IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Configuración / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Alcance / VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA – Configuración / ACTO PREVIO EN EL QUE SE DETALLEN LOS ELEMENTOS DE OBLIGACION TRIBUTARIA – Obligatoriedad. Se requiere de su expedición so pena de violar el derecho al debido proceso del contribuyente Conforme al artículo 42 del CPACA, las decisiones de la administración deben adoptarse una vez se haya dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles, debe ser motivada.
(…) [E]n los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público “se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal”. La Administración adelantó las actuaciones demandadas de oficio, por lo que “se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto”, sin que para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción sea suficiente la interposición del recurso de reconsideración. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación al debido proceso cuando no se emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de noviembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2015-00376-01(23552) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2018, Exp. 44001-23-33-000-2013-00153-01(22892) C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de febrero de 2017, Exp. 20001-23-31-000-2012-00164-01(21735) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de octubre de 2016, Exp. 20001-23-31-000-2011-00249- 01(20078) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01289-01(24205) Actor: BANCO COOMEVA S.A. BANCOOMEVA Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA, LA GUAJIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas al actor.
ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda del Municipio de Albania, La Guajira, expidió las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público números 2027- 2031, 2032 y 2033, todas del 14 de marzo de 2016, a cargo de BANCO COOMEVA S.A., por los meses de agosto a diciembre de 2015 [$2.136.020,25 x 5 = $10.680.101 y el “saldo pendiente 05 2013/ 12 2015 $65.770.263”], enero de 2016 [$2.285.540 y el “saldo pendiente 05 2013/ 01 2016 $68.055.803”] y febrero de 2016 [$2.285.540 y el “saldo pendiente 05 2013/ 02 2016 $70.341.343”], respectivamente[1].
Contra los actos anteriores, la actora interpuso recurso de reconsideración. Mediante la Resolución AP-ALB N° 001 de 2 de junio de 2016, la Secretaria de Hacienda Municipal confirmó las liquidaciones recurridas[2]. Este acto fue notificado el 14 de junio de 2016[3]. DEMANDA El banco actor, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse: 1.
De la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público N° 2027-2031 del 14 de marzo de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Albania (La Guajira), mediante la cual se determinó un impuesto a cargo del Banco Coomeva S.A. por los periodos gravables del 08 al 12 del año 2015, por la suma de $10.680.101 y por los periodos anteriores (incluidos estos), en valor de $65.770.263. 2.
De la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público N° 2032 del 14 de marzo de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Albania (La Guajira), mediante la cual se determinó un impuesto a cargo del Banco Coomeva S.A. por el periodo 01 de 2016, por la suma de $2.285.540 y por los periodos anteriores (incluido este), en valor de $68.055.803. 3.
De la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público N° 2033 del 14 de marzo de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Albania (La Guajira), mediante la cual se determinó un impuesto a cargo del Banco Coomeva S.A. por el periodo 02 de 2016, por la suma de $2.285.540 y por los periodos anteriores (incluido este), en valor de $70.341.343. 4.
De la Resolución AP-ALB N° 001 de junio 02 de 2016, notificada el 14 de junio de 2016, mediante la cual fueron resueltos los recursos de reconsideración en contra de las liquidaciones oficiales N° 2027 – 2031, 2032 y 2033, confirmando estas en su totalidad. SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho: 1. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozca que el BANCO COOMEVA S.A. no es responsable del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del Municipio de Albania y por tanto no tiene el deber de presentar declaración ni está obligado al pago de dicho tributo, por los periodos 8 al 12 de 2015 –y anteriores–, 2016-01 –y anteriores– y 2016-2 y anteriores. 2.
Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la entidad demandada y se ordene la liquidación de las mismas. Indicó como normas violadas las siguientes: • Artículos 712, 715 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional • Artículos 119, 124, 255, 270 y 398 del Acuerdo Municipal N° 007 de 2013 del Concejo Municipal de Albania • Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 El concepto de la violación se sintetiza así: 1.
Violación del derecho al debido proceso por aplicación de un procedimiento distinto al previsto para la determinación de los tributos La administración no observó el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional en los artículos 715 y siguientes, aplicable por remisión del artículo 255 del Acuerdo N° 007 de 2013 del Concejo Municipal de Albania, toda vez que la Secretaría de Hacienda Municipal liquidó directamente el impuesto de alumbrado público sin expedir el respectivo emplazamiento previo por no declarar, o acto previo en el que se instara a BANCOOMEVA a pagar el impuesto por los periodos en cuestión. 2.
