Micelio
25000-23-37-000-2018-00721-01Consejo de Estado · nullAuto2020-02-12

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Chubb Seguros Colombia S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

RECHAZO DE LA DEMANDA - Causales / RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procedencia. Aunque ese hecho no fue previsto por el legislador como causal de rechazo de la demanda, en virtud del poder deber de saneamiento del proceso que tienen los jueces, en ciertos casos resulta factible estudiar la legitimación en la causa por activa en el umbral del proceso para definir si la demanda se debe admitir o rechazar / POTESTAD DEBER DE SANEAMIENTO DEL PROCESO - Objeto.

Reiteración de jurisprudencia. Le impone al juez la obligación de corregir todas las irregularidades procesales con el fin de impedir que se dicten sentencias inhibitorias / POTESTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO DEL juez de lo contencioso administrativo - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. No se limita a la audiencia inicial, pues desde el inicio del proceso el juez debe ejercer tales poderes para impedir la expedición de una sentencia inhibitoria El artículo 169 del CPACA establece que procede el rechazo de plano de la demanda i) cuando operó la caducidad, ii) cuando no fue subsanado el motivo de su inadmisión y iii) cuando el asunto no es susceptible de control judicial.

Con base en lo anterior, en principio, no procede el rechazo de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa porque no fue prevista por el legislador. 2.2. Se dice que en principio porque esta Sección rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por activa en un caso similar, en el entendido que se trata de un presupuesto de la pretensión necesario para integrar la parte demandante.

Esta conclusión se refuerza en que los jueces de lo contencioso administrativo tienen el deber- poder de saneamiento derivado de los artículos 180 y 207 del CPACA, que impone corregir todas las irregularidades procesales con el objetivo de impedir que se profieran sentencias inhibitorias. De esta manera, cualquier vicio formal del proceso subsanable debe ser corregido para garantizar la expedición de una sentencia de mérito, lo cual no sólo preserva el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que dota de legitimidad a la función jurisdiccional.

Se aclara que, a pesar de que una de las normas citadas es el artículo 180 del CPACA, el deber-poder de saneamiento no se limita a la audiencia inicial, pues desde el inicio del proceso el juez de lo contencioso administrativo debe ejercer estos poderes para impedir la expedición de una sentencia inhibitoria. 2.3. Eso explica que, en ciertos casos, resulta factible estudiar la legitimación en la causa en el umbral del proceso para definir si este debe admitirse o rechazarse la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 169 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 207 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el rechazo de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, en el entendido de que se trata de un presupuesto de la pretensión necesario para integrar la parte demandante, se cita el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 28 (sic) de septiembre de 2017, radicación 11001-03-27-000-2017-00008-00 (22912), C.P. Milton Chaves García, que decidió el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto del 17 de marzo de 2017, por el cual se rechazó de plano la demanda por dicha causal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto, la finalidad y el alcance del poder- deber de saneamiento del proceso que ostenta el juez de lo contencioso administrativo se reiteran los autos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2013, radicación 08001-23-33-004-2012-00173- 01 (20135), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 19 de noviembre de 2015, radicación 25000-23-37-000-2012-00375-01 (20609), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE Legitimación de deudores solidarios, garantes y aseguradoras para controvertir judicialmente los actos de la administración tributaria Y SOBRE Intervención de garantes y aseguradoras en procedimientos administrativos de determinación de tributos, imposición de sanción por devolución improcedente y de cobro coactivo - Efectos jurídicos / VINCULACIÓN DE ASEGURADORA como deudor solidario EN PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO CON ANTERIORIDAD A SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL 2019-CE-SUJ-4-011 - Efectos jurídicos.

