Micelio
68001-23-33-000-2015-00020-01Consejo de Estado · nullSentencia2020-02-19

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Empresa Municipal De Servicios Publicos Domiciliarios De Piedecuesta E.S.P·Demandado: Dian

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA – Definición / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA – Definición / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN SEÑALADAS POR EL DEMANDANTE – Finalidad / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN SEÑALADAS POR EL DEMANDANTE – Límites del juez / INCONGRUENCIA ENTRE LA DEMANDA Y LA SENTENCIA – No configuración En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver una controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su contestación, de tal manera que no le es dable al Juez pronunciarse sobre puntos o asuntos no discutidos por las partes.

Dijo esta Corporación sobre el particular: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. […] la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello puede el juez proceder posteriormente al estudio oficioso de toda una normatividad superior para establecer posibles ilegalidades, ni mucho menos hacerlo en forma anticipada y previamente a ocuparse del estudio de legalidad”.

(Destaca la Sala). (…) La Sala observa que en la demanda se controvierte la legalidad de los actos administrativos que impusieron la sanción por extemporaneidad del impuesto al patrimonio vigencia 2011, por tanto, era pertinente que el a quo se ocupara del análisis del debido proceso surtido en la expedición de los actos sancionatorios, de allí que no se presenta la alegada incongruencia entre la demanda y la sentencia objeto de apelación. En consecuencia, el cargo no prospera.

DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR UN MEDIO DIFERENTE AL ELECTRÓNICO – Normativa / DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR UN MEDIO DIFERENTE AL ELECTRÓNICO – Alcance / CAUSA O MOTIVO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Conformación / FALSA MOTIVACIÓN – Definición / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD RESPECTO DE UNA DECLARACIÓN QUE LEGALMENTE SE TIENE COMO NO PRESENTADA – Efectos / RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD – Improcedencia De conformidad con el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente al electrónico, por parte del obligado a utilizar este sistema, se tendrá como no presentadas.

Sin embargo, es necesario que la administración expida un acto administrativo que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa; por tanto la ocurrencia de cualquiera de las causales no opera ipso jure o de pleno derecho. (…) Observa la Sala que por medio de los actos demandados la DIAN reliquidó la sanción declarada por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P. PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PUBLICOS, el día 15 de febrero de 2012, con formulario 4208000193034 y sticker 51483050055490, declaración que fue tenida por no presentada antes de proferir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sanción. El artículo 137 del CPACA, establece como una de las causales para que proceda la nulidad de los actos administrativos, la falsa motivación. Sobre esta causal de anulación la Sala ha precisado que es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad.

La causa o motivo de los actos administrativos (elemento causal) se conforma de los fundamentos de hecho y de derecho que son los que determinan la decisión que la Administración adopta, así cuando existe falsa motivación, se entiende que la sustentación fáctica en que se apoya no corresponde a la realidad. En el caso concreto existe falsa motivación en los actos acusados, por cuanto imponen una sanción por extemporaneidad respecto de una declaración que legalmente se tiene como no presentada, razón por la que no produjo efectos jurídicos y por tanto no podía ser susceptible de modificación, o de la corrección de sanciones como lo dispone el artículo 701 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, toda vez que la DIAN según certificación del 29 de julio de 2015 proferida por la Jefe de la División de Gestión y Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, tuvo por válida la declaración presentada de forma virtual el 12 de marzo de 2012 (formulario No. 4208600921312) en la que se mantuvo el valor inicialmente declarado a título de impuesto y de sanción por extemporaneidad, hace improcedente la reliquidación de esta última.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 579-2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) -ARTÍCULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 701 / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en ambas instancias, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) -ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00020-01(23081) Actor: EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P Demandado: DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda[1].

En la parte resolutiva dispuso lo siguiente[2]: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución Sanción No. 042412013000079 del 3 de julio de 2013, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN impuso a la demandante EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P una sanción de multa por extemporaneidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 641 y 701 del Estatuto Tributario.