Falta de competencia de la administración para liquidar y recaudar el impuesto de alumbrado público El Acuerdo 007 de 2013 del Concejo Municipal de Albania, en el artículo 124, dispone que las empresas que prestan el servicio público de energía o recaudadoras son las únicas responsables de la liquidación, recaudo y pago del impuesto de alumbrado público en ese municipio y de los dineros dejados de liquidar y recaudar.
También, son las únicas obligadas a declarar el impuesto. BANCOOMEVA tiene “… en un espacio en las instalaciones de COOMEVA MP que se encuentra ubicada dentro del complejo minero del Cerrejón. En virtud de un contrato suscrito entre COOMEVA MP y el Cerrejón cuyo objeto es la prestación de servicios médicos a todos los empleados del Cerrejón, sus familias y/o contratistas residentes en el complejo, COOMEVA MP es comodataria de una edificación ubicada en la mina y otra ubicada en Puerto Bolívar, en las que funcionan las unidades de atención básica a través de las cuales se garantiza a los beneficiarios la efectiva prestación de los servicios de salud pactados.
Entre COOMEVA Medicina Prepagada y BANCOOMEVA existe un acuerdo, a través del cual se autoriza al Banco a establecerse en la edificación de la mina con el propósito de prestar sus servicios a los empleados del Cerrejón, sus familias y/o contratistas residentes en el complejo”. Cerrejón es una empresa autogeneradora de energía que presta este servicio a los usuarios ubicados en sus instalaciones, factura el servicio de energía eléctrica a COOMEVA MP.
En cumplimiento del artículo 124 del Acuerdo 007 de 2013, además factura el impuesto de alumbrado público a sus usuarios tomando como base el consumo de energía. “Por esta razón, el municipio carece de competencia para la liquidación del gravamen a la sociedad BANCOOMEVA que se ubica en el complejo minero del Cerrejón, comoquiera que el obligado a liquidar [y declarar] el tributo es la empresa autogeneradora en su calidad de entidad recaudadora”. 3.
Violación directa del artículo 124 del Acuerdo 007 de 2013 El artículo 270 del Acuerdo Municipal 007 de 2013 del Concejo Municipal de Albania establece que la declaración mensual de responsables de alumbrado público es una de las que deben presentar los contribuyentes en Albania. En Albania, el responsable del impuesto de alumbrado público “es el Cerrejón como autogenerador de energía eléctrica y entidad recaudadora”.
Por tanto, la facultad de fiscalización del Municipio podía ejercerla sobre la declaración de Cerrejón, que debe ser presentada por esta empresa mensualmente. Sin embargo, la administración liquidó oficialmente el tributo a BANCOOMEVA. 4. Falsa motivación En la normativa local no existe la autodeclaración que permita autoliquidar y pagar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Albania, como lo informó la administración al desatar el recurso de reconsideración. Se configura la falsa motivación, toda vez que no existe fundamento jurídico que imponga a BANCOOMEVA la aducida “autodeclaración”, como mecanismo para declarar el impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción. 5.
Las liquidaciones oficiales demandadas no contienen una motivación suficiente Conforme al artículo 398 del Acuerdo 007 de 2013, las liquidaciones oficiales de aforo deben contener los requisitos previstos en el artículo 712 del Estatuto Tributario Nacional para su validez, entre estos, las bases de cuantificación del tributo, el monto del impuesto y las sanciones a cargo del contribuyente y la explicación sumaria o debida motivación. Los actos acusados no explican cómo fue liquidado el impuesto al alumbrado público a cargo de BANCOOMEVA, no indican, periodo a periodo, a qué corresponde “la suma registrada como pendiente de vigencias anteriores, ni especifican si la misma responde a algún tipo de sanción”.
El explicativo se limita a relacionar “los artículos que definen el impuesto y que tratan la tarifa aplicable”, sin analizar siquiera la sujeción de BANCOOMEVA al impuesto y sin proveer mayor explicación sobre las circunstancias que obligan a la entidad a pagar el impuesto en cuestión. Así, los actos demandados no cuentan con motivación suficiente para su validez.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado no contestó la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: La Secretaría de Hacienda Municipal de Albania tiene las facultades de fiscalización y liquidación de los tributos locales, por lo que es la competente para expedir las liquidaciones oficiales de impuesto de alumbrado público.