Aunque la sentencia de unificación tiene efectos hacia el futuro, la vinculación de la aseguradora al procedimiento de determinación del tributo, mediante la notificación de la liquidación oficial de corrección, reconoce su legitimación para controvertir judicialmente esos actos, dado su interés en tal actuación administrativa / VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO A PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS EN LOS QUE PUEDA RESULTAR AFECTADO - Procedencia. Sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional / SINIESTRO EN MATERIA TRIBUTARIA - Ocurrencia. Con la liquidación oficial de revisión o la resolución independiente que determina la sanción se entiende configurado el siniestro y en ese momento nace el deber de la aseguradora de pagar la obligación amparada / Legitimación de garantes y aseguradoras para controvertir judicialmente los actos de la administración tributaria - Operancia. Tienen legitimación a partir del momento en el que la obligación les es exigible, con la ocurrencia del siniestro / RECHAZO DE DEMANDA FORMULADA POR ASEGURADORA CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE TRIBUTO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA CUANDO PREVIAMENTE A LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL 2019-CE-SUJ-4-011 SE LE VINCULÓ como deudor solidario EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO - Improcedencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE RECHAZO DE DEMANDA FORMULADA POR ASEGURADORA CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE TRIBUTO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA CUANDO PREVIO A LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL 2019-CE-SUJ-4-011 SE LE VINCULÓ como deudor solidario EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN – Revoca y, en su lugar, ordena proveer sobre la admisión de la demanda Esta Sección unificó y rectificó su jurisprudencia sobre la intervención de las aseguradoras en el procedimiento de determinación del tributo, en el procedimiento de imposición de sanción por devolución improcedente y el procedimiento de cobro coactivo, así como en relación con su legitimación para controvertir los actos de la administración tributaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019. 3.2.

La tesis de la Sección sostuvo que la administración tributaria únicamente tiene la obligación de notificar los actos de determinación del tributo a los contribuyentes porque son ellos, y no los garantes, los titulares de la relación jurídica sustancial y los responsables directos del pago. En concordancia con lo anterior, también se afirmó que las aseguradoras no tenían legitimación en la causa para controvertir la validez de los actos de liquidación oficial porque no son propiamente deudores solidarios y porque los actos de determinación del tributo no se resuelve nada relacionado sobre la obligación a cargo del garante ya que no declaran improcedente la devolución ni ordenan el reintegro. 3.3.

En la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019 se modificó esta postura bajo la idea de que la obligación de las aseguradoras de pagar nace con la ocurrencia del siniestro, circunstancia que puede configurarse cuando se realiza la liquidación oficial del tributo o cuando se determina la sanción en resolución independiente, siempre y cuando esos riesgos estén amparado en el respectivo seguro.

Sumado a lo anterior, se indicó que era necesario modificarla porque, a partir de la Sentencia C- 1201 de 2003, se reconoce que el deudor solidario debe ser notificado de la existencia del procedimiento de determinación del tributo en virtud del artículo 28 del CCA (hoy 37 del CPACA) sobre la vinculación de los interesados a las actuaciones administrativas.

Se precisó también que la sentencia de unificación sólo tendría efectos hacia el futuro. 3.4. Sin embargo, en este caso hay una circunstancia que no puede ignorarse: Chubb fue vinculado al procedimiento de determinación del tributo mediante la notificación de la Liquidación Oficial de Corrección 312412017000061 del 17 de agosto de 2017 “como deudor solidario” de Alange, con base en el artículo 860 del Estatuto Tributario.

Esto significa que la misma autoridad tributaria consideró que la aseguradora tenía aptitud para controvertir las decisiones administrativas que se demandan, pues de lo contrario no lo hubiera hecho; más atendiendo lo dicho en la Sentencia C-1201 de 2003. 3.5. Se resalta que en esta providencia únicamente se examina la legitimación en la causa por activa, esto es la facultad jurídica de Chubb para pretender la nulidad de los actos de determinación del tributo, que fue lo decidido e impugnado en el recurso. 3.6.

Lo expuesto es suficiente para revocar el auto apelado y, en su lugar, ordenar al Tribunal proveer sobre la admisión de la demanda. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 37 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 860 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00721-01(24608) Actor: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de febrero de 2019, mediante el cual rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES 1. Alange Energy Corp Sucursal Colombia (en adelante Alange) presentó la declaración de renta correspondiente al año 2013 en la que determinó un saldo a su favor. 2. La empresa solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) la devolución del saldo a favor, para lo cual aportó la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales 26883 del 27 de octubre de 2014 expedida por Ace Seguros S.A., hoy en día Chubb Seguros Colombia S.A. (en adelante Chubb). 3.