De igual forma, DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 900.166 del 7 de julio de 2014 que confirma la Resolución Sanción No. 042412013000079 del 3 de julio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de derecho DECLÁRESE que la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P., no se encuentra obligada a pagar a DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN los valores por concepto de reliquidación de la sanción por extemporaneidad en relación con la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, más el incremento del treinta por ciento (30%) de la misma, establecidos en los actos que se declararon nulos en el numeral anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE ADUANAS NACIONALES – DIAN y a favor de la empresa accionante, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. (…)”

ANTECEDENTES A pesar de estar obligada a presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, hasta el 24 de mayo de 2011[3], de forma virtual conforme a la Resolución DIAN 001336 del 16 de febrero de 2010 y el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, la sociedad actora el 15 de febrero de 2012 la presentó de manera litográfica, en el formulario No. 4208000193034 y adhesivo 51483050055490, registró una sanción por extemporaneidad de $260.000 y un valor a pagar de $231.227.000[4].

El 12 de marzo de 2012 la actora presentó de forma virtual la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, en el formulario No. 4208600921312 liquidando los mismos valores[5]. Por medio de escrito del 23 de abril de 2012 Rad. 010709, la sociedad actora solicitó a la DIAN que el pago efectuado el 15 de febrero de 2012, por el valor de $231.227.000, fuera aplicado a la declaración de Impuesto de Patrimonio vigencia 2011, presentada digitalmente el 12 de marzo del mismo año mediante formulario No. 4208600921312 [6].

Mediante el oficio 1-04-242-447-01061 del 18 de mayo de 2012, la DIAN respondió dicha solicitud con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, precisó que las declaraciones corregidas, remplazaban para todos los efectos legales, las presentadas por el contribuyente[7]. El 30 de noviembre del 2012, la administración formuló el Pliego de Cargos No. 042382012000148, en el que se propuso reliquidar la sanción por extemporaneidad a la suma de $771.929.000 más la sanción por corrección de $231.500.730 para un total de $1.003.170.000[8].

El 3 de enero de 2013, la actora dio respuesta al pliego de cargos[9]. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Bucaramanga, profirió la Resolución Sanción No. 42412013000079 de 3 de julio de 2013, en la que impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos y precisó que, de conformidad con el artículo 641 del Estatuto Tributario, la sanción que le correspondía al contribuyente era por el valor de $771.929.000 y lo la sanción mínima de $260.000, dándosele aplicación al artículo 701 que dispone que debe liquidarse esta sanción correctamente, incrementada en un 30% [10].

El 3 de septiembre de 2013, la empresa demandante presento recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción antes mencionada[11]. Solicitó se tuviera por no presentada la declaración presentada el 15 de febrero de 2012 por cuanto: ”…dicha declaración debió haberse presentado mediante el mecanismo de firma digital y no de forma física”.

El 28 de octubre de 2013, radicó un derecho de petición en el que manifestó que dado que presentó la declaración de manera litográfica cuando estaba obligado conforme al artículo 579-2 del E.T. a presentarla de forma virtual, se le permitiera presentar la nueva declaración del impuesto de patrimonio por medios electrónicos, como corresponde, para que se tuviera como válidamente presentada [12].

Por medio del Auto Declarativo 042382013000007 del 4 de diciembre de 2013, la DIAN resolvió dar como no presentada la declaración del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2011, presentada litográficamente por la actora el 15 de febrero de 2012.[13] Según certificación del 29 de julio de 2015 proferida por la Jefe de la División de Gestión y Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, la DIAN tiene por válida la declaración presentada de forma virtual el 12 de marzo de 2012 (formulario No. 4208600921312).[14] Mediante la Resolución 900.166 del 7 de julio de 2014, la administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sanción en el sentido de confirmarla[15].

DEMANDA LA EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, formuló las siguientes pretensiones[16]: “PRETENSIONES: Primera. Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo distinguido con el No. 042412013000079 de 3 de julio 2013 (Resolución Sanción), proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante el cual, se reliquidó la sanción a la Empresa Municipal de Servicios públicos domiciliarios de Piedecuesta E.S.P., piedecuestana de Servicios públicos, por la presentación extemporánea de la Declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, por valor de $771.669.100, junto con el incremento del treinta (30%) por ciento, por liquidación incorrecta de la sanción (según el Art. 701 del Estatuto Tributario) por valor de $231.500.730.

