Micelio
70001-23-31-000-2012-00169-01Consejo de Estado · nullSentencia2020-02-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Promigas S.A. E.S.P.·Demandado: Municipio De Toluviejo, Sucre

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Configuración / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Alcance / VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA – Configuración / ACTO PREVIO EN EL QUE SE DETALLEN LOS ELEMENTOS DE OBLIGACION TRIBUTARIA – Obligatoriedad. Se requiere de su expedición so pena de violar el derecho al debido proceso del contribuyente [E]l municipio demandado expidió directamente la liquidación oficial sin otorgar a la actora la oportunidad de discutir su calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público ni las razones por las que debía pagar ese tributo.

En efecto, la demandante ha reiterado que para la época de los hechos no recibía el del servicio público domiciliario de energía eléctrica, pues aunque poseía una “estación compresora” o “city gate (puerta de ciudad)”, esta se hallaba ubicada en el área rural del Municipio y en dicha área no se presta el servicio de energía eléctrica y menos el servicio de alumbrado público”.

Por ende, no era usuario potencial del servicio de alumbrado público. Además, no reside ni tiene establecimiento en esa jurisdicción. La Administración liquidó el impuesto teniendo en cuenta la condición de gran contribuyente de la actora. No obstante, debió expedir un acto previo en el que determinara la calidad de sujeto pasivo de la demandante, esto es, su calidad de usuario potencial, pues, en esencia, la demandante alega que no consume energía eléctrica en el Municipio.

También debía determinar por cada periodo, la base gravable y los demás elementos de la obligación tributaria, so pena de la violación al debido proceso del administrado. (…) La Administración adelantó la actuación de oficio, por lo que “se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto”, sin que para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción sea suficiente la interposición del recurso de reconsideración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación al debido proceso cuando no se emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de noviembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2015-00376-01(23552) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2018, Exp. 44001-23-33-000-2013-00153-01(22892) C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de febrero de 2017, Exp. 20001-23-31-000-2012-00164-01(21735) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vulneración del derecho de defensa de la demandante consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de octubre de 2014, Exp. 54001-23-31-000-2007-00380-01(19126) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de mayo del 2015, Exp. 68001-23-33-000-2012-00133-01(20615) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00169-01(24133) Actor: PROMIGAS S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, SUCRE FALLO [1] La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. IAP006-10 del 7 de mayo de 2010 “Por medio de la cual se liquidó oficialmente a un contribuyente el impuesto de alumbrado público” emanada de la oficina de liquidación tributaria de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Toluviejo y TV-0162011 del 5 de octubre de 2011 “Por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración”, suscrita por la Secretaría de Hacienda Municipal de Toluviejo, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el contribuyente Promigas S.A. E.S.P., con NIT 890.105.526-3, no está obligada a cancelar al Municipio de Toluviejo suma alguna por los conceptos que se liquidaron en los actos anulados. […].

ANTECEDENTES La oficina de liquidación tributaria de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Toluviejo, Sucre, expidió la Resolución N° IAP006-10 de 7 de mayo de 2010, por la que liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de PROMIGAS S.A. E.S.P., por los meses comprendidos de enero de 2005 a febrero de 2008 [$661.029.697][2]. Este acto fue notificado por correo el 13 de mayo de 2011[3].

Contra el acto anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración[4]. Mediante la Resolución N° TV-016-2011 de 5 de octubre de 2011, la Secretaria de Hacienda Municipal accedió parcialmente a los argumentos del recurrente. Encontró prescrita la facultad de la administración para liquidar el tributo respecto de los meses comprendidos de enero de 2005 a mayo de 2006 y, en lo demás, confirmó la liquidación recurrida[5].

Este acto fue notificado personalmente al representante legal de la demandante el 28 de noviembre de 2011[6]. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., formuló las siguientes pretensiones: “A. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de alumbrado público contenida en la Resolución número IAP 006-10 de 7 de mayo de 2010, proferida por el señor Secretario de Hacienda Municipal de Toluviejo, luego de las modificaciones realizadas por medio de la Resolución TV 016 2011 [de 5 de octubre de 2011], la cual fue notificada por correo certificado recibido en Promigas el día 13 de mayo de 2011, por medio de la cual se liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de enero de 2005 a febrero de 2008 por la suma de seiscientos sesenta y un millones veintinueve mil seiscientos noventa y siete pesos ($661.029.697).

