RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO PROFERIDO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN SALA DE DECISIÓN QUE DECLARA PROBADA excepción previa de ineptITUD DE La demanda por falta de los requisitos formales por demandar actos no susceptibles de control – Competencia del Consejo de Estado en Sala de decisión De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos.
A su turno, el artículo 125 ibidem prevé que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese orden, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por haberse demandado actos no pasibles de control judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 ACTO ADMINISTRATIVO - Noción / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Noción / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE - Noción / PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Actos demandables. Reiteración de jurisprudencia. Además de los enlistados en los artículos 835 del Estatuto Tributario y 101 del CPACA, también son demandables los actos definitivos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo que afecten derechos subjetivos / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN PROCEDIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PRESENTADA CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Improcedencia. No procede el control porque el acto es de trámite en cuanto resuelve una petición que pretende reabrir la discusión sobre cuestiones que no fueron oportunamente alegadas ante la administración ni en la jurisdicción / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA SOLICITUDES DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Y DE DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE MANDAMIENTO DE PAGO PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Improcedencia. No procede el control porque el acto es de trámite en cuanto resuelve peticiones tendientes a reabrir el debate sobre cuestiones que no fueron oportunamente alegadas ante la administración ni en la jurisdicción / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA PROBADA excepción previa de ineptITUD DE La demanda por falta de los requisitos formales por demandar actos no susceptibles de control - Confirma.
Es acertada la decisión apelada porque, en los términos de los artículos 101 del CPACA y 835 del ET, los actos acusados no son pasibles de control judicial, dado que son actos de simple trámite, en tanto no definen una situación jurídica ni afectan de manera grave y definitiva los derechos, intereses u obligaciones del demandante [L]a Sala precisa que, grosso modo, el acto administrativo es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos.
Interesa también decir que son actos administrativos definitivos los que decidan directa o indirectamente la cuestión de fondo o los que siendo de trámite hacen imposible continuar la actuación (artículo 43 CPACA). En oposición, son actos de trámite los que no definen la situación sustancial, sino que se expiden para simplemente impulsar la actuación y llevarla a estado de ser definida por la administración. Asimismo, conviene traer a colación el artículo 101 del CPACA y el artículo 835 del ET, en virtud de los cuales son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: (i) el acto que decide las excepciones;
(ii) el que ordena seguir adelante la ejecución y (iii) el que liquida el crédito. Los demás actos del proceso de cobro sirven simplemente para impulsar la actuación y, por ende, no son enjuiciables ante esta jurisdicción (artículo 833-1 del ET). No obstante, esta corporación ha precisado que, además de los actos mencionados, también son demandables los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro, y no con la determinación de la obligación ejecutada.
Por ejemplo, son demandables el acto que liquida las costas y el que aprueba el remate, porque generan una situación distinta a la simple ejecución de la obligación tributaria. Para determinar si el acto es enjuiciable, es necesario verificar si resuelve de fondo una situación jurídica, en el sentido de afectar un derecho subjetivo (…) Visto lo anterior, la Sala considera que los actos demandados no son pasibles de control judicial, en los términos de los artículos 101 del CPACA y 835 del ET, pues son actos de simple trámite.
Además, tampoco hacen parte de los actos de trámite que indirectamente deciden la cuestión de fondo o impiden continuar la actuación, conforme con el artículo 43 del CPACA. En efecto, la anterior reseña fáctica pone de presente que los plazos para oponerse al mandamiento de pago de 2005 y para cuestionar las liquidaciones del crédito y de costas transcurrieron sin pronunciamiento del municipio de Neiva.
A juicio de la Sala, las solicitudes que ha formulado extemporáneamente el ente municipal, tendientes a cuestionar la oportunidad de la acción de cobro, la existencia de la obligación, y el cumplimiento de los requisitos de las medidas cautelares, denotan que se pretende reabrir la discusión sobre cuestiones que quedaron definidas por el silencio del municipio.
Justamente porque no se propusieron excepciones contra el mandamiento de pago, el departamento del Huila ordenó seguir adelante con la liquidación, liquidó el crédito y las costas, y ha venido actualizando la deuda insoluta. Dicho de otro modo: como el proceso de cobro está en etapa de liquidación, el municipio de Neiva no puede reabrir discusiones judiciales sobre aspectos decididos ante la administración y que no fueron cuestionados ante esta jurisdicción. La Resolución sin número del 16 de febrero de 2018 y el oficio del 6 de febrero de 2018, radicado 2018CS002182- 1, son actos de mero trámite, en tanto no definen una situación jurídica, ni afectan de manera grave y definitiva los derechos, intereses u obligaciones del demandante.
