Micelio
25000-23-37-000-2014-01008-01Consejo de Estado · nullSentencia2020-02-19

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Fernando José Galán Sánchez·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPUESTO AL PATRIMONIO – Reiteración de jurisprudencia / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA DEL CONTRIBUYENTE POR ERROR DE DIGITACIÓN – Efectos / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Forma en la que se genera / RIQUEZA EN EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Noción / DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Método / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA DEL CONTRIBUYENTE POR ERROR DE DIGITACIÓN – Alcance / ERROR DE DIGITACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO DECLARADO EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Trámite especial / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL – Alcance / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – No configuración / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Inexistencia del hecho generador La Sala revocará la sentencia apelada para lo cual reitera el criterio expuesto por la Sección en sentencia de 6 de septiembre de 2017, en la que se analizaron los mismos fundamentos de hecho y de derecho entre las mismas partes, relacionado con la corrección de la declaración del impuesto de renta del año 2006 del contribuyente por error de digitación, pero con efectos sobre el impuesto al patrimonio del año gravable 2007.

(…) La Sala reitera que desde el inicio de la actuación administrativa, el demandante informó a la DIAN que existía un error de transcripción en el renglón de patrimonio líquido, consistente en un cero (0) de más, motivo por el cual allegó pruebas para demostrar el verdadero patrimonio poseído a 31 de diciembre de 2006. Respecto al hecho generador del impuesto al patrimonio y la posibilidad de que el ente fiscalizador tenga en cuenta la declaración de renta del año anterior, esta Sala ha explicado lo siguiente: “La Ley 1111 de 2006 dispuso que el impuesto al patrimonio se genera por la «posesión de riqueza al 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.000», y que se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. El supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria es la posesión de un patrimonio líquido de $3.000.000.000 al 1º de enero de 2007, determinado en las condiciones aplicables al impuesto sobre la renta, por lo que se puede tomar como referente el registrado en la declaración de renta del año 2006, salvo que el contribuyente demuestre un patrimonio líquido diferente, «por la existencia de transacciones relativas a activos y/o pasivos que no fueron declaradas y que afectaron el patrimonio»[…]” (Subraya la Sala) (…) [L]a Sala observa que el mismo material probatorio fue valorado en la sentencia de esta Corporación de 6 de septiembre de 2017, en la que se concluyó: “ […] Teniendo en cuenta que la corrección de la declaración privada no disminuyó el valor a pagar por concepto del impuesto de renta del año 2006, ni se presentó dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, no resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Tampoco es aplicable el procedimiento del artículo 588 del Estatuto Tributario para efectos de la corrección voluntaria de la declaración aun cuando no se modifica el impuesto, toda vez que la norma dispone que dicha corrección se debe presentar dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Ahora bien, como se precisó, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 suprimió los trámites innecesarios previstos para corregir o enmendar, en cualquier tiempo, los errores puramente formales de la declaración que no interfieren en el valor del impuesto a cargo del contribuyente.

Sin embargo, estableció un trámite especial consistente en que la corrección debe ser de oficio o a petición de parte, procedimiento que no cumplió el demandante, pues no presentó solicitud de corrección ante la Administración. No obstante, el argumento de la DIAN sobre la firmeza de la declaración de renta y que los datos allí consignados se presumen veraces, no puede ser valorado de forma independiente por parte de la Administración para establecer la obligación del demandante como sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2007, pues desde el inicio de la actuación administrativa, el demandante informó a la DIAN que existía un error de transcripción en el renglón de patrimonio líquido consistente en un cero (0) de más, motivo por el cual allegó pruebas para demostrar el verdadero patrimonio que poseía al 31 de diciembre de 2006.

En efecto, en el balance general del año 2006 se observa que el señor Fernando José Galán Sánchez tuvo un total de patrimonio de $408.967.925. Sin embargo, en la declaración de renta de ese mismo año registró como patrimonio líquido la suma de $4.089.680.000, lo que denota, como lo afirma el actor, que incluyó un cero (0) de más. Adicionalmente, las declaraciones de renta y los balances contables de los años 2005 y 2007, dan certeza de que el patrimonio del actor en el 2005 fue de $398.856.000 y en el 2007 de $474.194.000.

Lo anterior, evidencia el error de transcripción en la declaración de renta del año 2006 debido a la falta de coherencia con el patrimonio líquido consignado en la declaración de renta del año 2006, porque sin justificación válida, tuvo un incremento de más de $3.000.000.000 en comparación con el patrimonio registrado en los años 2005 y 2007.

