Micelio
76001-23-33-000-2014-00084-01Consejo de Estado · nullSentencia2020-02-19

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Fogel Andina Sas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Condiciones, requisitos y montos / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Legitimación en la causa por activa / RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Efectos / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Aprueba / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Declara terminado el proceso La Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, «Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones», en su artículo 100 prevé la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria y faculta a la DIAN para conciliar en procesos contencioso de naturaleza tributaria, aduanera y cambiaria.

Para el efecto, estableció las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales o de resoluciones que imponen sanción: 1.1- Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 1.2- Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 1.3- Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 1.4- Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 1.5- Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 1.6- Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2019.

El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso- administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. 1.7- No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7.º de la Ley 1066 de 2006, 1.º de la Ley 1175 de 2007; 48 de la Ley 1430 de 2010; 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos. 1.8.

El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, fue reglamentado por el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019, que en el artículo 1.° sustituyó el título 4 de la parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, en los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5, los cuales se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso-administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar, la solicitud y la presentación de la fórmula conciliatoria, respectivamente.

Conforme al artículo 1.6.4.2.4 del citado decreto, la solicitud deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, a más tardar, el 30 de septiembre de 2019, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo.

A esta solicitud se deben anexar los siguientes documentos: a) Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; b) Prueba del pago del ciento por ciento (100 %) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20 %) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo; c) Prueba del pago del ciento por ciento (100 %) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30 %) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; d) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50 %) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o acto administrativo que imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; e) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50 %) de la sanción actualizada por devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses; f) Fotocopia del auto admisorio de la demanda; g) Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

(…) 3- A efectos de corroborar el cumplimiento de los requisitos, la Sala constata que se encuentran acreditados los siguientes: 3.1- La demanda fue presentada el 03 de febrero de 2014, esto es, antes del 28 de diciembre de 2018 (f. 191). 3.2- La demanda fue admitida el 18 de febrero de 2014 y la solicitud de conciliación tuvo lugar el 31 de julio de 2019 (ff. 192 a 194). 3.3- A la fecha, el proceso judicial se encuentra en trámite de segunda instancia y no se ha proferido sentencia definitiva. 3.4- La actora solicitó la conciliación ante la DIAN, el 30 de septiembre de 2019 (f. 392).

El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se suscribió el 23 de diciembre de 2019, pero la mora en la suscripción del acuerdo provino del tiempo que le llevó a la Administración desatar los recursos de reposición y de apelación que interpuso la actora contra la primera acta que negó el trámite conciliatorio (f. 401)). 3.5- Pago del 100 % del impuesto y del 70 % del valor total de las sanciones y actualización: la cifra total a conciliar de $45.606.000, equivale al 70 % de la sanción y actualización originados en los actos demandados y este valor fue cubierto con el saldo a favor liquidado oficialmente en las resoluciones enjuiciadas.

En efecto, la División de Cobranzas advirtió que la contribuyente no debía aportar recibo oficial de pago del mayor impuesto liquidado en la declaración del sexto período del IVA discutido, dado que este mayor tributo fue cubierto con el saldo a favor oficialmente determinado y, respecto de la sanción por inexactitud y la actualización, explicó que la aplicación de los descuentos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 conllevaba a reliquidar un nuevo saldo a favor, el cual también cobijaba el remanente de la deuda (ff. 403 y 404).

En el acto de liquidación oficial objeto de conciliación, la Administración tributaria liquidó por concepto de impuesto y sanción, los siguientes valores: (…) Teniendo en cuenta que la liquidación oficial de revisión no arrojó impuesto a cargo y que el saldo a pagar se originó en el monto de la sanción por inexactitud, la Sala encuentra que el acogimiento de la reducción de la sanción en el equivalente al 70 % reliquidaba automáticamente el saldo a favor, el cual cubre el monto del saldo a pagar de $12.075.000 e impedía liquidar intereses en la medida en que el pago del impuesto lo alcanzaba a cubrir el saldo a favor liquidado oficialmente (…) Se insiste que los intereses moratorios no se generaron dado que el valor del impuesto a cargo fue cubierto por el saldo a favor y las retenciones que le practicaron a la demandante. 3.6- Se certificó que la demandante declaró y pagó, en oportunidad, el IVA de los bimestres del año 2018 (ff. 403 y 403 vto.). 3.7- También fue certificado por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN que el saldo a favor liquidado en la declaración privada no ha sido objeto de devolución, compensación o imputación. Asimismo, que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación no se encontraba en mora por acuerdos de pago que hubieren sido concedidos por la autoridad tributaria (ff. 403 y 403 vto.). 4- En conclusión, la presente fórmula conciliatoria cumple los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y en su Decreto Reglamentario 872 de 2019, de manera que se impartirá aprobación al acuerdo presentado por las partes y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 306 / DECRETO 872 DE 2019 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.2 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.3 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.4 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00084-01(22975) Actor: FOGEL ANDINA SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO En virtud del principio de economía procesal, y previamente a dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, procede la Sala a resolver sobre la solicitud de aprobación de la fórmula de conciliación suscrita entre la Dian y el apoderado de la sociedad Fogel Andina SAS.