La Dian desconoció el saldo a favor y determinó un mayor valor del impuesto de renta a cargo de Alange mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000061 del 17 de agosto de 2017 y la Resolución 005.564 del 19 de julio de 2018. 4. En el procedimiento de determinación oficial del impuesto se vinculó a Chubb mediante la notificación del acto de liquidación oficial. 5.

Chubb presentó demanda contra la Dian en la que acumuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con reparación directa. PROVIDENCIA APELADA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 14 de febrero de 2019, rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por activa con base en los siguientes argumentos: El artículo 860 del Estatuto Tributario establece una relación de solidaridad pasiva entre el contribuyente y la aseguradora, por lo que el interés jurídico de esta para demandar nace una vez se hace efectiva la póliza.

Así pues, las aseguradoras únicamente tienen legitimación en la causa por activa para controvertir la legalidad de los actos que imponen sanción por devolución improcedente en cuanto que son actos que declaran el siniestro y hacen efectiva la póliza. Cosa que no ocurrió en el caso bajo examen porque se controvierte la legalidad de los actos de determinación oficial del tributo, los cuales sólo establecen una relación jurídico-sustancial entre el contribuyente y la Nación. De otro lado, puso de presente que la falta de legitimación en la causa por activa no es causal de rechazo de la demanda, pero en este caso procede hacerlo en virtud del principio de economía procesal para impedir que sea proferida una sentencia inhibitoria.

RECURSO DE APELACIÓN Chubb sostuvo en su apelación que los actos acusados determinaron la naturaleza, alcance y extensión de la obligación a su cargo como consecuencia de la devolución improcedente porque aseguraron que su responsabilidad no se limita al valor asegurado expresado en la póliza, sino al total del mayor valor determinado por concepto del tributo y las sanciones impuestas.

Como consecuencia, los actos acusados declararon el siniestro al desconocer el saldo a favor de Alange e hicieron efectiva la póliza de seguro. Así pues, en el caso bajo examen los actos de liquidación oficial crearon una situación jurídica nueva para Chubb, por lo que las providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que consideran que las aseguradoras no tienen legitimación en la causa por activa para pretender la nulidad de los actos de liquidación oficial no constituyen un precedente vinculante.

Es por esto que la Dian expresamente vinculó a Chubb al proceso de determinación del tributo para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho al debido proceso. No es justo que las aseguradoras deban esperar hasta el proceso de cobro coactivo para solicitar a la Dian que corrija su error en la determinación de su obligación porque para ese momento está ejecutoriado el acto que hace efectiva la póliza.

Además, no puede argumentarse que la discusión sobre el alcance de la póliza corresponda a un pleito entre Chubb y el asegurado porque fue la Dian la que fijó el alcance y naturaleza de su responsabilidad. En gracia de discusión, si la aseguradora no tiene legitimación en la causa para formular las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, el proceso debe continuar con base en las pretensiones de reparación directa, aspecto omitido por el Tribunal.

En todo caso, las causales de rechazo de la demanda están taxativamente previstas en el artículo 169 del CPACA, y en ellas no se prevé la falta de legitimación en la causa por activa, como lo reconoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el auto del 29 de septiembre de 2015. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen procede el rechazo de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa respecto de la compañía Chubb Seguros Colombia S.A. 2.

Sobre la procedencia del rechazo de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa 2.1. El artículo 169 del CPACA establece que procede el rechazo de plano de la demanda i) cuando operó la caducidad, ii) cuando no fue subsanado el motivo de su inadmisión y iii) cuando el asunto no es susceptible de control judicial. Con base en lo anterior, en principio, no procede el rechazo de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa porque no fue prevista por el legislador. 2.2.

Se dice que en principio porque esta Sección rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por activa en un caso similar, en el entendido que se trata de un presupuesto de la pretensión necesario para integrar la parte demandante[1]. Esta conclusión se refuerza en que los jueces de lo contencioso administrativo tienen el deber-poder de saneamiento derivado de los artículos 180[2] y 207[3] del CPACA, que impone corregir todas las irregularidades procesales con el objetivo de impedir que se profieran sentencias inhibitorias[4].