En esas condiciones, es acertada la decisión apelada, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por haberse demandado actos no susceptibles de control judicial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 833-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos proferidos en el procedimiento de cobro administrativo coactivo tributario que son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reitera el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en autos de 12 de noviembre de 2015, radicación 41001-23-33-000-2013-00381-01(20881), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 3 de noviembre de 2017, radicación 05001-23-33-000-2015-00314- 01(22569), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Al respecto también se pueden consultar, entre otras muchas providencias, los autos de 24 de octubre de 2013, radicación 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 24 de noviembre de 2016, radicación 08001-23-33-004-2014- 01164-01(22395), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 24 de octubre de 2019, radicación 54001-23-33-000-2019-00149-01(24779), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, así como la sentencia de 20 de noviembre de 2019, radicación 25000-23-37-000-2016-01451-01(23814), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00260-01(25165) Actor: MUNICIPIO DE NEIVA Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Neiva contra el auto dictado por la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2019, que, entre otras cosas, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por haberse demandado actos no susceptibles de control judicial.
ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, el municipio de Neiva formuló las siguientes pretensiones[1]:
PRIMERO: Que se declare que son NULOS, por inconstitucionalidad o ilegalidad, los siguientes Actos Administrativos: a. Resolución sin número de fecha 16 de febrero de 2018, por medio de la cual se resuelve un derecho de petición suscrito por el Departamento del Huila. b. Oficio de fecha 06 de febrero de 2018, radicado 2018CS002182-1 por medio del cual el Departamento del Huila da respuesta a la solicitud de revocatoria de medida cautelar solicitada por el Municipio de Neiva mediante oficio de 26 de Enero de 2018.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, se declare LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo radicación 2005-003 que adelanta el Departamento del Huila contra el Municipio de Neiva.
TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la PERDIDA DE EJECUTORIA (sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO mandamiento de pago de fecha 07 de octubre de 2005, auto de seguir delante (sic) de fecha 13 de febrero de 2006, auto de liquidación del crédito del 31 de octubre de 2017, auto de aprobación de liquidación del 07 de noviembre de 2017 y demás actos administrativos dentro del proceso de cobro coactivo del departamento del Huila contra el municipio de Neiva radicación 2005-003.
CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la terminación del proceso Administrativo de cobro coactivo Radicación 2005-003 por Jurisdicción Coactiva con relación a los Pensionados anteriormente enunciados.
QUINTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, la devolución de los dineros del Municipio de Neiva, embargado por parte del Departamento de Huila en el proceso Administrativo de cobro coactivo Radicación 2005-003.
SEXTO: Se declare a título de restablecimiento del derecho a favor del MUNICIPIO DE NEIVA y en contra del DEPARTAMENTO DEL HUILA, indemnización por los dineros retenidos como consecuencia del Embargo decretado mediante auto del 22 de noviembre de 2017.
SÉPTIMO: Se ordene la Indemnización por los daños causados por el tiempo que llevan las cuentas por concepto de embargo con sus respectivos intereses e indexación de la suma retenida, así como de los daños ocasionados por obligaciones laborales y contractuales adquiridas por el Municipio de Neiva y no pagadas por efecto del embargo, y demás derivadas del cobro coactivo de radicación 2005-003 adelantado por el Departamento del Huila contra el Municipio de Neiva.
OCTAVO: condénese en costas y gastos ocasionados en virtud de la acción que se promueve en la cuantía que previamente se determine. En concreto, la entidad demandante alegó: (i) que el departamento del Huila se abstuvo de decretar la pérdida de ejecutoria del mandamiento de pago, a pesar de que el proceso de cobro se inició en el año 2005;
(ii) que las obligaciones cobradas están prescritas y (iii) que las medidas cautelares decretadas son irregulares, pues no se siguió el trámite previsto en el artículo 357 de la Ley 1819 de 2016. Contestación de la demanda En oposición, el departamento del Huila formuló las excepciones de legalidad de la actuación administrativa y de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de requisitos formales.
En cuanto a la ausencia de requisitos formales de la demanda (que es la que interesa para resolver la apelación), explicó que los actos demandados —que deciden sobre la revocatoria de la medida cautelar y de la pérdida de fuerza ejecutoria del mandamiento de pago— no son susceptibles de control judicial, según el artículo 835 del ET y de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Que, en efecto, en el curso del cobro coactivo, solo pueden demandarse el acto que decide las excepciones, el que ordena seguir adelante con la ejecución y el que liquida el crédito y las costas. Que los demás actos son de simple trámite, conforme con el artículo 833-1 ib. Auto recurrido En audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2019, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, entre otras cosas, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por haberse demandado actos no susceptibles de control judicial.