ANTECEDENTES Demanda La demandante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 03 de febrero de 2014 (f. 191), contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412012000025, del 21 de octubre de 2012, que modificó la declaración del sexto bimestre del IVA del 2009 y contra la Resolución 900.414, del 17 de septiembre de 2013, mediante la cual se confirmó la anterior liquidación (ff. 160 y 161).

Sentencia de primera instancia El 12 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza del denuncio tributario objeto de los actos acusados. Contra esta decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación a través de memorial radicado el 02 de diciembre de 2016 (ff. 304 a 308 vto.), y fue concedido por el a quo, a través del auto del 07 de febrero de 2017 (f. 316).

CONSIDERACIONES 1- Encontrándose el proceso en el trámite de la segunda instancia y surtida la etapa de alegaciones finales, por medio de escrito del 02 de octubre de 2019 (f. 384), la empresa demandante manifestó su intención de formular acuerdo conciliatorio ante la Administración, en virtud de la figura establecida en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.

La Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, «Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones», en su artículo 100 prevé la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria y faculta a la DIAN para conciliar en procesos contencioso de naturaleza tributaria, aduanera y cambiaria.

Para el efecto, estableció las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales o de resoluciones que imponen sanción: 1.1- Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 1.2- Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 1.3- Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 1.4- Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 1.5- Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 1.6- Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2019.

El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. 1.7- No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7.º de la Ley 1066 de 2006, 1.º de la Ley 1175 de 2007; 48 de la Ley 1430 de 2010; 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos. 1.8.

El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, fue reglamentado por el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019, que en el artículo 1.° sustituyó el título 4 de la parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, en los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5, los cuales se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso- administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar, la solicitud y la presentación de la fórmula conciliatoria, respectivamente.

Conforme al artículo 1.6.4.2.4 del citado decreto, la solicitud deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, a más tardar, el 30 de septiembre de 2019, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo.

A esta solicitud se deben anexar los siguientes documentos: a) Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; b) Prueba del pago del ciento por ciento (100 %) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20 %) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo; c) Prueba del pago del ciento por ciento (100 %) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30 %) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; d) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50 %) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o acto administrativo que imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; e) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50 %) de la sanción actualizada por devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses; f) Fotocopia del auto admisorio de la demanda; g) Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. 2.

A fin de adelantar el trámite de la solicitud de conciliación, el 30 de septiembre de 2019, la contribuyente presentó ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN, la solicitud de conciliación frente a los actos demandados en el presente del proceso que recayeron sobre el sexto bimestre del IVA del año 2009 (ff. 392 a 394).

La fórmula de conciliación fue suscrita el 23 de diciembre de 2019, esto es, vencido el plazo conferido por la Ley 1943 de 2018 para emitir ese acto (se tenía hasta el 31 de octubre de 2019); sin embargo, dicha tardanza provino de que, inicialmente, la DIAN emitió el Acta nro. 119, del 30 de octubre de 2019, en el que se negó el trámite conciliatorio, porque, presuntamente, el contribuyente no había acreditado el pago de los mayores valores liquidados oficialmente, con sujeción a los descuentos permitidos por la ley.

Esa decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, lo que derivó en que la demandada revocara la anterior acta y, en su lugar, aprobó la fórmula conciliatoria equivalente al 70 % de descuento en la sanción por inexactitud y la actualización determinadas en los actos administrativos mencionados (Acta nro. 180, del 18 de diciembre de 2019, ff. 401 y 402 vto.).

En esta ocasión, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al verificar el cumplimiento de los requisitos (art. 100 Ley 1943 de 2018 y Dcto. 872 de 2019), presentó fórmula conciliatoria respecto de los actos demandados y por los siguientes conceptos y montos (ff. 401 y 402 vto.): |CONCEPTO |VALOR | |Sanción |$35.867.000 | |Intereses |0 | |Actualización |$9.739.000 | |Total a conciliar |$45.606.000 | La anterior fórmula conciliatoria fue presentada ante esta corporación el 22 de enero de 2020, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la reanudación de la actividad jurisdiccional, luego de la vacancia judicial. 3- A efectos de corroborar el cumplimiento de los requisitos, la Sala constata que se encuentran acreditados los siguientes: 3.1- La demanda fue presentada el 03 de febrero de 2014, esto es, antes del 28 de diciembre de 2018 (f. 191). 3.2- La demanda fue admitida el 18 de febrero de 2014 y la solicitud de conciliación tuvo lugar el 31 de julio de 2019 (ff. 192 a 194). 3.3- A la fecha, el proceso judicial se encuentra en trámite de segunda instancia y no se ha proferido sentencia definitiva. 3.4- La actora solicitó la conciliación ante la DIAN, el 30 de septiembre de 2019 (f. 392).

