero con interés directo en el resultado del proceso de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante para que, dentro del término legal de cinco (5) días, contado a partir del día siguiente a la presente audiencia, se pronuncie sobre ella si a bien lo tiene.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de septiembre de 2002, Radicación 11001-03-24-000-2001-00374-00, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 28 de octubre de 2004, Radicación 11001-03- 24-000-2001-00060-00, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza; 28 de julio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2007-00326-00, C.P. María Elizabeth García González; 15 de marzo de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2006-00254-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 25 de enero de 2019, Radicación 11001- 03-24-000-2009-00535-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 12 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2013-00373-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 27 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2008- 00362-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00068-00 Actor: NAMASTE RAMÍREZ & COMPAÑÍA S. EN C Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUE SE ADECUARÁ AL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA AUDIENCIA INICIAL 1.

APERTURA E INSTALACIÓN: DR. SÁNCHEZ: Buenos días a todas y a todos. En Bogotá, D.C., a las 11:35 a.m. del 9 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437, este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020160006800, iniciado por Namaste Ramírez & Compañía S. en C., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 59846 de 30 de septiembre de 2014 y 49177 de 4 de agosto de 2015, en adelante los actos administrativos acusados, y, a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto Aspaen Gimnasio Los Cerezos MANIZALES, para identificar servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial. 2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.

Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente y, por lo mismo, en aras de la celeridad, se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario.

Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva.

En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes.

3. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia y la calidad en la que intervienen y actúan, y si es necesario reconocer personería para actuar. SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1.

PARTE DEMANDANTE: NAMASTE RAMÍREZ & COMPAÑÍA S. EN C. APODERADO(A): JULIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 63.538.189 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 140.013 del C.S.J., notificaciones: Calle 66 No. 11 – 50 Apto 416 de Bogotá; teléfono: 4674908; Celular: 3016311295; Correo electrónico: jgonzalez@gonzalezdelaespriella.com 3.2.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): ADRIANA YANETH VELANDIA PALACIO, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.124.962 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 122.420 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27-00 piso 10 de Bogotá, Teléfono: 5870000 ext. 10355, celular: 3134485176 y correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co., c.velandia@sic.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 TERCERO CON INTERÉS DIRECTO: ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA – ASPAEN APODERADO(A): DAVID GARZÓN GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80816796 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 162041 del C.S.J., notificaciones: Av.

Calle 72 No. 6 - 30 de Bogotá, Teléfono: 2101000, celular: 3003240337 y correo electrónico: dpublico@ppulegal.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3.2 MINISTERIO PÚBLICO: ANDRÉS MUTIS VANEGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado. Notificaciones: Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 20 de Bogotá, teléfono: 5875750 ext. 12078-12080. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA.

Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presentaron excusa. DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 160 y 306 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 1564[1], y atendiendo a que los poderes allegados por la parte demandante y Asociación Para La Enseñanza – Aspaen, tercero con interés directo en el resultado del proceso, cumplen los requisitos previstos en la ley, este Despacho procederá a reconocerles la respectiva personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, Resuelve:

1. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada ADRIANA YANETH VELANDIA PALACIO, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.124.962 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 122.420, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que fue radicado en la Secretaria de la sección primera de la Corporación antes de llevarse a cabo la presente audiencia.

2. RECONOCER PERSONERÍA al abogado DAVID GARZÓN GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80816796 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 1620, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 203 del expediente.

Esta decisión se notifica en estrados.

4. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 2 de diciembre de 2015, conforme consta a folio 2 del expediente, y remitida al Despacho el 26 de enero de 2016.

La demanda fue admitida, mediante auto proferido el 18 de agosto de 2017, y notificada, en debida forma, al Superintendente de Industria y Comercio, al representante legal de la Asociación para la Enseñanza - Aspaen, tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso contestaron la demanda. La parte demandada no propuso excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6.º del artículo 180 de la Ley 1437; sin embargo, propuso excepciones de mérito. El tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso la excepción denominada “inepta demanda por falta de los requisitos formarles establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA” y propuso excepciones de mérito.