Segunda. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 900.166 del 7 de julio del 2014, mediante el cual la subdirección de gestión de recursos jurídicos de la dirección de impuestos y aduanas nacionales DIAN, decidió el recurso de reconsideración de la Resolución Sanción No. 042412013000079 de 3 de julio 2013, resolviendo la confirmación de la sanción aplicada a la Empresa Municipal de Servicios Públicos, por la presentación extemporánea de la Declaración del Impuesto al patrimonio del año gravable 2011, más el incremento del treinta (30%) por ciento de la misma, por liquidación incorrecta de la sanción según el Art. 701 del Estatuto Tributario.

Tercera. Que como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Empresa Municipal de Servicios Públicos, no está obligada a cancelar las sanciones impuestas por valor de $771.669.100, junto con el incremento del treinta (30%) por ciento de la misma por valor de $231.500.730, por concepto de la presentación extemporánea de la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y por liquidación incorrecta de la sanción, según el Art. 701 del Estatuto Tributario.

Cuarta. Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo mediante el cual la Dirección nacional de impuestos y aduanas nacionales Seccional Bucaramanga, elaboró y digitó en el sistema virtual de la misma, la declaración del Impuesto al Patrimonio vigencia 20112 de la Empresa Municipal de Servicios públicos Domiciliarios Piedecuesta E.S.P., el día 12 – 03 – 2012 con formulario No. 4208600921312, en forma inconsulta con el contribuyente, cambiando de la presentada físicamente, el numeral 1 donde dice el año, eliminando el número 2010 para escribirle 2011, a su vez, como consecuencia de la nulidad se ordene el retiro de la misma del sistema digital, con el fin de que el Contribuyente la pueda presentar atendiendo lo indicado en el Auto Declarativo No. 042820130007 del 17 de diciembre del 2013 proferido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.

Quinto. Que se DECLARE LA NULIDAD de la declaración del impuesto al patrimonio vigencia 2011, presentada el día 15 de febrero del 2012 en forma física mediante el formulario 4208000193034 y adhesivo No. 51483050055490, la cual fue suscrita por los señores: Carlos Fernando Landazábal Camargo con CC. No 91.287.909, quien para esa fecha no se desempeña como Gerente, ni representaba legalmente de la entidad y por el señor Héctor Fernando Suarez Salcedo con CC.

No. 91.877.567 como contador o revisor Fiscal. (…)” Invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2, 6, 13, 15, 29 y 83 de la Constitución Política. • Artículos 295 – 1 (adicionado por el artículo 4 de la Ley 1370 de 2009), 579-2, 580, 588, 589, 679, 680, 683 y 684 del Estatuto Tributario. • Artículo 4 del Decreto 4836 de 2010. • Artículo 68 de la Ley 489 de 1998. • Artículo 14 de la Ley 142 de 1994. • Circular 00066 del 2008.

El concepto de la violación se sintetiza así: La Administración tributaria desconoció el debido proceso al omitir excluir algunos bienes que por disposición normativa no hacían parte del patrimonio del contribuyente, y este los incluyó de manera errada. Tampoco se permitió la corrección y presentación en debida forma de la declaración del impuesto al patrimonio, año gravable 2011.

Consideró que la administración al no efectuar una revisión completa y detallada de la declaración, generó una alteración de la base gravable de la misma, situación que provocó las sanciones en contra del contribuyente. Indicó que la DIAN procedió de forma ilegal al cambiar la declaración física del impuesto al patrimonio vigencia 2011 de la empresa municipal de servicios públicos domiciliarios de Piedecuesta presentada el 15 de febrero de 2012, por la digitada en el sistema virtual de la DIAN el 12 de marzo de 2012, en la que se cambió el año 2010 por el 2011, sin consulta o comunicación previa al contribuyente.