Como quedó precisado, a pesar de que en la declaración de renta del año 2006 se consignó en la glosa de patrimonio líquido la suma de $4.089.680.000, de las pruebas que obran en el expediente, se demuestra que el patrimonio real que poseía el demandante para el 31 de diciembre del año 2006 era de $408.968.000. En ese orden de ideas, en virtud del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el demandante no tenía la connotación de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, ni la obligación de declarar y pagar el tributo por el año gravable 2007.” (Subraya la Sala) A pesar de que el actor corrigió la declaración por fuera del término legalmente establecido, invocando la aplicación de artículo 43 de la Ley 962 de 2005, se concluye que con fundamento en las pruebas aportadas y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el actor no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio en el año 2008, ya que no realizó el hecho generador consistente en poseer un patrimonio líquido igual o superior a $3.000.000.000 establecido en el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006 (artículo 293 del Estatuto Tributario en el momento de ocurridos los hechos).

Prospera el cargo. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 43 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 43 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte 2020 Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01008-01(22922) Actor: FERNANDO JOSÉ GALÁN SÁNCHEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas[1].

ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2007, el señor Fernando José Galán Sánchez presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el periodo gravable 2006, en la que liquidó un patrimonio líquido de $4.089.680.000, un impuesto a cargo de $1.782.000 y un saldo a pagar de $487.000.[2] Por medio del emplazamiento para declarar No. 322392012000028 del 2 de febrero de 2012, la DIAN solicitó al actor la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2008[3].

En respuesta al mencionado emplazamiento el actor indicó que no está obligado a declarar por cuanto incurrió en un error de digitación en la declaración del impuesto de renta del año 2006, al incluir como patrimonio líquido la suma de $4.089.680.000, siendo que el valor correcto era $408.968.000.[4] Por fuera del término para corregir, el 2 de julio de 2013, el actor corrigió la declaración del impuesto de renta del año gravable 2006, en el sentido de modificar la glosa correspondiente al patrimonio líquido por la suma de $408.968.000[5], sin modificar el impuesto a pagar, lo anterior con fundamento en al artículo 43 de la Ley 962 de 2005.[6] Por medio de la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412013 000024 del 10 de mayo de 2013, la DIAN determinó el impuesto al patrimonio del año gravable 2008, a cargo del actor, por un total de $49.076.000, e impuso una sanción por no declarar de $78.522.000, para un total a pagar de $127.598.000.[7] El actor el 17 de junio de 2013 presentó recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo enunciada previamente, resuelto mediante la Resolución 900153 del 19 de mayo de 2014 que confirmó el acto recurrido[8].

DEMANDA FERNANDO JOSÉ GALÁN SÁNCHEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:[9] “PRIMERA.- Se declare la nulidad de la actuación administrativa y de los actos que la componen, por medio de la cual, en contravención de la ley, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, determinó oficialmente por vía de aforo al demandante un Impuesto al Patrimonio por el año gravable 2008, en cuantía de $49’076.000 e impuso una sanción por no declarar por $78’522.000, más los correspondientes intereses de mora.

La actuación administrativa acusada se materializó a través de los siguientes actos de la entidad demandada: a) Resolución Liquidación Oficial de Aforo No. 32241 2013 000024 del 10 de mayo de 2013, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. b) Resolución No. 900153 del 19 de mayo de 2014, por la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN decidió, el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente.

SEGUNDA.- Que, en consecuencia, se restablezca el derecho que asiste al demandante, declarando que no es contribuyente del Impuesto de Patrimonio (Ley 1111 de 2006, artículo 25) por el referido periodo gravable. TERCERA.- Que se condene a la entidad demandada al pago de gastos, costas y agencias en derecho que se causen por efecto de la Litis, de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC).” Invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 4, 13, 23, 95, 228 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 298-2, 581, 588, 594-2, 683, 684, 705-1, 714, 742, 746, 772, 775 y 777 del Estatuto Tributario. - Artículos 195, 250 y 271 del Código de Procedimiento Civil. - Artículos 1 y 69 de la Ley 43 de 1990. - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. - Artículos 25 y siguientes de la Ley 1111 de 2006. - Artículos 1, 33 y 37 del Decreto 2649 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así: Según el artículo 95 de la Constitución Política, la declaración tributaria es un medio que se enmarca dentro de los deberes de colaboración de los ciudadanos, orientada a reportar una información que sirve de base para que la Administración pueda ejercer las funciones de fiscalización. Sin embargo, las declaraciones tienen efectos jurídicos desde que no se encuentre viciada por error en el consentimiento del contribuyente, por lo que no es una confesión en sí de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