Realizado el traslado de ley para las excepciones, la parte demandante se pronunció sobre ellas. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 2 de marzo de 2020, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial para el día de hoy. Señor Magistrado, este es mi informe. 5. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia. De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial se proveerá sobre: i) el saneamiento, ii) las excepciones a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibidem.

I). SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia se debe decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. Atendiendo al informe secretarial presentado en esta audiencia y verificado el expediente del proceso objeto de la misma, este Despacho considera que existen dos irregularidades que deben ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal, como se expone a continuación: Sobre la adecuación del trámite de la demanda Vistos: i) el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, sobre la acción de nulidad relativa; ii) el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) el artículo 207 ibidem, sobre saneamiento, y iv) el artículo 171 ibidem, que establece la obligación al juez de dar el trámite que corresponde a la demanda.

Atendiendo a que: i) revisado el texto de la demanda se observa que lo pretendido por la parte demandante es, por un lado, que se declare fundada la oposición presentada durante el procedimiento administrativo y, por el otro, es la cancelación del registro de la marca mixta Aspaen Gimnasio Los Cerezos MANIZALES, que identifica servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la Asociación para la Enseñanza - Aspaen, tercero con interés directo en el resultado del proceso; argumentando que se concedió con infracción, entre otras normas, a lo dispuesto en el artículo 136 literales b) y h) de la Decisión 486; ii) la parte demandante invocó como fundamentos de derecho el artículo 172 de la Decisión 486, que establece la acciones de nulidad relativa y absoluta; iii) la parte demandante invocó como violados los artículos 136 literales b) y h), 155, 156, 190, 191 y 192 de la Decisión 486; y iv) la demanda se admitió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Considerando que: i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está previsto para la nulidad de actos administrativos de carácter particular y el restablecimiento de un derecho; ii) la acción de nulidad relativa está prevista, como un tipo de acción especial del derecho comunitario andino, para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe; iii) los actos administrativos acusados concedieron el registro de la marca mixta Aspaen Gimnasio Los Cerezos MANIZALES; iv) los cargos de nulidad se sustentan, entre otras cosas, en que el registro marcario se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 literales b) y h) de la Decisión 486; v) la parte demandante invocó como fundamento de la demanda el artículo 172 ibidem, sobre acciones de nulidad absoluta y relativa en materia de registros marcarios; vi) la acción procedente en el asunto de la referencia es la acción de nulidad relativa y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vii) la acción de nulidad relativa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan por el mismo procedimiento; viii) el debate, en la demanda y la contestación de la misma, ha girado en relación con las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 136 literales b) y h) de la Decisión 486, es decir, en causales de nulidad relativa, por lo que no podría configurarse la violación de los derechos y garantías de las partes e intervinientes; ix) revisado el expediente, el Despacho observa que, en el caso sub examine, se configuran los elementos de la esencia de la acción de nulidad relativa; x) esta Sección, en reiterada jurisprudencia[2], ha indicado que procede la adecuación de la demanda al trámite de la acción de nulidad relativa a pesar de que se hubiere presentado en ejercicio de algún medio de control si se cumplen los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina; y xi) el juez está en la obligación de adecuar el trámite que corresponde a la demanda.

Este Despacho, por lo anterior, adecuará el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, comoquiera que se dan los presupuestos previstos en la norma en mención, toda vez que la parte demandante pretende la cancelación del registro marcario concedido.

En este orden de ideas, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. Sobre el traslado de la solicitud de medida cautelar de la parte demandante Vistos los artículos 180, numeral 9, y 229 de la Ley 1437, sobre medidas cautelares y su procedencia, en especial, el artículo 233 ibidem, sobre procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, en virtud del cual se deberá correr traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de cinco (5) días.

