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11001-03-15-000-2020-01807-00Consejo de Estado · nullAuto2020-05-12

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – Icbf·Demandado: Resolución No. 3288 De Abril 20 De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 dispuso que “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL A su turno, el numeral 8 del artículo 111 del CPACA atribuyó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para ejercer “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO De acuerdo con tales preceptos, un acto administrativo será sometido al trámite del control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado, siempre y cuando, se reúnan los siguientes requisitos: i) Que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de una función administrativa; ii) Que esa medida sea de carácter general; y, iii) Que dicha medida hubiere sido expedida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR / ICBF / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No se dictó en desarrollo de ningún decreto legislativo / COVID 19 / CORONAVIRUS / AISLAMIENTO PREVENTIVO La Resolución No. 3288 de 20 de abril de 2020 es un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional, en atención a la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Aunado a ello, se trata de una decisión que fue dictada en ejercicio de función administrativa y no con fundamento en las atribuciones constitucionales o legales propias de esa entidad. (…) el Despacho encuentra que la Resolución No. 3288 del 20 de abril de 2020 no se expidió en desarrollo de algún decreto legislativo del actual estado de emergencia. (…) los fundamentos principales para expedir dicho acto administrativo fueron los Decretos 457 y 531 de 2020, en los cuales se ordenó, en virtud de facultades ordinarias y no de estado de excepción, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las ceros horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1968 / LEY 7 DE 1979 / DECRETO REGLAMENTARIO 2388 DE 1979 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR / ICBF / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No se dictó en desarrollo de ningún decreto legislativo / COVID 19 / CORONAVIRUS / AISLAMIENTO PREVENTIVO / NO AVOCA - Lineamiento Técnico Administrativo Estrategia de Atención y Prevención de la Desnutrición, con orientaciones especiales para el funcionamiento de las Unidades de Búsqueda Activa;

Periodo de Aislamiento a causa de la emergencia por el COVID-19 y el Anexo Orientaciones para la prestación del servicio en la modalidad Centro de Recuperación Nutricional -CRN; Periodo de Aislamiento a causa de la emergencia por el Covid-19 / EMERGENCIA SANITARIA / NO AVOCA [S]i bien el contenido del acto administrativo en cuestión guarda relación con las causas que dieron lugar a la expedición del Decreto 417 de 2020, lo cierto es que no constituye un desarrollo de sus preceptos o normas, como tampoco de alguno de los decretos legislativos dictados durante el estado de excepción. Así pues, el Despacho concluye que no se cumplen las condiciones formales para avocar el conocimiento del asunto, sin perjuicio de que se pueda adelantar el examen de legalidad del acto administrativo, a través de los otros medios de control previstos en la ley.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 3288 DE ABRIL 20 DE 2020 - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01807-00 Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: RESOLUCIÓN No. 3288 DE ABRIL 20 DE 2020 Referencia: Control inmediato de legalidad - No avoca conocimiento Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3288 de 20 de abril de 2020 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, con fundamento en lo previsto en los artículos 111-8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante, CPACA-.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, a fin de minimizar los efectos negativos en la salud de la población con ocasión de la pandemia del COVID-19. 2. Luego, el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, a fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote del COVID-19. 3.

Mediante la Resolución No. 3288 del 20 abril de 2020, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptó el “Anexo No. 2 del Lineamiento Técnico Administrativo Estrategia de Atención y Prevención de la Desnutrición, con orientaciones especiales para el funcionamiento de las Unidades de Búsqueda Activa; Periodo de Aislamiento a causa de la emergencia por el COVID-19” y el “Anexo Orientaciones para la prestación del servicio en la modalidad Centro de Recuperación Nutricional -CRN;

Periodo de Aislamiento a causa de la emergencia por el Covid-19”. 4. Por reparto del 8 de mayo de 2020, el asunto de la referencia le correspondió a este Despacho, por lo que, mediante informe de la misma fecha, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente para que se surtiera el trámite correspondiente. II. CONSIDERACIONES 5.

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1] dispuso que “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”. 6.

A su turno, el numeral 8 del artículo 111 del CPACA atribuyó a la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para ejercer “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. 7. De acuerdo con tales preceptos, un acto administrativo será sometido al trámite del control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado, siempre y cuando, se reúnan los siguientes requisitos: i) Que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de una función administrativa; ii) Que esa medida sea de carácter general; y, iii) Que dicha medida hubiere sido expedida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. ▪ Caso concreto. 8.