Si bien el Acuerdo 007 de 2013 del Concejo Municipal de Albania faculta a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica que generen, distribuyan o comercialicen o autogeneren energía eléctrica para recaudar el impuesto de alumbrado público en la factura del servicio público de energía eléctrica, tal como lo establece el artículo 3 de la Resolución CREG 122 de 2011, en concordancia con el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, ello no implica que la administración tributaria pierda las facultades de fiscalización y liquidación de los tributos, entre estos, el impuesto de alumbrado público.
Los actos demandados se ajustan a la normativa municipal. El impuesto de alumbrado público es un tributo impositivo y no declarativo, por lo que la administración no está obligada a expedir actos administrativos previos o preparatorios. En las liquidaciones oficiales demandadas se evidencia el fundamento normativo para determinar la base gravable y la tarifa que utilizó la administración para liquidar el tributo y el procedimiento aplicable, en especial, la tarifa aplicable a las entidades del sector financiero.
El artículo 125 del Acuerdo 007 de 2013 del Concejo Municipal de Albania establece las tarifas diferenciales para los distintos sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público que le permitieron a la administración determinar válidamente el impuesto a cargo de BANCOOMEVA, entidad del sector financiero a la que aplicó la tarifa del 3,315 SMMLV.
En los actos acusados “se señaló el fundamento normativo que permite dilucidar: (i) los valores de la tarifa fija que debía cancelar el contribuyente, (ii) los fundamentos legales para realizar el cobro del impuesto, y (iii) el hecho generador, la tarifa y la base gravable del tributo, por consiguiente, no hay lugar a predicar la falta de motivación endilgada en la demanda.
Por lo demás, se advierte, que la motivación contenida se ajusta a los parámetros que debe seguir la administración a efectos de liquidar el tributo de alumbrado público”. No se condena en costas porque no existe actuación temeraria o mala fe del actor. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló. Sustentó el recurso en los siguientes términos: 1. 4.
Los actos demandados fueron expedidos de manera irregular En el Municipio de Albania, los recaudadores del impuesto de alumbrado público son los responsables del mismo ante la administración de Impuestos, tanto por el pago efectivo del gravamen como frente a los deberes formales establecidos en el Acuerdo 007 de 2013. Conforme al numeral 6 del artículo 270 del Acuerdo 007 de 2013 del Concejo Municipal de Albania solos algunos sujetos están obligados presentar declaración mensual de los responsables de alumbrado público.
BANCOOMEVA no está obligado a declarar el impuesto de alumbrado público en ese Municipio. “Si la administración de Impuestos de Albania consideraba que BANCOOMEVA […] tenía la calidad de generadora o autogeneradora de energía eléctrica, al observar que no había declarado conforme al artículo 279 del Acuerdo Municipal 007 de 2013, lo procedente era llevar a cabo un procedimiento de aforo”, regulado en el mencionado Acuerdo y en el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por disposición del artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
No obstante, la administración expidió las liquidaciones oficiales demandadas sin expedir ni notificar a la actora un emplazamiento previo por no declarar, ni acto previo alguno, en el que se informara al banco actor las razones por las que debía liquidar y pagar el impuesto de alumbrado público y salvaguardar sus derechos al debido proceso y a la defensa. 2.
Falta de competencia de la Secretaría de Hacienda Municipal para liquidar el impuesto de alumbrado público a BANCOOMEVA. De acuerdo con el artículo 124 del Acuerdo Municipal 007 de 2013, la Secretaría de Hacienda Municipal no tiene competencia para ejercer las facultades de fiscalización y liquidación frente al banco actor, comoquiera que la norma expresamente señala que “la responsabilidad del recaudo o no del impuesto de alumbrado público recae exclusivamente en las empresas generadoras o autogeneradoras del tributo, en su calidad de recaudadoras o retenedoras del mismo y no, en los sujetos pasivos del gravamen, como erradamente lo han determinado la parte demandada y el Tribunal”.
El Cerrejón es el único responsable ante la administración del recaudo del impuesto de alumbrado público. 3. Los actos son nulos porque no se fundan en la norma en que debían fundarse El Tribunal no se pronunció sobre la alegada violación del artículo 124 del Acuerdo 007 de 2013. El juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta el contrato suscrito entre COOMEVA Medicina Prepagada y Carbones del Cerrejón Limited, el contrato suscrito entre COOMEVA Medicina Prepagada y BANCOOMEVA S.A. y las cuentas de cobro del Cerrejón a COOMEVA MP del servicio de energía, documentos que acreditan que el Cerrejón es autogeneradora en el Municipio de Albania y cobra el servicio de energía eléctrica y que el banco actor funciona en las instalaciones de COOMEVA MP, entidad que es la responsable del pago del servicio ante el Cerrejón. 4.