En síntesis, el a quo argumentó que los actos demandables son de mero trámite, en los términos de los artículos 101 del CPACA, 833-1 y 835 del ET, ya que simplemente deciden sobre las solicitudes de revocatoria de la medida cautelar y de prescripción de la acción de cobro. Que, de hecho, los actos demandados se profirieron después de que se ordenó seguir adelante la ejecución (13 de febrero de 2006).
Recurso de apelación El municipio de Neiva apeló y sustentó el recurso en la misma audiencia inicial. En el audio de la audiencia, se constata que las inconformidades de la parte actora básicamente se centran en que los actos demandados sí pueden controlarse ante esta jurisdicción, pues afectan situaciones jurídicas concretas. Según explicó el recurrente, en aras de asegurar la primacía del derecho sustancial, el artículo 101 del CPACA debe interpretarse en el sentido de que hay otros actos que se expiden en el proceso de cobro coactivo, cuya legalidad también puede cuestionarse ante la jurisdicción, tal como ocurre en el sub lite, en el que la administración departamental del Huila se niega a reconocer que operó la prescripción de la acción de cobro, al paso que mantiene medidas cautelares, con claro desconocimiento de la Ley 1819 de 2016.
Oposición El departamento del Huila se opuso a la apelación, pues estimó que en el recurso se formulan cuestionamientos que no tienen nada que ver con lo decidido por el tribunal, sino que están relacionadas con el cumplimiento de los requisitos para decretar medidas cautelares (falta de aplicación de la Ley 1819) y frente a la prescripción de la acción de cobro.
Explicó que, en todo caso, los actos demandados son de simple trámite, no actos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica (artículo 833-1 del ET). A su turno, el agente del ministerio público pidió confirmar la decisión apelada, en la medida en que no es posible el control judicial frente a los actos demandados. Aclaró que la decisión del tribunal no desconoce la primacía del derecho sustancial frente al formal, pues lo cierto es que, en el marco del proceso de cobro, no todos los actos son pasibles de control judicial.
Por último, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de las medidas cautelares a que alude la parte apelante, el ministerio público sostuvo que es una cuestión que no puede examinarse al resolverse la apelación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos.
A su turno, el artículo 125 ibidem prevé que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese orden, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por haberse demandado actos no pasibles de control judicial.
En concreto, se deberá establecer si la Resolución sin número del 16 de febrero de 2018 y el oficio de fecha 6 de febrero de 2018, radicado 2018CS002182-1, en los que, respectivamente, el departamento del Huila denegó las solicitudes de revocatoria de la medida cautelar y de pérdida de fuerza ejecutoria del mandamiento de pago, en el proceso de cobro coactivo que se sigue contra el municipio de Neiva. 2.
Para resolver la apelación, la Sala precisa que, grosso modo, el acto administrativo es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos. Interesa también decir que son actos administrativos definitivos los que decidan directa o indirectamente la cuestión de fondo o los que siendo de trámite hacen imposible continuar la actuación (artículo 43 CPACA).
En oposición, son actos de trámite los que no definen la situación sustancial, sino que se expiden para simplemente impulsar la actuación y llevarla a estado de ser definida por la administración. 3. Asimismo, conviene traer a colación el artículo 101 del CPACA y el artículo 835 del ET, en virtud de los cuales son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: (i) el acto que decide las excepciones;
(ii) el que ordena seguir adelante la ejecución y (iii) el que liquida el crédito. Los demás actos del proceso de cobro sirven simplemente para impulsar la actuación y, por ende, no son enjuiciables ante esta jurisdicción (artículo 833-1 del ET). No obstante, esta corporación ha precisado que, además de los actos mencionados, también son demandables los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro, y no con la determinación de la obligación ejecutada.
Por ejemplo, son demandables el acto que liquida las costas y el que aprueba el remate, porque generan una situación distinta a la simple ejecución de la obligación tributaria[2]. Para determinar si el acto es enjuiciable, es necesario verificar si resuelve de fondo una situación jurídica, en el sentido de afectar un derecho subjetivo[3]: (…) dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.
Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia. 4.