Revisados los requisitos formales referidos en el párrafo 8 supra, el Despacho encuentra que: 9. La Resolución No. 3288 de 20 de abril de 2020 es un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional, en atención a la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[2]. Aunado a ello, se trata de una decisión que fue dictada en ejercicio de función administrativa y no con fundamento en las atribuciones constitucionales o legales propias de esa entidad. 10.

La Resolución No. 0368 de 1º de abril de 2020 es un acto administrativo de carácter general, puesto que no crea, modifica o extingue una situación particular y concreta. Por el contrario, contiene una serie de directrices especiales encaminadas a prevenir la desnutrición infantil en el país durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio a causa de la emergencia sanitaria del COVID-19. 11.

Sin embargo, el Despacho encuentra que la Resolución No. 3288 del 20 de abril de 2020 no se expidió en desarrollo de algún decreto legislativo del actual estado de emergencia, tal como se explicará a continuación: 12. En la Resolución aludida se hace referencia a una serie de hechos y normas relacionadas en la parte considerativa, tales como: i) La Circular No. 002 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en la que adoptó recomendaciones generales e instrucciones para la prevención, el manejo y la contención de la infección respiratoria aguda ocasionada por el COVID-19. ii) La Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, modificada por la Resolución No. 407 de 13 de marzo de 2020, por la cual, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y adoptó medidas para hacer frente al virus con ocasión de la identificación en el territorio colombiano de nuevos casos. iii) El Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por la Presidencia de la República, en cuya virtud se declaró el Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto. iv) El Memorando No. 202019000000057523 de 19 de marzo de 2020, elaborado por la Dirección de Nutrición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en el cual se consagraron directrices para apoyar el proceso de identificación y canalización de posibles casos de COVID-19 por medio de acciones complementarias en el marco del servicio prestado por las Unidades de Búsqueda Activa -UBAs. v) La Resolución 3017 de 19 de marzo de 2020, emitida por la Dirección General del ICBF y derogada por la Resolución 3111 de 1º de abril de 2020, por medio de la cual se expidieron medidas transitorias para cumplir las obligaciones contractuales y ejecutar el trabajo en casa. vi) El Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, dictada por el Gobierno Nacional, por medio del cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de Colombia, desde el 25 de marzo y hasta el 13 de abril de 2020. vii) El Decreto 531 de 8 de abril de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se derogó el Decreto 457 de 2020 y se amplió el plazo de aislamiento preventivo hasta las cero horas del 27 de abril de 2020. 13.

De conformidad con lo anterior, el Despacho advierte que la Resolución No. 3288 del 20 abril de 2020, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, hace referencia al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República a través del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

No obstante lo anterior, los fundamentos principales para expedir dicho acto administrativo fueron los Decretos 457 y 531 de 2020, en los cuales se ordenó, en virtud de facultades ordinarias y no de estado de excepción, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las ceros horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 14.

En efecto, si bien el contenido del acto administrativo en cuestión guarda relación con las causas que dieron lugar a la expedición del Decreto 417 de 2020, lo cierto es que no constituye un desarrollo de sus preceptos o normas, como tampoco de alguno de los decretos legislativos dictados durante el estado de excepción. 15. Así pues, el Despacho concluye que no se cumplen las condiciones formales para avocar el conocimiento del asunto, sin perjuicio de que se pueda adelantar el examen de legalidad del acto administrativo, a través de los otros medios de control previstos en la ley.

Por consiguiente, se

RESUELVE

PRIMERO. NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3288 del 20 abril de 2020, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por medio de la cual se adoptó el “Anexo No. 2 del Lineamiento Técnico Administrativo Estrategia de Atención y Prevención de la Desnutrición, con orientaciones especiales para el funcionamiento de las Unidades de Búsqueda Activa;

Periodo de Aislamiento a causa de la emergencia por el COVID-19” y el “Anexo Orientaciones para la prestación del servicio en la modalidad Centro de Recuperación Nutricional -CRN; Periodo de Aislamiento a causa de la emergencia por el Covid-19”. Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda adelantar el examen de legalidad del acto administrativo, a través de los otros medios de control previstos en la ley.

SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la señora Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Notifíquese y cúmplase, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Ley 137 de 1994: Por la cual se regulan los estados de excepción. [2] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979, que mediante Decreto No. 4156 de 2011 fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Consultar en: https://www.icbf.gov.co/instituto