MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA – Circular que modifica transitoriamente el numeral 2.3.1 del Capítulo XII de la Circular Básica Contable y Financiera 004 de 2008 sobre fechas de presentación del formulario oficial de rendición de cuentas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Circular Externa 14 de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional con fundamento en un decreto que no es legislativo / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR – Porque no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento [S]e advierte que no se configura el requisito consistente en que la Circular Externa nro. 14 de 3 de abril de 2020 sea la expresión de una facultad administrativa para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente, debido a que su fundamento es el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, cuya naturaleza es la expresión de una facultad administrativa ordinaria, así como el ejercicio de facultades legales conferidas en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998, especialmente, la de fijar las reglas de contabilidad a las que deben sujetarse las entidades bajo su supervisión. […] [E]l Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, «por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público» fue expedido en ejercicio de funciones administrativas ordinarias, ya que su fundamento son las facultades constitucionales y legales ordinarias, especialmente, las conferidas en el numeral 4 del artículo 189, 303, 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, en el que se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia desde las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020. […] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que el Decreto 457 de 2020 no se trata de un Decreto Legislativo expedido con base en las facultades extraordinarias del estado de excepción y, por lo tanto, no son atribuciones legislativas expedidas en virtud de tal declaratoria, sino del uso de facultades ordinarias otorgadas en leyes preexistentes para conjurar la situación de emergencia. Aunado a lo anterior, la ampliación del plazo para la rendición de cuentas en el formulario oficial se ejerce en aplicación de la función consagrada en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 que regula las funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria, tal y como se indicó en el párrafo 2 ut supra § 2.
Por último, se considera que la expresión «en concordancia con lo señalado en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 de la Presidencia de la República» indicada al final del párrafo de la motivación de la Circular bajo estudio, cuyo énfasis se subrayó, se refiere a la idea de “correspondencia o conformidad de una cosa con otra” y no a su fundamento.
En el mismo sentido, el Decreto Legislativo 417 de 2020 se trata del acto que declaró el estado de emergencia, por lo que la Circular Externa nro. 14 de 3 de abril de 2020 no desarrolla directamente dicho Decreto Legislativo. En virtud de lo señalado, es claro que las medidas de la circular externa se fundamentan en el desarrollo del Decreto 457 de 2020 y las facultades ordinarias consagradas en la Ley 454 de 1998, las cuales tienen correspondencia con las medidas expresadas en el Decreto Legislativo, pero sin que este último sea el fundamento para desarrollar las medidas de ampliación del plazo de rendición de cuentas para las organizaciones de la economía solidaria sujetas a vigilancia por parte de la Superintendencia y, por lo tanto, no hace parte de los actos sujetos al medio de control inmediato de legalidad.
Por lo expresado, el Decreto 457 de 2020, así como los actos administrativos que lo desarrollen, como es el caso de la Circular Externa nro. 14 de 3 de abril de 2020, no son actos sujetos de control inmediato de legalidad, por lo que no se avocará su conocimiento. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas / DECRETO LEGISLATIVO – Finalidad / ACTOS QUE DESARROLLAN LAS MEDIDAS DE CARÁCTER LEGISLATIVO EXCEPCIONAL DICTADAS AL AMPARO DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN - Naturaleza [E]s claro que el control inmediato de legalidad asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en particular, al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues su desarrollo inmediato no se produce a través de actos administrativos generales.
En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.
Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual resulta pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 457 DE 2020 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 14 DE 2020 (3 de abril) SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01645-00(CA)A Actor: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA Demandado: CIRCULAR 014 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Control inmediato de legalidad de la Circular Externa nro. 14, por la cual se modifica transitoriamente el numeral 2.3.1 del Capítulo XII de la Circular Básica Contable y Financiera 004 de 2008 sobre fechas de presentación del formulario oficial de rendición de cuentas AUTO ANTECEDENTES Por reparto de 1º de mayo de 2020, correspondió al Despacho el conocimiento de la Circular Externa nro. 14 de 3 de abril de 2020, proferida por el Superintendente de la Economía Solidaria, por medio de la cual se modifica transitoriamente el numeral 2.3.1 del Capítulo XII de la Circular Básica Contable y Financiera 004 de 2008, sobre fechas de presentación del formulario oficial de rendición de cuentas, en aras de estudiar si sobre ella se debe efectuar el control automático de legalidad consagrado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), que establece lo siguiente: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». El contenido del acto remitido a esta Corporación es el siguiente: [pic] [pic] CONSIDERACIONES: 1.