Además, la declaración del impuesto al patrimonio vigencia 2011, presentada el 15 de febrero de 2012, carecía de legalidad porque no fue firmada por el gerente o representante legal de la empresa municipal de servicios públicos domiciliarios de Piedecuesta, circunstancia que viola el artículo 4 del Decreto 4836 de 2010. Señaló que: “…la DIAN ha dedicado todo su esfuerzo única y exclusivamente a asegurar la sanción, al incremento y, a la reliquidación de la misma, olvidando, desconociendo u omitiendo, que la declaración referida debía ser objeto de un análisis general en cuanto a su contenido, en cuanto a las reclamaciones sustentadas y otros factores que son objeto de discusión, agravando la situación de las partes”.[17] Finalmente indicó que las decisiones de la DIAN se expidieron de forma irregular, desconociendo el derecho de audiencia y de defensa, razón por la cual deben anularse los actos administrativos.

Señaló que: “…el hecho de no haber efectuado una completa y detallada revisión de la declaración del Impuesto al patrimonio del año 2011 de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., está permitiendo que se altere irregularmente la base gravable de la misma y por ende las sanciones o multas que se habían generado, lo cual choca los Artículo 684 (Facultades de Fiscalización) y con el 687 (Espíritu de Justicia) del Estatuto Tributario.

El 14 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad de los formularios No. 4208000193034 y 4208600921312 y, la admitió contra la Resolución Sanción No. 042412013000079 del 3 de julio de 2013 y Resolución No. 900.166 de 7 de julio de 2014[18]. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Bucaramanga[19] se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Precisó que conforme con lo establecido en el Decreto 1604 del 17 de mayo de 2011, la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta tenía plazo hasta el 24 de mayo de 2011 para presentar la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011.

Sin embargo, la presentó el 15 de febrero del 2012, autoliquidándose una sanción de extemporaneidad de $260.000. Afirmó que de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 641 del Estatuto Tributario, el contribuyente liquidó de forma errada la sanción. En consecuencia, se adelantó el procedimiento de rigor, en el que se profirió el pliego de cargos mediante el cual se propuso una reliquidación de la sanción de extemporaneidad.

La cual fue impuesta por la Resolución Sanción 042412013000079 del 3 de julio de 2013. Precisó que el contribuyente presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011 el 15 de febrero de 2012 y posteriormente presentó otra el 12 de marzo de 2012, la primera litográfica y la segunda en forma virtual, asunto diferente es que pretenda desconocer la autoría de la segunda, haciendo claridad que las mencionadas declaraciones son privadas, es decir, no fueron determinadas oficialmente.

Respecto al argumento de la demandante según el cual la DIAN “cambió” la declaración presentada, señaló que lo que efectuó fue una corrección a la declaración, atendiendo a una solicitud presentada por la actora el 27 de abril de 2012 Rad 010709, resuelta mediante oficio 1-04-242-2447-01061 del 18 de mayo de 2012, en la que se advierte que según el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 la declaración corregida reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no presenta por escrito ninguna objeción, toda vez que no hubo objeción alguna por parte de la interesada, quiere ello decir que la declaración corregida reemplazó la presentada por la accionante.

Sostuvo que el procedimiento que se adelantó fue el sancionatorio y no el de determinación de impuesto, razón por la cual no es acertado que se estudien aspectos diferentes a la conducta sancionatoria de tipo objetivo que dio como consecuencia la extemporaneidad. AUDIENCIA INICIAL El 14 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[20].

En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades no se solicitaron medidas cautelares ni excepciones. El litigio se concretó en determinar la legalidad de la Resolución Sanción No. 042412013000079 del 3 de julio de 2013 y de la Resolución No. 900.166 del 7 de julio de 2014 que la confirma, por medio de las cuales la DIAN impuso a la demandante EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P una sanción por extemporaneidad por ($1.003.170.000), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 641 y 701del Estatuto Tributario[21].

SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora no se encuentra obligada a pagar los valores por concepto de sanción por extemporaneidad en relación con la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 y condenó en costas a la DIAN[22]. Las razones de la decisión se resumen así: Luego de aludir a la normativa aplicable, a los antecedentes administrativos y al acervo probatorio, concluyó que para el momento en que se profirió la Resolución Sanción No. 042412013000079 del 3 de julio de 2013 se encontraba válida y activa la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, presentada el 15 de febrero de 2012, la cual se tuvo como no presentada mediante Auto No, 042382013000007 del 17 de diciembre de 2013, por presentarse en forma litográfica encontrándose el contribuyente obligado a presentarla de forma virtual.

Evidenció que el fundamento de hecho que motivó la sanción impuesta, desapareció durante el trámite del recurso de reconsideración, es decir con anterioridad a que quedara ejecutoriada la resolución que reliquidó la sanción por extemporaneidad declarada. De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la DIAN por ser la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló el fallo de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos[23]: Alegó que el tribunal profirió una sentencia incongruente, pues recurrió a argumentos que no fueron expresamente expuestos por la sociedad demandante, en el acápite de concepto de violación de la demanda; atentando contra el derecho a la defensa y contradicción de la DIAN.

Reiteró que el 15 de febrero de 2012, la demandante presentó declaración litográfica y, el 12 de marzo de 2012 virtual del impuesto al patrimonio, vigencia 2011, en la que persistió en la irregularidad en el monto de la autoliquidación de la sanción de extemporaneidad. Precisó que la administración adelantó un proceso sancionatorio y no de determinación del impuesto.

Insistió en que la DIAN efectuó la corrección de la declaración del impuesto al patrimonio vigencia 2011, en la que atendió la solicitud No. 10709 del 27 de abril de 2012, informada al contribuyente mediante oficio No. 1-04-242-447-01061 del 18 de mayo de 2012. Manifestó que la supuesta ilegalidad de la declaración por no haber sido firmada por el representante legal de la demandante, no fue discutida en sede administrativa, razón por la cual no puede ser discutida en sede judicial.

Finalmente, dijo que la condena en costas es improcedente, porque en el plenario no se demostró la causación de las mismas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró lo expuesto en la demandada[24]. La demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, [25] señaló que en el presente caso la conducta del contribuyente se tipifica con la presentación extemporánea de la declaración, independientemente que con posterioridad la administración tributaria verifique si la declaración reúne los requisitos para tenerla como válida o se corrija.

El Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia[26]. Señaló que no era viable que la DIAN hubiese iniciado un proceso de corrección de la sanción liquidada sobre una declaración de Impuesto al Patrimonio que no produjo efectos, en razón a que la misma se entendía no presentada a la luz de la legislación vigente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala determinará: 1. Si se violó el principio de congruencia del fallo, por haberse pronunciado el a quo sobre argumentos que no fueron los expuestos por la sociedad demandante. 2. Sobre la legalidad de los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por extemporaneidad de la declaración del Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011.

Principio de congruencia de la sentencia - Carácter rogado de la jurisdicción administrativa Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, cuestiona la congruencia del fallo del Tribunal en la medida en que los argumentos que tuvo en cuenta no fueron los expuestos por la sociedad demandante, en el acápite de concepto de violación. En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver una controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su contestación, de tal manera que no le es dable al Juez pronunciarse sobre puntos o asuntos no discutidos por las partes.

Dijo esta Corporación sobre el particular: [27] “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. […] la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello puede el juez proceder posteriormente al estudio oficioso de toda una normatividad superior para establecer posibles ilegalidades, ni mucho menos hacerlo en forma anticipada y previamente a ocuparse del estudio de legalidad”.

(Destaca la Sala). En el caso, se tiene que en los argumentos expuestos en la demanda, la empresa actora discute aspectos propios del proceso de determinación, al señalar que la administración omitió excluir algunos bienes que por disposición normativa no hacían parte del patrimonio del contribuyente; al no efectuarse una revisión detallada de la declaración se generó una alteración de la base gravable.

También, discutió una falta de legalidad por parte de la Administración al cambiar la declaración física del impuesto al patrimonio vigencia 2011 de la empresa municipal de servicios públicos domiciliarios de Piedecuesta presentada el 15 de febrero de 2012, por la digitada en el sistema virtual de la DIAN el 12 de marzo de 2012, en la que se cambió el año 2010 por el 2011, sin consulta o comunicación previa al contribuyente.

Por su parte, el Tribunal consideró que: “(…) si bien para el momento en que se profirió la Resolución Sanción se encontraba valida y activa la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 presentada el 15 de febrero de 2012, (…) esta fue declarada como no presentada mediante auto No. 04238201300007 del 17 de diciembre de 2013, de forma previa a resolver el recurso de reconsideración, poniéndose en conocimiento de la Dian dicha actuación. Así las cosas se concluye que el fundamento de hecho que motivó la sanción impuesta (…) desapareció durante el trámite del recurso de reconsideración es decir con anterioridad a que quedará ejecutoriada la decisión de imponer a la demandante una sanción de multa por extemporaneidad determinada conforme con los artículos 641 y 701 del Estatuto Tributario, razón por la cual no hay lugar a la misma.” La Sala observa que en la demanda se controvierte la legalidad de los actos administrativos que impusieron la sanción por extemporaneidad del impuesto al patrimonio vigencia 2011, por tanto, era pertinente que el a quo se ocupara del análisis del debido proceso surtido en la expedición de los actos sancionatorios, de allí que no se presenta la alegada incongruencia entre la demanda y la sentencia objeto de apelación. En consecuencia, el cargo no prospera.

Legalidad del acto administrativo que impuso la sanción por extemporaneidad del impuesto al patrimonio vigencia 2011. El Tribunal anuló los actos demandados porque la administración reliquidó la sanción de la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, con base en la declaración presentada por la actora el 15 de febrero de 2012, la cual se tuvo por no presentada.

De conformidad con el artículo 579-2 del Estatuto Tributario[28], las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente al electrónico, por parte del obligado a utilizar este sistema, se tendrá como no presentadas. Sin embargo, es necesario que la administración expida un acto administrativo que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa; por tanto la ocurrencia de cualquiera de las causales no opera ipso jure o de pleno derecho[29].

El 15 de febrero de 2012, la actora presentó de manera litográfica la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, en el formulario No. 4208000193034, en la que registró un valor a pagar de $231.227.000[30]. (sanción por extemporaneidad de $260.000) y realizó el pago por ese valor. El 12 de marzo de 2012, con formulario No. 4208600921312, presentó virtualmente la declaración del impuesto al patrimonio, vigencia 2011, liquidando los mismos valores[31].

El 27 de abril de 2012, la sociedad actora, le solicitó a la administración la “corrección de inconsistencia”, en los siguientes términos: “Respetuosamente solicitamos que nuestro pago efectuado el 15 de febrero de 2012 mediante formulario “Declaración y pago del impuesto del patrimonio” No. 4208000193034, presentado y pagado el 15 de febrero de 2012 en el Banco Davivienda oficina Piedecuesta según sticker 51483050055490 por $231.227.000 sea aplicado a la declaración de Impuesto de Patrimonio vigencia 2011, presentada digitalmente el 12 de marzo del año en curso mediante formulario No. 4208600921312.”[32] (Negrillas de la Sala) El 18 de mayo de 2012, mediante oficio 1-04-242-447-01061, la DIAN le informó que la solicitud fue atendida y se corrigieron los documentos relacionados con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005[33], así: “ |NUMERO |CONCEPTO Y |FECHA |CASILLA|VALOR/ DATO|VALOR/DATO | |FORMULARIO |PERIDO | |[34] |DECLARADO |CORREGIDO | |42080001930|IMPTO |2012-02-|1 |2010 |2011 | |34 |PATRIMONIO |15 | | | | |42086009213|IMPTO |2012-03-|26 |0 |1 | |12 |PATRIMONIO |12 | | | | |42086009213|IMPTO |2012-03-|27 |0 |42086009213| |12 |PATRIMONIO |12 | | |12 | Es importante precisar que las declaraciones corregidas por este despacho, reemplazan para todos los efectos legales, las presentadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente a la fecha de esta comunicación, usted no ha presentado por escrito ninguna objeción, tal y como lo consagra el art. 43 de la Ley 962 de 2005.”[35] Previo pliego de cargos, mediante la Resolución No. 042412013000079 del 3 de julio de 2013, con fundamento en la declaración presentada el 15 de febrero de 2012, la DIAN impuso a la demandante sanción por extemporaneidad por $771.929.000, aumentada en un 30% ($231.501.000), conforme el artículo 701 del Estatuto Tributario, para un valor total de $1.033.170.000.