De esta manera, cualquier vicio formal del proceso subsanable debe ser corregido para garantizar la expedición de una sentencia de mérito, lo cual no sólo preserva el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que dota de legitimidad a la función jurisdiccional. Se aclara que, a pesar de que una de las normas citadas es el artículo 180 del CPACA, el deber-poder de saneamiento no se limita a la audiencia inicial, pues desde el inicio del proceso el juez de lo contencioso administrativo debe ejercer estos poderes para impedir la expedición de una sentencia inhibitoria[5]. 2.3.

Eso explica que, en ciertos casos, resulta factible estudiar la legitimación en la causa en el umbral del proceso para definir si este debe admitirse o rechazarse la demanda. 3. Sobre la legitimación en la causa por activa de Chubb para formular las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho 3.1. Esta Sección unificó y rectificó su jurisprudencia sobre la intervención de las aseguradoras en el procedimiento de determinación del tributo, en el procedimiento de imposición de sanción por devolución improcedente y el procedimiento de cobro coactivo, así como en relación con su legitimación para controvertir los actos de la administración tributaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019[6]. 3.2.

La tesis de la Sección sostuvo que la administración tributaria únicamente tiene la obligación de notificar los actos de determinación del tributo a los contribuyentes porque son ellos, y no los garantes, los titulares de la relación jurídica sustancial y los responsables directos del pago[7]. En concordancia con lo anterior, también se afirmó que las aseguradoras no tenían legitimación en la causa para controvertir la validez de los actos de liquidación oficial porque no son propiamente deudores solidarios y porque los actos de determinación del tributo no se resuelve nada relacionado sobre la obligación a cargo del garante ya que no declaran improcedente la devolución ni ordenan el reintegro[8]. 3.3.

En la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019 se modificó esta postura bajo la idea de que la obligación de las aseguradoras de pagar nace con la ocurrencia del siniestro, circunstancia que puede configurarse cuando se realiza la liquidación oficial del tributo o cuando se determina la sanción en resolución independiente, siempre y cuando esos riesgos estén amparado en el respectivo seguro.

Sumado a lo anterior, se indicó que era necesario modificarla porque, a partir de la Sentencia C-1201 de 2003, se reconoce que el deudor solidario debe ser notificado de la existencia del procedimiento de determinación del tributo en virtud del artículo 28 del CCA (hoy 37 del CPACA) sobre la vinculación de los interesados a las actuaciones administrativas.

Se precisó también que la sentencia de unificación sólo tendría efectos hacia el futuro. 3.4. Sin embargo, en este caso hay una circunstancia que no puede ignorarse: Chubb fue vinculado al procedimiento de determinación del tributo mediante la notificación de la Liquidación Oficial de Corrección 312412017000061 del 17 de agosto de 2017 “como deudor solidario”[9] de Alange, con base en el artículo 860 del Estatuto Tributario.

Esto significa que la misma autoridad tributaria consideró que la aseguradora tenía aptitud para controvertir las decisiones administrativas que se demandan, pues de lo contrario no lo hubiera hecho; más atendiendo lo dicho en la Sentencia C-1201 de 2003. 3.5. Se resalta que en esta providencia únicamente se examina la legitimación en la causa por activa, esto es la facultad jurídica de Chubb para pretender la nulidad de los actos de determinación del tributo, que fue lo decidido e impugnado en el recurso. 3.6.

Lo expuesto es suficiente para revocar el auto apelado y, en su lugar, ordenar al Tribunal proveer sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar el auto apelado. 2. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RAMÍREZ | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA | | |RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2017-00008-00 (22912). Auto del 28 de septiembre de 2017. C.P.: Milton Chaves García. [2] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 180. Numeral 5. [3] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.

Artículo 207. [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33-004-2012-00173-01 (20135). Auto del 26 de septiembre de 2013. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] En este sentido ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2012-00375-01 (20609).

Auto del 19 de noviembre de 2015. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2013-00452-01 (23018). Sentencia del 14 de noviembre de 2019. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Posición reiterada en las sentencias del 17 de marzo de 2016 (exp. 20493), 14 de julio de 2016 (exp. 21147), CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y 23 de noviembre de 2018 (exp. 23171) CP Stella Jeannette Carvajal Basto. [8] Ibídem.

Posición reiterada, entre otras sentencias, en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2014-01373-01(23640). Sentencia del 6 de junio de 2019. C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [9] Folio 82 reverso de los anexos.