Las declaraciones son actos jurídicos, los cuales necesitan de manifestaciones de voluntad para que generen efectos, por lo que un error de consentimiento formal o material los vuelve ineficaces, como ocurrió en el presente caso al haberse incluido por error un cero adicional al valor de patrimonio declarado. El actor señaló que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 228 de la Constitución Política consagran el principio de la prevalencia de la sustancia sobre la forma en decisiones judiciales, y la posibilidad de corregir las declaraciones en cualquier momento sin sanciones.

Adicionalmente, el artículo 684 del Estatuto Tributario obliga a la DIAN a realizar las diligencias necesarias para determinar el valor de los tributos. En consecuencia, la DIAN debió verificar los valores de la declaración de renta del año 2006, de acuerdo al artículo 775 y 742 del Estatuto Tributario a través de la contabilidad o los certificados de contador público.

Verificación que revela que el actor no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, ya que no era poseedor de un patrimonio igual o superior a $3.000.000.000 para el año gravable 2006. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:[10] Según el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006, el hecho generador del impuesto al patrimonio se constituye por la posesión de riqueza, en este caso a 1º de enero de 2007, igual o superior a $3.000.000.000, entendiendo por riqueza la totalidad del patrimonio líquido del obligado.

En consecuencia, el actor es responsable del impuesto al patrimonio por 2008 por reportar en su declaración de renta del año 2006 un patrimonio de líquido de $4.831.740.000. La DIAN explicó que la declaración de renta no fue objeto de corrección, por esta razón goza de presunción de veracidad contemplada en el artículo 746 del Estatuto Tributario, a partir de lo allí consignado se debía establecer el impuesto al patrimonio a cargo del demandante, tal como lo hizo la Administración. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2007[11], la Sección Cuarta del Consejo de Estado, precisó que si la declaración de renta correspondiente queda en firme, la Administración puede utilizar el valor reportado por el contribuyente en su denuncio privado para establecer el impuesto al patrimonio.

Toda vez que en la declaración de renta del año gravable 2006, el contribuyente incluyó un patrimonio líquido superior a $3000.000.000, está obligado a declarar impuesto al patrimonio por el año gravable 2008. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas, por las siguientes razones[12]: Con fundamento en el artículo 292 del Estatuto Tributario señaló que debido a que el actor en la declaración del impuesto de renta del actor del año 2006 reportó un patrimonio líquido de $4.831.740.000, está obligado a declarar el impuesto al patrimonio en el año 2008.

Además, precisó que los documentos contables allegados al expediente no desvirtúan la obligación que tenía de corregir su declaración de renta por el año gravable 2006 en el tiempo permitido por ley, en caso de haber declarado una cifra por error. El Tribunal explicó que el contribuyente corrigió la declaración del impuesto de renta del año 2006 por fuera de término legal (2 de julio de 2013), por lo que no tuvo efectos jurídicos.

Sin embargo, pese a que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 establece que es posible realizar la corrección de la declaración en cualquier tiempo, tal previsión opera para la DIAN, no para el contribuyente. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:[13] Señaló que el patrimonio líquido en que se incurrió en error es el reportado en la declaración de renta del año gravable 2006, mientras que el impuesto en cuestión es el de patrimonio, que se causó el 1º de enero de 2008.

Por consiguiente, no son conceptos iguales como erradamente afirma la sentencia apelada. Precisó que al momento de presentar la demanda, la declaración de renta del año gravable 2006 fue corregida, por tanto no es cierto que la declaración que incluyó en su momento el error sea la que se encuentra en firme. El actor alegó violación al debido proceso, ya que el Tribunal y la DIAN omitieron valorar las pruebas aportadas al proceso, pues solo se observó una formalidad, que fue la declaración de renta del año gravable 2006, pero no se tomaron en cuenta las declaraciones de otros años.

