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52001-23-33-000-2018-00582-01Consejo de Estado · nullAuto2020-02-19

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Administración Cooperativa De Municipios De Nariño Ltda.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance. Constituye un requisito de procedibilidad previo para demandar cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de carácter particular / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Objeto / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CONTRA RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Cumplimiento.

Para su cumplimiento se requiere la interposición del recurso de reconsideración que procede contra el acto sancionatorio / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia. Da lugar al rechazo de plano de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DE PLANO DEMANDA CONTRA RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Confirma [L]a Sala confirmará el auto apelado, al no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad para demandar consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA (…) Este requisito se traduce en la necesidad de ejercer los recursos legales para impugnar los actos administrativos y, busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad.

Conforme con lo dispuesto por el artículo 720 del E.T., contra la Resolución Sanción Nº 142412018000046 de 8 de agosto de 2018, procedía el recurso de reconsideración y, por consiguiente, le correspondía al contribuyente interponerlo, pues se trata de un requisito previo de obligatorio cumplimiento para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Sala precisa que si bien la demandante expresó que hubo fallas en el proceso de notificación de la Resolución Sanción Nº 142412018000046 de 8 de agosto de 2018, lo cierto es que tuvo conocimiento de este acto administrativo el 17 de octubre de 2018, fecha en que le fue entregado y, por ende, previo a la presentación de la demanda, debía interponer el recurso de reconsideración, para cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

En este orden de ideas, la demanda carece del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, al no haber ejercido el recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio, por lo cual procede su rechazo. De otra parte, en el presente asunto procede el rechazo de plano de la demanda, tal como lo determinó el a quo, pues teniendo en cuenta que la parte actora en el escrito de demanda afirmó no haber agotado la vía administrativa en el momento en que tuvo conocimiento de la resolución sanción, sino que procedió a presentar la demanda directamente contra el citado acto sancionatorio, resulta evidente la ausencia del requisito de procedibilidad relativo al ejercicio de los recursos obligatorios para demandar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del rechazo de plano de la demanda con ocasión de la falta de agotamiento de los recursos legalmente obligatorios de la actuación administrativa en materia tributaria se reiteran los autos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 1 de junio de 2016, radicación 05001-23-33-000-2014-01938-01(21982), C.P. (E) Martha Teresa Briceño de Valencia y del 30 de agosto de 2016, radicación 68001-23-33-000-2015-01474-01(22568).C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00582-01(24596) Actor: ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE NARIÑO LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 13 de marzo de 2019[1] proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual rechazó la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa.

I.

ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 2018, la Administración Cooperativa de Municipios de Nariño Ltda, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 142412018000046 de 8 de agosto de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, por medio de la cual le impuso sanción por no declarar el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014[2].

Mediante providencia de 13 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa, al advertir que la parte actora no interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Señaló que al no haberse presentado el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, se trata de un asunto no susceptible de control judicial, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación[3], en el que solicitó que se revoque el auto de 13 de marzo de 2019 y, en su lugar, se admita la demanda. Afirmó que por “fallas en el proceso de notificación”, la parte actora solo tuvo conocimiento del acto administrativo demandado hasta el 17 de octubre de 2018, cuando la DIAN le hizo entrega de la resolución impugnada.

Sostuvo que en este caso no es exigible la interposición del recurso de reconsideración, en tanto que la autoridad administrativa no otorgó esa posibilidad, por lo cual se configuró lo dispuesto en el parágrafo final del numeral 2 del artículo 161 del CPACA. Indicó que al rechazarse la demanda de plano, y no inadmitirla previamente, se le privó del derecho a la defensa, toda vez que no tuvo la oportunidad de aclarar la supuesta omisión, ni le permitieron definir “muchos aspectos de relevancia jurídica”[4].