Falsa motivación El Tribunal tampoco analizó la alegada falsa motivación de los actos acusados. El Cerrejón, como empresa recaudadora del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Albania, era la obligada cumplir con los deberes formales y a pagar el tributo a la administración. Al resolver el recurso de reconsideración la administración se equivocó al afirmar que Bancoomeva pudo “acudir al mecanismo de la autodeclaración” y pagar el tributo, toda vez que, en la normativa local no existe la autodeclaración que permita autoliquidar y pagar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Albania.
La única obligada a presentar las declaraciones y pagar el impuesto de alumbrado público en ese municipio es la empresa recaudadora. 5. Las liquidaciones oficiales demandadas fueron expedidas sin los requisitos de validez El contenido de las liquidaciones oficiales demandadas no se ajusta a los requisitos previstos en los artículos 398 del Acuerdo 007 de 2013 y 712 del Estatuto Tributario Nacional, toda vez que carecen de una explicación suficiente, pues no explican la forma en que fue liquidado el impuesto al alumbrado público a cargo de COOMEVA, ni tampoco fueron señalados los detalles, periodo a periodo, de la suma registrada como “pendiente de vigencias anteriores, ni se especificó si tales sumas corresponden a algún tipo de sanción. La explicación del acto se limita a relacionar “los artículos que definen el impuesto y que tratan la tarifa aplicable”, pero no hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la liquidación del tributo en cabeza del banco actor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso que se concretan a (i) la falta de emplazamiento previo para declarar, (ii) la falta de competencia de la Secretaría de Hacienda de Albania para liquidar el tributo a BANCOOMEVA, toda vez que la normativa local señala como responsable del impuesto de alumbrado público a las empresas generadoras o autogeneradoras, en calidad de recaudadoras o retenedoras del mismo, (iii) violación del artículo 124 del Acuerdo 007 de 2013, según el cual la fiscalización del impuesto de alumbrado público debe hacerse a Carbones Cerrejón Limited y no a BANCOOMEVA, (iv) falta de motivación y (v) motivación insuficiente.
El municipio demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala determina si son nulos o no los actos acusados. Para el efecto, debe establecer si la administración municipal violó el debido proceso y el derecho de defensa de BANCOOMEVA S.A. al no proferir emplazamiento o acto previo a las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público de los periodos comprendidos de agosto de 2015 a febrero de 2016.
En caso negativo, analizar los demás cargos propuestos por el apelante. En el caso, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Albania practicó a la actora las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público números 2027-2031, 2032 y 2033, todas del 14 de marzo de 2016, por los meses de agosto a diciembre de 2015 [$2.136.020,25 x 5 = $10.680.101 y el “saldo pendiente 05 2013/ 12 2015 $65.770.263”], enero de 2016 [$2.285.540 y el “saldo pendiente 05 2013/ 01 2016 $68.055.803”] y febrero de 2016 [$2.285.540 y el “saldo pendiente 05 2013/ 02 2016 $70.341.343”], respectivamente, actos que fueron confirmados por la Resolución AP-ALB N° 001 de 2 de junio de 2016, al resolver el recurso de reconsideración. Revisado el expediente, la Sala advierte que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Albania expidió las mencionadas Resoluciones 2027-2031, 2032 y 2033 el 14 de marzo de 2016 en las que, con fundamento en los artículos 333 [num 3 y 4] y 365 de la Constitución Política, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, los artículos 32-7 de la Ley 136 de 1994 y 95 del Decreto 111 de 1994, las Leyes 617 de 2000, 80 de 1993 y 1150 de 200, el Decreto 2474 de 2008 y las Resoluciones CREG 043 de 1995, 043 de 1996, 88 de 1996, 076 de 1997 y 70 de 1998, determinó el impuesto a cargo por los periodos agosto- diciembre de 2015, enero y febrero de 2016 y “el saldo pendiente 05 2013/ […]” incluido el periodo correspondiente.