En el sub lite, se destacan los siguientes hechos: • El 7 de octubre de 2005, el departamento del Huila libró mandamiento de pago contra el municipio de Neiva, por la suma de $ 1.203.011.570, en el curso del proceso de jurisdicción coactiva, iniciado para el pago de cuotas partes pensionales. • El departamento del Huila designó curador ad litem que representara los intereses del municipio de Neiva, habida cuenta de que no acudió a notificarse personalmente ni constituyó apoderado judicial. • El 13 de febrero de 2016, la administración departamental ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y condenó en costas al municipio de Neiva. • El 16 de marzo de 2006, el departamento del Huila liquidó el crédito. • En abril de 2006, el departamento del Huila aprobó la liquidación de costas y del crédito. • En el año 2006, las partes celebraron acuerdo de pago.
El municipio de Neiva se comprometió a pagar la obligación, durante los años 2006 a 2008. Sin embargo, el acuerdo se incumplió y, por tanto, el departamento del Huila, el 19 de noviembre de 2007, reanudó el proceso de cobro y ordenó el embargo de las cuentas bancarias, por la suma de $ 3.100.000.000. • El 30 de noviembre de 2007, la administración departamental del Huila ordenó “aplicar” $ 1.458.000.000 como abono a la obligación y, por tanto, dispuso el levantamiento de las medidas de embargo de las cuentas bancarias.
El 4 de diciembre de 2007, se hizo efectivo el pago. • El 31 de julio de 2017, el departamento del Huila actualizó las sumas adeudadas y practicó nueva liquidación del crédito, por un valor de $ 3.794.741.523, y corrió el traslado respectivo. • El 7 de noviembre de 2017, la administración departamental aprobó la liquidación del crédito. • El 22 de noviembre de 2017, el departamento del Huila ordenó el embargo de las cuentas bancarias del municipio de Neiva. • El 19 de enero de 2018, el municipio de Huila solicitó la revocatoria de la medida cautelar • Mediante resolución, sin número, del 16 de febrero de 2018, la secretaría de hacienda del Huila resolvió desfavorablemente las peticiones de “prescripción de la acción de cobro” y “pérdida de fuerza ejecutoria del mandamiento de pago”. • Por oficio de 6 de febrero de 2018, el departamento del Huila denegó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar. • El 18 de abril de 2018, el municipio de Neiva volvió a solicitar la revocatoria de la medida cautelar y pidió que se decretara la nulidad de lo actuado en el proceso de cobro coactivo, por violación al debido proceso.
Visto lo anterior, la Sala considera que los actos demandados no son pasibles de control judicial, en los términos de los artículos 101 del CPACA y 835 del ET, pues son actos de simple trámite. Además, tampoco hacen parte de los actos de trámite que indirectamente deciden la cuestión de fondo o impiden continuar la actuación, conforme con el artículo 43 del CPACA.
En efecto, la anterior reseña fáctica pone de presente que los plazos para oponerse al mandamiento de pago de 2005 y para cuestionar las liquidaciones del crédito y de costas transcurrieron sin pronunciamiento del municipio de Neiva. A juicio de la Sala, las solicitudes que ha formulado extemporáneamente el ente municipal, tendientes a cuestionar la oportunidad de la acción de cobro, la existencia de la obligación, y el cumplimiento de los requisitos de las medidas cautelares, denotan que se pretende reabrir la discusión sobre cuestiones que quedaron definidas por el silencio del municipio.
Justamente porque no se propusieron excepciones contra el mandamiento de pago, el departamento del Huila ordenó seguir adelante con la liquidación, liquidó el crédito y las costas, y ha venido actualizando la deuda insoluta. Dicho de otro modo: como el proceso de cobro está en etapa de liquidación, el municipio de Neiva no puede reabrir discusiones judiciales sobre aspectos decididos ante la administración y que no fueron cuestionados ante esta jurisdicción. La Resolución sin número del 16 de febrero de 2018 y el oficio del 6 de febrero de 2018, radicado 2018CS002182-1, son actos de mero trámite, en tanto no definen una situación jurídica, ni afectan de manera grave y definitiva los derechos, intereses u obligaciones del demandante.
En esas condiciones, es acertada la decisión apelada, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por haberse demandado actos no susceptibles de control judicial. La Sala confirmará la providencia apelada. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
RESUELVE
1. Confirmar el auto dictado por la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2019, que, entre otras cosas, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por haberse demandado actos no susceptibles de control judicial, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. 2.
En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fls. 9-10 del expediente. [2] Así se estableció en auto del 12 de noviembre de 2015, expediente 20881, MP Martha Teresa Briceño. [3] Auto del 3 de noviembre de 2017, expediente 22569, MP Julio Roberto Piza Rodríguez.