“B. Que se declare la nulidad de los apartes pertinentes de (la) Resolución número TV 016 2011 de 5 de octubre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial descrita en el punto anterior y por medio de la cual se confirmó parcialmente los valores determinados por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de junio de 2006 a febrero de 2008, por la suma de trescientos veintidós millones novecientos cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y siete pesos ($322.945.697).

Debe tenerse en cuenta que por medio de la citada resolución además de confirmar las liquidaciones de alumbrado público por los meses de junio de 2006 a febrero de 2008, se decretó la prescripción de los valores determinados a PROMIGAS por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de enero a diciembre de 2005 y de enero a mayo de 2006.

Por lo tanto los apartes pertinentes de la citada resolución por medio de los cuales se decretó la prescripción de tales liquidaciones oficiales no son objeto de la presente demanda. “C. A título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que PROMIGAS S.A. E.S.P. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Toluviejo, y se ordene al Municipio de Toluviejo que se abstenga de iniciar gestión o proceso alguno tendiente al cobro de las obligaciones fiscales antes referidas.

“D. Que se condene en costas al Municipio de Toluviejo”. Indicó como normas violadas las siguientes: • Artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política • Artículo 27 de la Ley 141 de 1994 • Artículo 66 de la Ley 383 de 1997 • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 • Artículo 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 • Artículo 1 del Decreto 850 de 1965 • Artículos 187, 188, 189, 191 y 192 del Acuerdo 12 de 2004 del Concejo Municipal de Toluviejo • Artículos 336 y 360 del Acuerdo 03 de 2009 del Concejo Municipal de Toluviejo El concepto de la violación se sintetiza así: 1.

Durante el periodo comprendido entre junio de 2006 y febrero de 2008, la actora no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Toluviejo. Conforme a los artículos 187, 189 y 191 del Acuerdo 012 de 2004 del Concejo Municipal, los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público son todas las personas naturales o jurídicas, poseedoras de inmuebles, usuarias del servicio público domiciliario de energía eléctrica en esa jurisdicción. Durante el periodo en cuestión, la actora no realizó el hecho generador, toda vez que no tenía la calidad de usuaria o suscriptora del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La empresa comercializadora de energía no expidió factura a la actora debido a que esta no tuvo consumo alguno del servicio. Así, la actora no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Si bien es cierto, en ese municipio Promigas S.A. posee el inmueble en el que está ubicada “una estación City Gate (Puerta de ciudad) y un gasoducto el cual se encuentra tendido en el subsuelo de la Nación. La estación compresora o City Gate (…) se encuentra ubicada en el área rural del Municipio de Toluviejo y en la misma no se presta ni el servicio de energía eléctrica, ni mucho menos el servicio de alumbrado público”. 2.

La actora está exenta de toda clase de impuestos municipales y departamentales por expresa disposición de los artículos 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos), 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 194 y del contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Minas y Energía. Esta normativa prohíbe gravar con tributos de carácter municipal, incluido el de alumbrado público, a las empresas transportadoras de gas, como la actora. 3.

Procede la excepción de inconstitucionalidad del literal f) del numeral 2 del artículo 192 del Acuerdo 12 de 2004 porque en la norma referida la autoridad tributaria estableció un tratamiento desigual no justificado. Al fijar las tarifas para los usuarios industriales y comerciales estableció una distinción que “no obedece a ningún criterio racional o de equidad”, puesto que para las empresas que tienen la calidad de grandes contribuyentes fijó una tarifa única de $7.500.000, reajustable anualmente.

Con ello impuso a estos sujetos una situación más gravosa. 4. El municipio de Toluviejo no expidió ningún acto administrativo previo a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público. La administración liquidó directamente el tributo sin expedir un acto previo en el que expusiera las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a considerar que la actora tenía la calidad de sujeto pasivo y que, por tanto, procedía la liquidación oficial del tributo.

El acto previo es un requisito de validez de las liquidaciones oficiales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, argumentó lo siguiente: 1. Para la época de los hechos, la actora si era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, toda vez que “la empresa sí consumía energía eléctrica, bien fuera producida por ellos mediante generación propia o fuera vendida por el comercializador de la zona (Electricaribe S.A. E.S.P.)”[7]. 2.

Ni el Acuerdo Municipal ni el acto de contenido particular demandado violan los artículos 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos), 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994, en razón a que “el hecho generador que define la norma es el consumo de energía sin importar que sea generada, cogenerada o alternativa, simplemente que se consuma energía y para medir la capacidad contributiva del sujeto pasivo se estableció como clasificación que fuera catalogado como gran contribuyente de impuestos nacionales imponiendo la tarifa que señala el acuerdo, situaciones estas que de ninguna manera afectan o transgreden las normas acusadas”. 3.

El artículo 192 del Acuerdo 012 de 2004 clasifica los sujetos pasivos, los estratifica según su condición de residente, comercial, oficial o industrial, “cancelando el tributo según el consumo de energía y según su capacidad económica en relación a las actividades desarrolladas por cada sujeto”, sin que ello implique una diferenciación violatoria de los principios constitucionales.

Las tarifas fijadas se ajustan a los principios de equidad, igualdad y progresividad y establecen una carga proporcional y equilibrada entre los diferentes sujetos pasivos de la obligación fiscal, “tomando patrones comunes que guarden estricta relación con la naturaleza del tributo y la actividad económica que realiza el sujeto pasivo y por ese simple hecho no se predica la nulidad del acuerdo [012 de 2004] …”.

Es un error afirmar que “el hecho que se clasifique a los contribuyentes en razón de su actividad económica, vista esta como la aptitud que posee el sujeto pasivo para contribuir con el sistema, es violatoria de los principios de igualdad, progresividad y equidad”. 4. En cumplimiento de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, el Concejo Municipal de Toluviejo expidió el Acuerdo 003 de 2009, en el que adoptó las normas contenidas en el Libro V del Estatuto Tributario Nacional.

El municipio aplicó el procedimiento tributario contenido en el ETN, pero en concordancia con el CCA, “ante la ausencia de norma que regule el procedimiento de pago sin la declaración, pues se acudió a la norma general, dado que el impuesto pasa de ser de aquellos declarativos a los de causación inmediata, entonces ante la ausencia de los supuestos formales, la administración decidió liquidarlo oficialmente, al amparo del artículo 68-3 del CCA”.

SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora no está obligada a pagar suma alguna por los conceptos que se liquidaron en los actos anulados y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Al expedir los actos demandados, la administración municipal violó el derecho al debido proceso y de defensa de la actora, toda vez que expidió la liquidación oficial del tributo sin otorgarle la oportunidad de discutir su condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

En efecto, la administración debió expedir un acto previo informándole a Promigas S.A. E.S.P. las razones por las que consideraba que debía pagar dicho impuesto. Por lo anterior, la administración no interpretó armónicamente el Acuerdo 12 de 2004 y el C.C.A., concretamente el artículo 35, que exige a la administración dar al administrado la oportunidad de expresar sus opiniones antes de tomar la decisión que afecta al particular.

En consecuencia, son nulos los actos demandados y como restablecimiento del derecho se declara que la actora no está obligada a pagar suma alguna al demandado por concepto de los actos anulados. Como prospera el cargo, no se analizan los demás cargos propuestos por la actora. No se condena en costas porque no existe actuación temeraria de las partes.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló. Sustentó el recurso en los siguientes términos: 1. El Municipio de Toluviejo no estaba obligado a proferir acto previo a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, toda vez que dicha liquidación no es de aquellas previstas en el Estatuto Tributario Nacional. 2. La Administración municipal no violó el derecho al debido proceso, puesto que con el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, la actora controvirtió la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. 3.

La demandante no desvirtuó la legalidad de los actos acusados, ni su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, por lo siguiente: La Administración violó el derecho al debido proceso al liquidar el tributo sin expedir un acto previo en el que expusiera las razones de hecho y de derecho que la llevaron a considerarla sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

Es criterio jurisprudencial reiterado que se viola el debido proceso y el derecho de defensa del administrado si antes de proferir la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público no se expide un acto previo en que se detallen los elementos de la obligación tributaria[8]. A continuación reiteró los demás motivos de inconformidad expuestos en la demanda que se concretan a lo siguiente: (i) Durante el periodo en cuestión Promigas no fue sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, toda vez que no realizó el hecho generador, pues no tenía la calidad de suscriptor del servicio público domiciliario de energía eléctrica y aunque poseía una “estación compresora” en la zona rural del municipio, allí no se presta el servicio de energía eléctrica, menos el de alumbrado público.

Agregó que la jurisprudencia precisó que no puede cobrarse el impuesto de alumbrado público “hasta tanto no se preste adecuadamente el servicio”[9]. Promigas no puede ser calificado como usuario potencial del servicio de alumbrado público en el Municipio de Toluviejo, toda vez que no reside ni tiene establecimiento en esa jurisdicción[10].

(ii) Los artículos 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos), 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 194 y en el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Minas y Energía prohíben gravar el transporte de gas, actividad que desarrolla la actora en ese municipio[11]. (iii) El literal f) del numeral 2 del artículo 192 del Acuerdo 12 de 2004 debe ser inaplicado, toda vez que viola la Constitución Política, al fijar tarifas diferenciales sin justificación válida[12].

El municipio demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si son nulos o no los actos acusados. Para el efecto, debe establecer si la administración municipal violó el debido proceso y el derecho de defensa al no proferir acto previo a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público.

En el caso, la administración municipal, mediante Resolución de liquidación oficial N° IAP006-10 de 7 de mayo de 2010 practicó a la actora la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2005, 2006, 2007 y de enero y febrero de 2008 a la tarifa mensual de $7.500.000, más los intereses por mora, cuya sumatoria total ascendió a $661.029.697.

Al resolver el recurso de reconsideración, interpuesto contra la liquidación anterior, la administración aceptó y declaró prescritas las obligaciones correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005 y de enero a mayo de 2006[13] y confirmó la liquidación recurrida en cuanto a los meses de junio de 2006 a febrero de 2008. Revisado el expediente, la Sala advierte que la primera actuación de la Secretaría de Hacienda de Toluviejo, en el caso, fue la Resolución de liquidación oficial N° IAP006-10 de 7 de mayo de 2010 en la que, con fundamento en los artículos 338 y 95-9 de la Constitución Política, 1 [lit. d)] de la Ley 97 de 1913 y 1 de la Ley 84 de 1915 y 187 y 192 [num. 2, lit. f)] del Acuerdo 012 de 2004, determinó que “la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. […] es contribuyente del impuesto municipal de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de Toluviejo, Sucre […], por lo tanto es responsable frente al fisco municipal de las obligaciones sustanciales y formales del tributo”.

“Que […], no canceló nunca los valores correspondientes a las vigencias que se relacionan en la presente liquidación oficial del impuesto de alumbrado público […]. Que en los archivos y registros […] no reposa prueba alguna del pago […]” y liquidó el impuesto a la tarifa mensual de $7.500.000, vigencias 2005 a 2008 [enero y febrero]. Los artículos 187 y 192 del Acuerdo 012 de 2004[14], mencionados en el acto anterior, hacen parte del “Capítulo II – Impuesto sobre el servicio de alumbrado público […]”.

El primero define que este “[E]s un gravamen que recae sobre todos los usuarios del servicio público domiciliario de energía con destino al sostenimiento y extensión del servicio de alumbrado público en el municipio de Toluviejo. El hecho generador del alumbrado público está constituido por el consumo de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio de Toluviejo” y, el segundo fija las tarifas del tributo.

En el numeral 2, las del sector comercial e industrial, en el literal f) dispone que “Cuando se trate de usuarios calificados en el régimen tributario nacional como grandes contribuyentes, el pago del gravamen no podrá ser inferior a $7.500.000,00 M/L mensual. Esta suma será ajustada el primero de enero de cada año en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al productor (IPP), fijado por el Gobierno Nacional”.

Lo anterior pone en evidencia que el municipio demandado expidió directamente la liquidación oficial sin otorgar a la actora la oportunidad de discutir su calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público ni las razones por las que debía pagar ese tributo. En efecto, la demandante ha reiterado que para la época de los hechos no recibía el del servicio público domiciliario de energía eléctrica, pues aunque poseía una “estación compresora” o “city gate (puerta de ciudad)”, esta se hallaba ubicada en el área rural del Municipio y en dicha área no se presta el servicio de energía eléctrica y menos el servicio de alumbrado público”.

Por ende, no era usuario potencial del servicio de alumbrado público. Además, no reside ni tiene establecimiento en esa jurisdicción. La Administración liquidó el impuesto teniendo en cuenta la condición de gran contribuyente de la actora. No obstante, debió expedir un acto previo en el que determinara la calidad de sujeto pasivo de la demandante, esto es, su calidad de usuario potencial, pues, en esencia, la demandante alega que no consume energía eléctrica en el Municipio.

También debía determinar por cada periodo, la base gravable y los demás elementos de la obligación tributaria, so pena de la violación al debido proceso del administrado. Es criterio jurisprudencial, que se reitera, que en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público “se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal”[15].

Si bien como lo afirma el apelante la liquidación oficial acusada no es de aquellas previstas en el Estatuto Tributario Nacional, dado que en la jurisdicción del municipio de Toluviejo no existe la obligación de declarar el impuesto sobre el alumbrado público, la Administración debió interpretar de manera armónica la normativa local con el artículo 35 del C.C.A., aplicable con fundamento en el artículo 1° ib, lo que “permitía concluir que antes de expedir la liquidación del impuesto, debía informarle las razones por las cuales consideraba que debía pagar el tributo, pues de lo contrario se vulnera el derecho de defensa de la demandante[16].

La Administración adelantó la actuación de oficio, por lo que “se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto”[17], sin que para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción sea suficiente la interposición del recurso de reconsideración. Dado que al omitir el acto previo la administración violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la actora, no es procedente estudiar si, para los periodos en cuestión, esta tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

Por las razones expuestas, la Sala no da prosperidad al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, procede a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] El 13 de marzo de 2012, la actora presentó la demanda ante la oficina judicial de Sincelejo.

Sometida a reparto fue asignada al Despacho del Dr. Moisés Rodríguez Pérez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre [cfr. fl. 30 y 465 c.p.]. Estando el proceso en la etapa probatoria, en cumplimiento del Acuerdo N° PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsecretaría común para los despachos de magistrados de descongestión [fl. 531 y 532 c.p.].

Sometido a reparto el 27 de mayo de 2015 fue asignado a la Dra. Ana María Rodríguez Alava, con el radicado 250002324000201500043-00, quien avocó conocimiento mediante auto del 17 de junio de 2015 [fl. 536, 537 y 538 c.p.]. Luego, mediante los autos de 29 de julio, 28 de octubre y 18 de diciembre, todos del 2015, ordenó reiterar los oficios librados en cumplimiento del auto de pruebas del 29 de agosto de 2013 que no hubieran tenido respuesta [fl. 544, 562 y 567 c.p.].

Vencido el periodo probatorio, con informe secretarial del 11 de agosto de 2017, entró al Despacho de la Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas, Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre [fl. 588 c.p.]: Previo auto de alegatos de conclusión de 30 de agosto de 2017, el 22 de marzo de 2018 se registró el proyecto de fallo que fue aprobado el 23 de marzo de 2018. [2] Cfr. fl. 42 c.p. [3] Cfr. fl. 47 c.p. [4] Cfr. fl. 48 a 65 c.p. [5] Cfr. fls 67 a 83 c.p. [6] Cfr. fl. 84 c.p. [7] En el folio 502 del c.p. se observa la imagen de una construcción. Sobre la imagen una flecha indica “fíjese en poste de la energía”. [8] Se citan apartes de las sentencias de 23 de febrero de 2017, exp. 21375, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 18 de octubre de 2018, Exp. 22892 C.P. Milton Chaves García. [9] Sentencia de 7 de abril de 2011, C.P. María Elizabeth García. [10] Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 24 de octubre de 2013, Exp. 18658, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 26 de febrero de 2015, Exp. 19042, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 15 de octubre de 2015, Exp. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 18 de julio de 2018, Exp. 23084, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [11] Sobre la exención consagrada en el artículo 16 del Código de Petróleos, transcribió apartes de la sentencia de 16 de septiembre de 1994, Exp. 5333. [12] Sentencia de 11 de septiembre de 2006, Exp. 15344, C.P. Ligia López Díaz. [13] En el acápite de “pretensiones” del escrito inicial, la actora indicó que los periodos de enero a diciembre de 2005 y de enero a mayo de 2006 “no son objeto de la presente demanda”. [14] “Por el cual se expide la modificación al Estatuto de Rentas del Municipio de Toluviejo para el año 2005”. [15] En este sentido, ver las sentencias de 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García, de 23 de febrero de 2017, exp. 21735 y de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 12 de noviembre de 2015, exp. 20633, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [16] En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 16 de octubre de 2014, Exp. 19126, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en la sentencia del 4 de mayo del 2015, Exp. 20615, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.