En la explicación sumaria de cada una de las liquidaciones oficiales se indica como “Antecedentes” los siguientes: “1. Transcurrido el plazo para realizar el pago, el contribuyente no canceló la obligación tributaria que le asiste” y “2. El término para efectuar el pago se encuentra vencido, por lo que se procede a la determinación oficial del impuesto”.
En el aparte “Consideraciones”, se transcriben los artículos segundo del Decreto Ley 2424 de 2006, que define el servicio de alumbrado público, y 125 del Acuerdo 007 de 2013 del Concejo Municipal de Albania, que establece las tarifas del impuesto de alumbrado público, entre estas, las de los usuarios regulados de los sectores comercial, industrial, oficial y financiero.
Finalmente, dice: “La sociedad BANCO COOMEVA S.A., es una empresa dedicada al sector financiero, asentada en jurisdicción del municipio de Albania, La Guajira actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público como usuario no regulado con una tasa de 3,315 SMMLV[4] y clasificada en el artículo 125 del Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo N° 007 de mayo 31 de 2013)”.
Conforme a la explicación de las liquidaciones oficiales, a BANCOOMEVA se le liquidó el gravamen por la actividad financiera que desarrolla en esa jurisdicción. No obstante, el Banco ha alegado que no es sujeto pasivo del tributo en Albania. Lo anterior pone en evidencia que el municipio demandado expidió directamente las liquidaciones oficiales demandadas sin otorgarle al actor la oportunidad de discutir su calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público ni las razones por las que debía pagar ese tributo.
En efecto, la demandante ha insistido en que no tiene la obligación de declarar el tributo en esa jurisdicción, toda vez que Cerrejón factura el servicio de alumbrado público y cobra el tributo a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, la obligada en virtud de los contratos que esta suscribió con Cerrejón y BANCOOMEVA, circunstancias que la administración debió dilucidar previamente a la determinación del tributo, omisión que violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del actor.
Conforme al artículo 42 del CPACA, las decisiones de la administración deben adoptarse una vez se haya dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles, debe ser motivada. El apelante afirma que conforme a los artículos 124 y 270 del Acuerdo 007 de 2013 BANCOOMEVA no está obligado a declarar en esa jurisdicción porque no es una generadora y autogeneradora de energía eléctrica, únicos responsables del impuesto de alumbrado público.
Al respecto, ni los actos acusados indican la norma que obliga al demandante a declarar en esa jurisdicción, ni la administración lo acreditó en el proceso. La administración debió interpretar de manera armónica la normativa local con el artículo 42 del CPACA, aplicable con fundamento en el artículo 2°, lo que permitía concluir que antes de expedir las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público, la administración debía informarle al afectado las razones por las que consideraba que debía pagar el tributo como garantía del derecho del debido proceso, defensa y contradicción. Es criterio jurisprudencial, que se reitera, que en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público “se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal”[5].
La Administración adelantó las actuaciones demandadas de oficio, por lo que “se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto”[6], sin que para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción sea suficiente la interposición del recurso de reconsideración. Dado que al omitir el acto previo la administración violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del banco actor, no es procedente estudiar si, la Secretaría de Hacienda de Albania tenía competencia para liquidar el impuesto de alumbrado público, si la motivación de los actos es suficiente y si, para los periodos en cuestión, BANCOOMEVA tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
Por las razones expuestas, la Sala da prosperidad al recurso de apelación interpuesto por BANCOOMEVA y, en consecuencia, procede a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, que el demandante no debe suma alguna por concepto de los actos anulados. Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[7], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Liquidaciones Oficiales del impuesto de alumbrado público números 2027-2031, 2032 y 2033, todas del 14 de marzo de 2016 y de la Resolución AP-ALB N° 001 de 2 de junio de 2016, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Albania, La Guajira.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que BANCO COOMEVA S.A. no debe suma alguna por concepto de los actos anulados, en el ordinal anterior.
TERCERO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Cfr. fl. 42 c.p. [2] Cfr. fls 32 a 39 vuelto c.p. [3] Cfr. fl. 40 v. c.p. [4] Según la tabla que está en la explicación sumaria de cada una de las liquidaciones oficiales demandadas, para los usuarios regulados del sector financiero la tarifa es de 3,315 SMMLV que equivale a $2.136.020,25 para cada uno de los periodos del 2015 y de $2.285.540 para los del 2016. [5] En este sentido, ver las sentencias de 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García, de 23 de febrero de 2017, exp. 21735 y de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 12 de noviembre de 2015, exp. 20633, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [6] Sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [7] CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.