Sobre las reglas aplicables al control inmediato de legalidad De conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en sus artículos 212 y 213, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. También, en el parágrafo único de esta disposición, se reguló que el Gobierno deberá enviar a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de dichas facultades para que aquella decida sobre su constitucionalidad.
Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. Sobre los «decretos legislativos», la Corte Constitucional ha expresado que son aquellos que expide el Presidente de la República, tanto para declarar los estados de excepción, previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como aquellos mediante los cuales hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido por su declaratoria.
A este respecto, en sentencia C-802 de 2002, refiriéndose al estado de conmoción interior, precisó lo siguiente: (…) la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales.
(Negrillas ajenas al texto original) En ese sentido, dicha Corporación señaló que: “e) La Corte es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo”, advirtiendo, en todo caso, que “otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción contencioso administrativa (arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción)”.
En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1], “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece, precisamente, que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que «el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción»[2].
(Subrayas agregadas) De acuerdo con lo anterior, es claro que el control inmediato de legalidad asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en particular, al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[3], se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues su desarrollo inmediato no se produce a través de actos administrativos generales.
En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.
Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual resulta pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República y desarrollada por una autoridad nacional. 2.
El acto administrativo enviado a la Corporación para su control La Circular Externa nro. 14 de 3 de abril de 2020, proferida por el Superintendente de la Economía Solidaria[4], es un acto administrativo de una autoridad nacional que ejerce la inspección, vigilancia y control de las organizaciones de la economía solidaria, es decir, se trata de un acto administrativo proferido por autoridad nacional.
Ahora bien, se advierte que no se configura el requisito consistente en que la Circular Externa nro. 14 de 3 de abril de 2020 sea la expresión de una facultad administrativa para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente, debido a que su fundamento es el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, cuya naturaleza es la expresión de una facultad administrativa ordinaria, así como el ejercicio de facultades legales conferidas en el artículo 36 [5] de la Ley 454 de 1998, especialmente, la de fijar las reglas de contabilidad a las que deben sujetarse las entidades bajo su supervisión. Así, dentro de la motivación del acto administrativo bajo estudio, el Superintendente de la Economía Solidaria expresó: «Considerando las precisas instrucciones emitidas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, en virtud de la emergencia sanitaria por la cual atraviesa el país, y debido a que algunas organizaciones solidarias vigiladas se encuentran implementando planes de contingencia de corto y mediano plazo para atender dicha contingencia, se hace necesario disponer medidas de carácter transitorio que busquen mitigar los efectos directos e indirectos de la actual coyuntura, con el propósito de proteger los intereses de los asociados, la solidez y la confianza en las organizaciones solidarias, y en ejercicio de las facultades legales conferidas en el numeral 22 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, en concordancia con lo señalado en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 de la Presidencia de la República, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones transitorias: (Énfasis del ponente).
En efecto, el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, «por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público» fue expedido en ejercicio de funciones administrativas ordinarias, ya que su fundamento son las facultades constitucionales y legales ordinarias, especialmente, las conferidas en el numeral 4 del artículo 189[6], 303[7], 315[8] de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199[9] de la Ley 1801 de 2016, en el que se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia desde las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020.
Entre sus motivaciones, el Decreto remite a la declaratoria de emergencia sanitaria proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, tal y como se indica a continuación: «Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos».
Dicha Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, también fue expedida con fundamento en facultades ordinarias, especialmente, las referidas en los artículos 69 de la ley 1753 de 2015[10], el artículo 2.8.8.1.4.3.[11] del Decreto 780 de 2016[12] y el artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, este último referido a las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que el Decreto 457 de 2020 no se trata de un Decreto Legislativo expedido con base en las facultades extraordinarias del estado de excepción y, por lo tanto, no son atribuciones legislativas expedidas en virtud de tal declaratoria, sino del uso de facultades ordinarias otorgadas en leyes preexistentes para conjurar la situación de emergencia. Aunado a lo anterior, la ampliación del plazo para la rendición de cuentas en el formulario oficial se ejerce en aplicación de la función consagrada en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 que regula las funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria, tal y como se indicó en el párrafo 2 ut supra § 2.