Además, el artículo 775 del Estatuto Tributario estipula que si existe un desacuerdo entre la declaración de renta y los asientos contables, prevalecen los últimos, como debió aplicarlo el Tribunal. Alegó que el Tribunal erró al interpretar las normas tributarias, por lo que la motivación de los actos demandados y en consecuencia de la sentencia apelada resultan falsas, pues se desvió el objetivo del procedimiento, ocasionando violación al debido proceso.

Precisó que se encuentra probado que el demandante no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio en los términos de los artículos 25 y 26 de la Ley 1111 de 2006, pues no cumple con la principal condición para serlo, como era poseer un patrimonio líquido igual o superior a $3.000.000.000. Por el contrario, en ejercicio de la valoración probatoria que obra en el expediente, resulta evidente que su patrimonio en dicho momento era ostensiblemente menor al señalado para la obligación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, y solicitó se tenga en cuenta el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 6 de septiembre de 2017, exp. 21784.[14] La demandada reiteró, de manera sucinta, los argumentos de la contestación de la demanda[15].

El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente [16]. El Tribunal no valoró las pruebas aportadas en el expediente, las cuales demostraban la realidad del patrimonio del actor, como las declaraciones de otros años y certificados de cuentas y bienes.

Además, no debe sobreponerse la fecha de firmeza de la declaración para corregir, ya que sería violatorio del artículo 228 de la Constitución Política que ordena que prevalezca lo sustancial sobre la forma. El Ministerio solicitó se aplique el criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del sentencia del 6 de septiembre de 2017, exp. 21784, por cuanto en dicha ocasión la Sala se pronunció respecto al mismo asunto, con relación al impuesto al patrimonio del año gravable 2007 del mismo actor[17].

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala determinará si el actor es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el periodo gravable 2008. De si el actor es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2008. La Sala revocará la sentencia apelada para lo cual reitera el criterio expuesto por la Sección en sentencia de 6 de septiembre de 2017[18], en la que se analizaron los mismos fundamentos de hecho y de derecho entre las mismas partes, relacionado con la corrección de la declaración del impuesto de renta del año 2006 del contribuyente por error de digitación, pero con efectos sobre el impuesto al patrimonio del año gravable 2007.

Según el apelante, el Tribunal en primera instancia debió aplicar el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y permitir la corrección de su declaración del año 2006 con fundamento en lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005[19]. La Sala reitera que desde el inicio de la actuación administrativa, el demandante informó a la DIAN que existía un error de transcripción en el renglón de patrimonio líquido, consistente en un cero (0) de más, motivo por el cual allegó pruebas para demostrar el verdadero patrimonio poseído a 31 de diciembre de 2006.

Respecto al hecho generador del impuesto al patrimonio y la posibilidad de que el ente fiscalizador tenga en cuenta la declaración de renta del año anterior, esta Sala ha explicado lo siguiente[20]: “La Ley 1111 de 2006 dispuso que el impuesto al patrimonio se genera por la «posesión de riqueza al 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.000», y que se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. El supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria es la posesión de un patrimonio líquido de $3.000.000.000 al 1º de enero de 2007, determinado en las condiciones aplicables al impuesto sobre la renta, por lo que se puede tomar como referente el registrado en la declaración de renta del año 2006, salvo que el contribuyente demuestre un patrimonio líquido diferente, «por la existencia de transacciones relativas a activos y/o pasivos que no fueron declaradas y que afectaron el patrimonio»[…]” (Subraya la Sala) Así, dentro del expediente se encuentran las declaraciones de renta del actor desde el año 2004 hasta el año 2007[21], Emplazamiento para Declarar 322392012000028 de 2 de febrero de 2012 y respuesta al dicho emplazamiento para declarar de 5 de marzo de 2012, en el que el actor manifestó el error de digitación del valor del patrimonio líquido en su declaración de renta del año 2006, en el que aclaró que el correcto fue de $408.968.000[22].

Además, balance general del actor del año 2006, en el que se determinó un patrimonio de $408.967.925[23]. En este orden de ideas, la Sala observa que el mismo material probatorio fue valorado en la sentencia de esta Corporación de 6 de septiembre de 2017, en la que se concluyó[24]: “ […] Teniendo en cuenta que la corrección de la declaración privada no disminuyó el valor a pagar por concepto del impuesto de renta del año 2006, ni se presentó dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, no resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Tampoco es aplicable el procedimiento del artículo 588 del Estatuto Tributario para efectos de la corrección voluntaria de la declaración aun cuando no se modifica el impuesto, toda vez que la norma dispone que dicha corrección se debe presentar dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Ahora bien, como se precisó, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 suprimió los trámites innecesarios previstos para corregir o enmendar, en cualquier tiempo, los errores puramente formales de la declaración que no interfieren en el valor del impuesto a cargo del contribuyente.