Acto administrativo recurrido por la parte actora, el 3 de septiembre de 2013. Mediante derecho de petición del 15 de octubre de 2013, la parte actora solicitó que se profiriera auto declarativo en el que se tenga como no presentada la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 presentada el 15 de febrero de 2012, con fundamento en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario[36].

Solicitud que fue resuelta mediante Auto Declarativo No. 042382013000007 de 17 de diciembre de 2013, por medio del cual la DIAN resolvió: “PRIMERO.- DAR COMO NO PRESENTADA, la declaración de Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2011, presentada por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P. PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PUBLICOS con NIT 804.005.441-4, el día 15 de febrero de 2012 con formulario 4208000193034 y sticker 51483050055490”[37].

A pesar de tener por no presentada dicha declaración, mediante la Resolución 900.166 del 7 de julio de 2014, por medio de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sanción, la DIAN confirmó la sanción impuesta por estimar que: “…para la fecha en que se expidió la Resolución Sanción No. 042412013000079 del 3 de julio de 2013, en la que se reliquidó la sanción por extemporaneidad de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, más el incremento del treinta por ciento (30%) del artículo 701 ibídem, aún no se había proferido el Auto Declarativo No. 042382013000007 del 17 de diciembre de 2013, notificado el 19 de diciembre de 2013, por lo que se concluyen que para la fecha en que se emitieron los actos administrativos estuvieron motivados en hechos reales ya que la declaración aún no había sido declarada como no presentada, y se invocaron fundamentos jurídicos aplicables por razón de la extemporaneidad detectada, de modo que procedía la reliquidación de la misma más el incremento, sin infracción de las normas en que debía fundamentarse y sin falsa motivación y por tanto no se concreta la nulidad planteada en el recurso”.[38] Observa la Sala que por medio de los actos demandados la DIAN reliquidó la sanción declarada por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P. PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PUBLICOS, el día 15 de febrero de 2012, con formulario 4208000193034 y sticker 51483050055490, declaración que fue tenida por no presentada antes de proferir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sanción. El artículo 137 del CPACA, establece como una de las causales para que proceda la nulidad de los actos administrativos, la falsa motivación. Sobre esta causal de anulación la Sala[39] ha precisado que es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad.

La causa o motivo de los actos administrativos (elemento causal) se conforma de los fundamentos de hecho y de derecho que son los que determinan la decisión que la Administración adopta, así cuando existe falsa motivación, se entiende que la sustentación fáctica en que se apoya no corresponde a la realidad. En el caso concreto existe falsa motivación en los actos acusados, por cuanto imponen una sanción por extemporaneidad respecto de una declaración que legalmente se tiene como no presentada, razón por la que no produjo efectos jurídicos y por tanto no podía ser susceptible de modificación, o de la corrección de sanciones como lo dispone el artículo 701 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, toda vez que la DIAN según certificación del 29 de julio de 2015 proferida por la Jefe de la División de Gestión y Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, tuvo por válida la declaración presentada de forma virtual el 12 de marzo de 2012 (formulario No. 4208600921312)[40] en la que se mantuvo el valor inicialmente declarado a título de impuesto y de sanción por extemporaneidad, hace improcedente la reliquidación de esta última.

Condena en costas La Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en ambas instancias, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. En consecuencia, se confirmarán los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada y se revocará el numeral 3 conforme a lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Revocar el numeral 3º de la sentencia apelada que quedará así: “TERCERO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias”.