Por último, se considera que la expresión «en concordancia con lo señalado en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 de la Presidencia de la República» indicada al final del párrafo de la motivación de la Circular bajo estudio, cuyo énfasis se subrayó, se refiere a la idea de “correspondencia o conformidad de una cosa con otra” y no a su fundamento.
En el mismo sentido, el Decreto Legislativo 417 de 2020[13] se trata del acto que declaró el estado de emergencia, por lo que la Circular Externa nro. 14 de 3 de abril de 2020 no desarrolla directamente dicho Decreto Legislativo. En virtud de lo señalado, es claro que las medidas de la circular externa se fundamentan en el desarrollo del Decreto 457 de 2020 y las facultades ordinarias consagradas en la Ley 454 de 1998, las cuales tienen correspondencia con las medidas expresadas en el Decreto Legislativo, pero sin que este último sea el fundamento para desarrollar las medidas de ampliación del plazo de rendición de cuentas para las organizaciones de la economía solidaria sujetas a vigilancia por parte de la Superintendencia y, por lo tanto, no hace parte de los actos sujetos al medio de control inmediato de legalidad.
Por lo expresado, el Decreto 457 de 2020, así como los actos administrativos que lo desarrollen, como es el caso de la Circular Externa nro. 14 de 3 de abril de 2020, no son actos sujetos de control inmediato de legalidad, por lo que no se avocará su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de la Circular Externa nro. 14 de 3 de abril de 2020, proferida por el Superintendente de la Economía Solidaria, por la cual se se modifica transitoriamente el numeral 2.3.1 del Capítulo XII de la Circular Básica Contable y Financiera 004 de 2008 sobre fechas de presentación del formulario oficial de rendición de cuentas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR este Auto, en los términos de ley, al Superintendente de la Economía Solidaria.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Sala 18 Especial de Decisión ----------------------- [1] “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, decisión de 5 de marzo de 2012, Rad, 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA). [3] Ley 1437 de 2011, artículo 111, numeral 8. [4] Artículo 33 de la Ley 454 de 1998: «Créase la Superintendencia de la Economía Solidaria como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera». [5] «Son facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de sus objetivos: (…) // 3.
Fijar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las entidades bajo su supervisión, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que regulen la materia. [6] Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. [7] Artículo 303. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento.
Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. // La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. // Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste.
En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. [8] Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. [9] Artículo 199. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. Corresponde al Presidente de la República: // 1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio nacional. 2.
Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley. 3. Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y este Código. 4. Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia. [10] Artículo
69. DECLARACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA Y/O EVENTOS CATASTRÓFICOS. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa. // En los casos mencionados, el MSPS determinará las acciones que se requieran para superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Cuando las acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de urgencia extrema. // Lo dispuesto en este artículo podrá financiarse con los recursos que administra el Fosyga o la entidad que haga sus veces, o por los demás que se definan. [11] Artículo 2.8.8.1.4.3 Medidas sanitarias.
Con el objeto de prevenir o controlar la ocurrencia de un evento o la existencia de una situación que atenten contra la salud individual o colectiva, se consideran las siguientes medidas sanitarias preventivas, de seguridad y de control: a. Aislamiento o internación de personas y/o animales enfermos; b. Cuarentena de personas y/o animales sanos; c. Vacunación u otras medidas profilácticas de personas y animales; d. Control de agentes y materiales infecciosos y tóxicos, vectores y reservorios; e. Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas; f. Clausura temporal parcial o total de establecimientos; g. Suspensión parcial o total de trabajos o servicios; h. Decomiso de objetos o productos; i. Destrucción o desnaturalización de artículos o productos si fuere el caso; j. Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos.
Parágrafo 1. Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada.
Parágrafo 2. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. [12] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, [13] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional