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68001-23-33-000-2019-00324-01Consejo de Estado · nullAuto2020-02-26

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Edgar Mauricio Lozano Gómez·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Competencia de la Sala de Decisión La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, de conformidad con los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE TRIBUTO - Inicio. El término se debe contabilizar desde la notificación del acto por el que concluye el procedimiento administrativo de determinación oficial del tributo y no desde la fecha de notificación del mandamiento de pago tendiente al cobro administrativo coactivo de las sumas liquidadas en los actos de determinación / CONTROL DE LEGALIDAD DE MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedencia. No es un acto susceptible de control judicial / MANDAMIENTO DE PAGO – Naturaleza jurídica.

Es un acto de trámite La Sala considera que en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Lozano Gómez está dirigida a cuestionar los actos de determinación oficial del impuesto de renta del año gravable 2010.

El término de caducidad debe contabilizarse desde la notificación de la Resolución 003712 de 1° de junio de 2017, que concluyó el procedimiento administrativo de determinación oficial de dicho impuesto. El literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse en el término de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

El acto administrativo que culminó el proceso administrativo se notificó el 8 de junio de 2017. Por tanto, el demandante tenía plazo hasta el 9 de octubre de 2017 para presentar la demanda. El señor Edgar Mauricio Lozano Gómez presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de abril de 2019, cuando ya había operado la caducidad.

La Sala debe aclarar que el término de caducidad no se puede contabilizar desde la fecha en la que se le notificó el mandamiento de pago, 20 de diciembre de 2018, porque este es un acto de trámite que no es susceptible de control judicial. Además, no se encuentra en discusión en el presente asunto ningún acto en el que se pretenda el cobro coactivo de los actos demandados.

Por esta razón, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad del medio de control. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00324-01(25062) Actor: EDGAR MAURICIO LOZANO GÓMEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 8 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES El señor Edgar Mauricio Lozano Gómez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 92412016000006 de 2 de junio de 2016, mediante la cual la DIAN Seccional Barrancabermeja modificó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 y, que como consecuencia, se declare en firme la declaración privada del referido impuesto.

Mediante auto de 16 de julio de 2019, el Tribual Administrativo de Santander inadmitió la demanda y requirió al señor Lozano Gómez para que aportara la constancia de notificación del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración, para el cómputo de la caducidad del medio de control[1]. El demandante dio repuesta al requerimiento el 30 de julio de 2019[2], en la que indicó que acorde con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad debía contabilizarse desde el 20 de diciembre de 2018, fecha en que la entidad demandada le había notificado el mandamiento de pago, que pretendía la ejecución de la liquidación oficial de revisión demandada.

AUTO RECURRIDO En auto de 8 de octubre de 2019 se rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3]. El Tribunal Administrativo de Santander señaló que en el presente asunto el demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual la DIAN liquidó un mayor impuesto a pagar en la liquidación privada del contribuyente, así como de la Resolución nro. 003712 de 1° de junio de 2017, mediante la cual se decide el recurso de reconsideración, con constancia de notificación del 8 de junio de 2017, allegada con la subsanación de la demanda.

Con fundamento en lo anterior, indicó que el término de 4 meses para demandar se cumplió el 9 de octubre de 2017. Como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 12 de abril de 2019, operó la caducidad al haber transcurrido el término previsto en el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011. Que no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante en el escrito de subsanación, pues no se podía tener como fecha de notificación el 20 de diciembre de 2018, porque el acto que libra mandamiento de pago no fue demandado.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, sea admita la demanda interpuesta contra la DIAN. Como fundamentos del recurso expuso los siguientes: Señaló que el a quo no tuvo en cuenta lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, referente a que el término de caducidad de cuatro meses, debe contarse a partir de la notificación del acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general sobre el que se pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho.

Exigir que se demande el mandamiento de pago vulnera el principio de legalidad, el debido proceso y afecta la seguridad jurídica, porque es contrario a la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, en la cual se ha reiterado que el acto administrativo que libra mandamiento de pago no es susceptible de control judicial, por ser un acto de ejecución. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, de conformidad con los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Excepción de caducidad del medio de control La Sala considera que en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Lozano Gómez está dirigida a cuestionar los actos de determinación oficial del impuesto de renta del año gravable 2010.

El término de caducidad debe contabilizarse desde la notificación de la Resolución 003712 de 1° de junio de 2017, que concluyó el procedimiento administrativo de determinación oficial de dicho impuesto. El literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse en el término de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

El acto administrativo que culminó el proceso administrativo se notificó el 8 de junio de 2017. Por tanto, el demandante tenía plazo hasta el 9 de octubre de 2017 para presentar la demanda. El señor Edgar Mauricio Lozano Gómez presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de abril de 2019[4], cuando ya había operado la caducidad.

La Sala debe aclarar que el término de caducidad no se puede contabilizar desde la fecha en la que se le notificó el mandamiento de pago, 20 de diciembre de 2018, porque este es un acto de trámite que no es susceptible de control judicial. Además, no se encuentra en discusión en el presente asunto ningún acto en el que se pretenda el cobro coactivo de los actos demandados.

Por esta razón, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad del medio de control. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Confirmar el auto de 8 de octubre de 2019, en el proceso de la referencia, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad del medio de control.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | ----------------------- [1] Folio 168 c. p. [2] Folios 171 a 180 c. p. [3] Folios 184 y 185. [4] Folio 164.