III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso procede el rechazo de la demanda, por no interponerse el recurso de reconsideración contra la resolución sanción. La inconformidad del recurrente se concreta, por una parte, en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió admitirse, pues considera que la Administración con la indebida notificación de la resolución sanción no le permitió interponer el recurso de reconsideración y, de otro lado, porque se rechazó de plano la demanda sin darle la oportunidad de aclarar la supuesta omisión ni presentar argumentos relacionados con el agotamiento de la vía administrativa.

En el presente caso, se observa que la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN mediante la Resolución Nº 142382018000023 de 20 de marzo de 2017, emplazó a la demandante para que declarara el impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2014[5]. El acto administrativo fue devuelto por la empresa de correo con la observación de “cambio de domicilio”, razón por la cual se publicó en la página web de la entidad[6].

La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto, mediante la Resolución Nº 142412018000046 de 8 de agosto de 2018, sancionó a la parte demandante por no declarar el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014. La parte demandante tuvo conocimiento del acto demandado el 17 de octubre de 2018, fecha en que la DIAN le hizo entrega de la resolución sancionatoria[7], sin que hubiese presentado el correspondiente recurso de reconsideración. El 6 de diciembre de 2018[8], la Administración Cooperativa de Municipios de Nariño Ltda. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de la Resolución Nº 142412018000046 de 8 de agosto de 2018 expedida por la DIAN, por medio de la cual se le impuso sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2014.

Por auto de 13 de marzo de 2019[9], el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda, al considerar que se trataba de un asunto no susceptible de control judicial, teniendo en cuenta que la actora no interpuso el correspondiente recurso de reconsideración contra la resolución sanción. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado, al no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad para demandar consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

La citada norma dispone lo siguiente: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. (…)” (Negrilla y subraya de la Sala) Este requisito se traduce en la necesidad de ejercer los recursos legales para impugnar los actos administrativos y, busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad.

Conforme con lo dispuesto por el artículo 720 del E.T., contra la Resolución Sanción Nº 142412018000046 de 8 de agosto de 2018, procedía el recurso de reconsideración[10] y, por consiguiente, le correspondía al contribuyente interponerlo, pues se trata de un requisito previo de obligatorio cumplimiento para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Sala precisa que si bien la demandante expresó que hubo fallas en el proceso de notificación de la Resolución Sanción Nº 142412018000046 de 8 de agosto de 2018, lo cierto es que tuvo conocimiento de este acto administrativo el 17 de octubre de 2018, fecha en que le fue entregado y, por ende, previo a la presentación de la demanda, debía interponer el recurso de reconsideración, para cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

En este orden de ideas, la demanda carece del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, al no haber ejercido el recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio, por lo cual procede su rechazo. De otra parte, en el presente asunto procede el rechazo de plano de la demanda, tal como lo determinó el a quo, pues teniendo en cuenta que la parte actora en el escrito de demanda afirmó no haber agotado la vía administrativa en el momento en que tuvo conocimiento de la resolución sanción, sino que procedió a presentar la demanda directamente contra el citado acto sancionatorio, resulta evidente la ausencia del requisito de procedibilidad relativo al ejercicio de los recursos obligatorios para demandar[11].

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 13 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.

Cúmplase. |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fls. 28 - 30 c.p. [2] Fls. 14 - 20 c.p. [3] Fls. 32 - 40 c.p. [4] Fl. 35 c.p. [5] Fl. 15 c.p. [6] Este hecho se encuentra registrado en la Resolución Sanción No. 142412018000046 de 8 de agosto de 2018.

Fl. 16 c.p. [7] Fl. 39 c.p. [8] Fl. 10 vto c.p. [9] Fls. 28 a 30 c.p. [10]“RECURSOS: Contra la presente resolución procede el Recurso de reconsideración, que podrá interponer ante la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional o en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación de conformidad con el art. 720 del E.T. previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 722 del mismo estatuto”.

Fl. 14 c.p. [11] En este sentido, providencias de 1 de junio de 2016, Exp. 21982, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E) y de 30 de agosto de 2016, Exp. 22568.C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.