El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se suscribió el 23 de diciembre de 2019, pero la mora en la suscripción del acuerdo provino del tiempo que le llevó a la Administración desatar los recursos de reposición y de apelación que interpuso la actora contra la primera acta que negó el trámite conciliatorio (f. 401)). 3.5- Pago del 100 % del impuesto y del 70 % del valor total de las sanciones y actualización: la cifra total a conciliar de $45.606.000, equivale al 70 % de la sanción y actualización originados en los actos demandados y este valor fue cubierto con el saldo a favor liquidado oficialmente en las resoluciones enjuiciadas.

En efecto, la División de Cobranzas advirtió que la contribuyente no debía aportar recibo oficial de pago del mayor impuesto liquidado en la declaración del sexto período del IVA discutido, dado que este mayor tributo fue cubierto con el saldo a favor oficialmente determinado y, respecto de la sanción por inexactitud y la actualización, explicó que la aplicación de los descuentos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 conllevaba a reliquidar un nuevo saldo a favor, el cual también cobijaba el remanente de la deuda (ff. 403 y 404).

En el acto de liquidación oficial objeto de conciliación, la Administración tributaria liquidó por concepto de impuesto y sanción, los siguientes valores: |Concepto |Declaración |Liquidación |Diferencia | | |Privada |Oficial De |Que Se | | | |Revisión |Discute | |Saldo a favor del |$72.516.000 |$40.492.000 |$32.024.000 | |período fiscal | | | | |Saldo a favor periodo |$416.668.000 |0 |$416.668.000 | |fiscal anterior | | | | |Retenciones por IVA |$320.000 |$320.000 |0 | |practicadas | | | | |Saldo a pagar por |0 |0 |0 | |impuesto | | | | |Sanciones |$1.649.000 |$52.887.000 |$51.238.000 | |Total saldo a pagar |0 |$12.075.000 |$12.075.000 | Teniendo en cuenta que la liquidación oficial de revisión no arrojó impuesto a cargo y que el saldo a pagar se originó en el monto de la sanción por inexactitud, la Sala encuentra que el acogimiento de la reducción de la sanción en el equivalente al 70 % reliquidaba automáticamente el saldo a favor, el cual cubre el monto del saldo a pagar de $12.075.000 e impedía liquidar intereses en la medida en que el pago del impuesto lo alcanzaba a cubrir el saldo a favor liquidado oficialmente, así: |Concepto |Liquidación |Art. 100 Ley 1943 de 2018 | | |Oficial de |(descuento del 30 % en | | |Revisión |sanción y actualización) | |Saldo a favor del |$40.492.000 |$40.492.000 | |período fiscal | | | |Saldo a favor periodo |0 |0 | |fiscal anterior | | | |Retenciones por IVA |$320.000 |$320.000 | |practicadas | | | |Saldo a pagar por |0 |0 | |impuesto | | | |Sanciones |$52.887.000[1] |$15.371.000[2] | |Total saldo a pagar |$12.075.000 |0 | |Total saldo a favor |0 |$25.441.000 | Se insiste que los intereses moratorios no se generaron dado que el valor del impuesto a cargo fue cubierto por el saldo a favor y las retenciones que le practicaron a la demandante. 3.6- Se certificó que la demandante declaró y pagó, en oportunidad, el IVA de los bimestres del año 2018 (ff. 403 y 403 vto.). 3.7- También fue certificado por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN que el saldo a favor liquidado en la declaración privada no ha sido objeto de devolución, compensación o imputación. Asimismo, que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación no se encontraba en mora por acuerdos de pago que hubieren sido concedidos por la autoridad tributaria (ff. 403 y 403 vto.). 4- En conclusión, la presente fórmula conciliatoria cumple los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y en su Decreto Reglamentario 872 de 2019, de manera que se impartirá aprobación al acuerdo presentado por las partes y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1- Aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado el 23 de diciembre de 2019 entre las partes, conforme a los análisis precedentes. 2- Como consecuencia de lo anterior, declarar legalmente concluido el presente proceso judicial.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La sanción por inexactitud ascendió a $51.238.000 y la contribuyente había autoliquidado una sanción por el monto de $1.649.000. [2] Equivalente al 30 % de la sanción por inexactitud.