TERCERO: RECONOCER personería al doctor Pablo Nelson Rodríguez Silva, conforme con el poder que obra en el folio 498, para que actúe en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fl. 421- 431 exp [2] Fl. 431 – reverso 432 exp. [3] Según el Decreto 1604 de 2011 y los últimos dígitos del NIT de la sociedad actora. [4] Fl. 319 Cdno Ppal. [5] Fl. 318 Cdno Ppal. [6] Fl 173 Cdno Ppal. [7] Fl. 174 Cdno Ppal.

“…su solicitud fue atendida y se corrigieron los documentos relacionados, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 así: |NUMERO |CONCEPTO Y |FECHA |CASILL|VALOR/ |VALOR/DATO | |FORMULARIO |PERIDO | |A |DATO |CORREGIDO | | | | | |DECLARADO | | |42080001930|IMPTO |2012-02-1|1 |2010 |2011 | |34 |PATRIMONIO |5 | | | | |42086009213|IMPTO |2012-03-1|26 |0 |1 | |12 |PATRIMONIO |2 | | | | |42086009213|IMPTO |2012-03-1|27 |0 |42086009213| |12 |PATRIMONIO |2 | | |12 | Es importante precisar que las declaraciones corregidas por este despacho, reemplazan para todos los efectos legales, las presentadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente a la fecha de esta comunicación, usted no ha presentado por escrito ninguna objeción, tal y como lo consagra el art. 43 de la Ley 962 de 2005.” [8] Fl. 31 – 35 Cdno Ppal. [9] Fl. 36 – 41 Cdno Ppal. [10] Fl. 43 -49 Cdno Ppal. [11] Fl. 50 -54 Cdno Ppal. [12] Fl. 70 -74 Cdno Ppal. [13] Fl. 75 -79 Cdno Ppal. [14] Folio 175 Cdno Ppal. [15] Fl. 55 -69 Cdno Ppal. [16] Fls. 99 - 100 Cdno Ppal.

Pretensiones formuladas en la subsanación de la demanda; Demanda inadmitida por auto del 12 de febrero de 2015 (Fl. 97 Cdno Ppal), “porque se estaban demandando actos de trámite que no tenían connotación de acto administrativo y por lo tanto no podían ser objeto de control jurisdiccional, por lo que se hace necesario que se adecuen las pretensiones solicitando la nulidad únicamente respecto de aquellos actos definitivos que producen efectos jurídicos.” [17] Folio 11 Cdno Ppal. [18] Fls. 128 -139 Cdno Ppal. [19] Fl. 150 – 162 Cdno Ppal. [20] Fls. 350 -352 reverso exp. [21] Fls. 104– 107 exp. [22] Fls. 421– 431 exp. [23] Fl. 436 – 450 exp. [24] Fl. 491 – 493 exp. [25] Fl. 494 – 496 exp. [26] Fl. 485 – 490 exp. [27] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 16 de agosto de 2002, exp. 12668, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007, exp. 15770, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, 6 de octubre de 2009, exp. 16533 y de 22 de marzo de 2013, exp. 19192, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [28] “Art. 579-2. Presentación electrónica de declaraciones.

Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. *-Inciso Modificado- Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado.

En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento. (…)” [29] Consejo de Estado, Sección Cuarta;

Sentencia del 8 de marzo de 1996, expediente 7471, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo; Sentencia del 5 de julio de 1996, expediente 7770, C.P. Dra. Consuelo Sarria O; Sentencia del 24 de abril de 2008, radicado No. 15488, C.P. Dr. Héctor J Romero Díaz. [30] Fls. 29; 205; 264 exp. [31] Fl. 172 Cdno Ppal. [32] Fl. 173 Cdno Ppal. [33]

ARTÍCULO

43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción [34] Se modificaron las casillas de año (casilla 1), código (casilla 26) y No. Formulario Anterior (casilla 27) [35] Fl. 174 Cdno Ppal. [36] Fls. 357-360 exp. [37] Folio 79 exp. [38] Folio 60 exp. [39] Sentencia de 7 de abril del 2000, Expediente No. 9773, Actor: Ferretería ICA Ltda., C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán. [40] Folio 175 exp.