Atendiendo a que: i) la parte demandante presentó una solicitud de medida cautelar; ii) la Sección Primera de la Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia[3], que los terceros con interés directo en el resultado del proceso, en los procesos contencioso administrativos relacionados con asuntos de propiedad industrial, pueden realizar las mismas actuaciones procesales como si fueran partes; y iii) no se ha corrido traslado de la solicitud de medida cautelar al tercero con interés directo en el resultado del proceso, comoquiera que solo se notificó el auto admisorio de la demanda.

Considerando que se debe garantizar el debido proceso de las partes e intervinientes y sus derechos de defensa y contradicción; este Despacho correrá traslado al tercero con interés directo en el resultado del proceso de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante para que, dentro del término legal de cinco (5) días, contado a partir del día siguiente a la presente audiencia, se pronuncie sobre ella si a bien lo tiene.

En este orden de ideas, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que, una vez vencido el término legal, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda; y suspenderá la presente audiencia como consecuencia de lo anterior. Precisado lo anterior, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes, si observan, adicional a lo expuesto anteriormente, algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguno. ii) Parte demandada: Ninguna irregularidad. iii) Tercero con interés: Ninguna irregularidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 242, interpongo recurso de reposición contra la decisión referente a la adecuación de la acción o medio de control que usted acaba de tomar. (Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta).

DR. SÁNCHEZ: Del recurso presentado se corre traslado a las demás partes e intervinientes. i) Parte demandante: Solicito se mantenga la decisión del Despacho. (Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta). ii) Parte demandada: No tengo observaciones. iv) Ministerio Público: No tengo observaciones.

DR. SÁNCHEZ: Se dispone un receso de unos minutos a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda. Surtido el receso correspondiente se continúa con la audiencia, en consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5.º del artículo 180 de la Ley 1437, sobre saneamiento, y atendiendo a que se adecuará el trámite procesal de la demanda, se correrá traslado de la solicitud de medida cautelar de la parte demandante y que ni las partes ni los intervinientes ni este Despacho, de oficio, advierten otro vicio que deba ser objeto de saneamiento; igualmente, atendiendo a la manifestación del recurso presentado por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, este Despacho precisa que no es la oportunidad procesal oportuna para interponer el mismo, comoquiera que no se ha adoptado ninguna decisión y, en consecuencia, Resuelve: 1.

ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de la acción de nulidad relativa y, en ese sentido, ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano.

2. CORRER TRASLADO al tercero con interés directo en el resultado del proceso de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante para que, dentro del término legal de cinco (5) días, contado a partir del día siguiente a la presente audiencia, se pronuncie sobre ella si a bien lo tiene. 3. DECLARAR saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, declarar precluida esta fase. 4.

ORDENA R a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que, una vez vencido el término legal, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. 5. SUSPENDER la presente audiencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados. FIN DE LA AUDIENCIA Se deja constancia de que el audio y video de la presente audiencia hace parte integral del acta y se incorpora al expediente.

En este momento, siendo las 12:09 pm se da por terminada, previa lectura y aprobación integrales del acta por todos los que en ella intervinieron, quienes en constancia la firman. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Ponente JULIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Apoderado Parte Demandante ADRIANA YANETH VELANDIA PALACIO Apoderada Parte Demandada DAVID GARZÓN GÓMEZ Apoderado Tercero con Interés ANDRÉS MUTIS VANEGAS Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencias de: 28 de octubre de 2004. C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, núm. único de radicación 1001032400020010006000; 15 de marzo de 2018. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020060025400; y de 25 de enero de 2019. C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020090053500. [3] Este criterio fue establecido por la Sección Primera de la Corporación en auto de 12 de septiembre de 2002.

C.P. Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Núm. único de radicación: 11001032400020010037400; y reiterado en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P. Dra. María Elizabeth García González. Auto de 28 de julio de 2016. Núm. único de radicación: 11001032400020070032600 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 12 de diciembre de 2019. Núm. único de radicación 11001032400020130037300. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 27 de febrero de 2020. Núm. único de radicación 11001032400020080036200. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Auto de 26 de febrero de 2020. Núm. único de radicación 11001032400020110015300.