Sin embargo, estableció un trámite especial consistente en que la corrección debe ser de oficio o a petición de parte, procedimiento que no cumplió el demandante, pues no presentó solicitud de corrección ante la Administración. No obstante, el argumento de la DIAN sobre la firmeza de la declaración de renta y que los datos allí consignados se presumen veraces, no puede ser valorado de forma independiente por parte de la Administración para establecer la obligación del demandante como sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2007, pues desde el inicio de la actuación administrativa, el demandante informó a la DIAN que existía un error de transcripción en el renglón de patrimonio líquido consistente en un cero (0) de más, motivo por el cual allegó pruebas para demostrar el verdadero patrimonio que poseía al 31 de diciembre de 2006.

En efecto, en el balance general del año 2006 se observa que el señor Fernando José Galán Sánchez tuvo un total de patrimonio de $408.967.925[25]. Sin embargo, en la declaración de renta de ese mismo año registró como patrimonio líquido la suma de $4.089.680.000[26], lo que denota, como lo afirma el actor, que incluyó un cero (0) de más. Adicionalmente, las declaraciones de renta y los balances contables de los años 2005 y 2007, dan certeza de que el patrimonio del actor en el 2005 fue de $398.856.000[27] y en el 2007 de $474.194.000[28].

Lo anterior, evidencia el error de transcripción en la declaración de renta del año 2006 debido a la falta de coherencia con el patrimonio líquido consignado en la declaración de renta del año 2006, porque sin justificación válida, tuvo un incremento de más de $3.000.000.000 en comparación con el patrimonio registrado en los años 2005 y 2007.

Como quedó precisado, a pesar de que en la declaración de renta del año 2006 se consignó en la glosa de patrimonio líquido la suma de $4.089.680.000, de las pruebas que obran en el expediente, se demuestra que el patrimonio real que poseía el demandante para el 31 de diciembre del año 2006 era de $408.968.000. En ese orden de ideas, en virtud del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el demandante no tenía la connotación de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, ni la obligación de declarar y pagar el tributo por el año gravable 2007.” (Subraya la Sala) A pesar de que el actor corrigió la declaración por fuera del término legalmente establecido, invocando la aplicación de artículo 43 de la Ley 962 de 2005, se concluye que con fundamento en las pruebas aportadas y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el actor no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio en el año 2008, ya que no realizó el hecho generador consistente en poseer un patrimonio líquido igual o superior a $3.000.000.000 establecido en el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006 (artículo 293 del Estatuto Tributario en el momento de ocurridos los hechos).

Prospera el cargo. Condena en costas La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, la cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo 322412013000024 de 10 de mayo de 2013, y de la Resolución 900153 de 19 de mayo de 2014 de conformidad con la parte motiva de esta providencia. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2008”.

SEGUNDO: Negar la condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 145 a 167 del c.p. [2] Folio 39 del c.p. [3] Folios 15 a 17 del c.a.1. [4] Folio 35 del c.a.1. [5] Folio 40 del c. p. [6] Artículo

43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción. [7] Folios 14 a 21del c. p. [8] Folios 68 a 75 del c.a. 1., Folios 22 al 35 del c.p. [9] Folios 2 a 3 del c. p. [10] Folios 68 a 77 del c. p., Folios 92 a 109 del c.p. [11] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 15723, M.P. María Ines Ortiz Barbosa. [12] Folios 145 a 167 del c. p. [13] Folios 181 a 186 del c. p. [14] C.P. Milton Chaves García [15] Folios 226 a 228 del c. p. [16] Folios 229 a 232 del c.p. [17] Exp. 21784.

C.P. Milton Chaves García [18] Exp. 21784. C.P. Milton Chaves García. [19] Folios 181 a 186 del c.p. [20] Sentencia de 9 de agosto de 2018, exp. 22587. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [21] Folios 37 a 41 del c.p. [22] Folios 15 a 21 del c.a. 1 [23] Folio 26 del c.a.1 [24] Exp. 21784. C.P. Milton Chaves García. [25] Folio 26 c. a. [26] Folio 25 c. a. [27] Folios 28 y 29 c. a. [28] Folios 22 y 23 c. a.