CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTAD / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite ante el Consejo de Estado [P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley 1437 de 2011 y 23 del Acuerdo 080 de 2019 -compilatorio del reglamento del Consejo de Estado- que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 23 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIO VIRTUAL / COVID 19 / CORONAVIRUS / PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS DE AISLAMIENTO PREVENTIVO / EMERGENCIA SANITARIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 186 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL AUTOMÁTICO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN – El acto se dirigió a las personas del proceso de reintegración y del proceso de reintegración especial de justicia y paz / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Efectos generales / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DIRECTOR GENERAL / RESOLUCIÓN 0842 DE 30 DE MARZO DE 2020 / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Su parte considerativa desarrolló el decreto legislativo de emergencia económica Se advierte que la Resolución 0842 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización se dirigió a “las personas del proceso de reintegración y del proceso de reintegración especial de justicia y paz, puedan acceder de forma excepcional al apoyo económico para la reintegración”, de manera que se puede concluir que se trata de una medida de carácter general, en tanto su contenido no es particular ni regula la situación de personas específicas.
De la misma forma, se observa el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con la naturaleza de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y de sus funciones, dado que la resolución fue dictada por su Director General (…) este acto no sería objeto del control inmediato de legalidad, en tanto no desarrolló una medida del estado de excepción decretado por el gobierno nacional con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN – El acto se dirigió a las personas del proceso de reintegración y del proceso de reintegración especial de justicia y paz / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Efectos generales / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DIRECTOR GENERAL / RESOLUCIÓN 0842 DE 30 DE MARZO DE 2020 / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Su parte considerativa desarrolló el decreto legislativo de emergencia económica / AVOCA CONOCIMIENTO [D]entro de los considerandos de la Resolución 0842 se encuentra el Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” y que, entre las disposiciones finales de dicha resolución, tratándose del “contacto durante la contingencia”, se previó que las personas en proceso de reintegración deben mantener contacto con la entidad a través de los diferentes medios y canales institucionales dispuestos para tal fin, atendiendo el marco de excepcionalidad.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0842 DE 2020 (30 de marzo ) AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTICINCO Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01741-00 Actor: AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN Demandado: RESOLUCIÓN 0842 DEL 30 DE MARZO DE 2020 DE LA Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (artículo 136 CPACA) Temas: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD -AVOCA CONOCIMIENTO- requisitos y alcance del control.
Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a avocar el conocimiento de la Resolución 0842 del 30 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, “Por la cual se establecen medidas transitorias para el reconocimiento de los beneficios económicos del Proceso de Reintegración”.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 6 de mayo de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la Resolución 0842 del 30 de marzo de 2020 de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización es el siguiente: “
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto Ley 4138 de 2011, se creó la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. “Que mediante Decreto Ley 897 de 29 de mayo de 2017, ´Por el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones´, se modificó la denominación de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, por Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
“Que el Decreto 1391 de 2011, compilado en el Decreto 1081 de 2015, reglamenta los beneficios económicos de los programas de reintegración de la población desmovilizada y dispone que la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, luego denominada Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), fijará mediante Resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarios para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos a la población desmovilizada, así como los montos de conformidad con los límites establecidos en el referido decreto.
“Que de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 2 del Decreto 1391 de 2011, compilado en el artículo 2.3.2.1.4.11 del Decreto 1081 de 2015, la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), expidió la Resolución 754 de 2013, ´Por la cual se reglamentan requisitos, características, condiciones y obligaciones para el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y económicos del proceso de reintegración…´, modificada por las resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017.
“Que el artículo 16 de la Resolución 754 de 2013, establece que para el acceso al apoyo económico a la reintegración, la persona en proceso de reintegración deberá cumplir mensualmente mínimo con el 90% de los compromisos señalados de acuerdo con su ruta de reintegración, dentro de los Beneficios de Acompañamiento Psicosocial, Gestión en Educación y de Formación para el Trabajo.
“Que el artículo 17 de la Resolución 754 de 2013, modificado por el artículo 3 de la Resolución 1356 de 2016, establece que la persona en Proceso de Reintegración, podrá recibir mensualmente la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000) por el cumplimiento de los compromisos en cada uno de los beneficios relacionados en el artículo 16 de la Resolución 754 de 2013, sin que el valor a desembolsar supere la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000) mensuales.
“Que el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 17 de la Resolución 754 de 2013 modificado por el artículo 3 de la Resolución 1356 de 2016, establece para las personas en proceso de reintegración que tengan un acompañamiento psicológico con componente específico, bajo las modalidades allí establecidas, ´…podrá recibir por concepto de apoyo económico a la reintegración el valor de trescientos veinte mil pesos ($320.000), por un periodo de hasta setenta y ocho (78) meses contados a partir de la fecha de ingreso al proceso de reintegración; siempre y cuando esté cumpliendo con los compromisos de su ruta de reintegración…”.
“Que el artículo 66 de la Ley 975 de 2005 modificado por el artículo 35 de la Ley 1592 de 2012, establece de forma obligatoria el ingreso de los desmovilizados postulados objeto de los beneficios jurídicos de Sustitución de la Medida de Aseguramiento o Libertad por Pena Cumplida, al proceso de reintegración particular y diferenciado, que diseñe e implemente la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
“Que la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización, expidió la Resolución 1724 del 22 de octubre de 2014, ´Por la cual se reglamentan requisitos, características, condiciones y obligaciones para el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y económicos del Proceso de Reintegración dirigido a la población desmovilizada y postulada a la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013´, la cual sería modificada por la Resolución 1962 de 2018.
“Que el artículo 22 de la Resolución 1724 de 2014, modificado por el artículo 12 de la Resolución 1962 de 2018, establece que la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, podrá recibir mensualmente la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000) por el cumplimiento de los compromisos en cada uno de los beneficios relacionados en el artículo 21 de la Resolución 1724 de 2014, de acuerdo a los objetivos y logros acordados en su Plan de Trabajo, sin que el valor a desembolsar supere la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000) mensuales.
“Que el parágrafo 5 del artículo 22 de la Resolución 1724 de 2014 modificado por el artículo 12 de la Resolución 1962 de 2018, establece para las personas en proceso de reintegración que tengan un acompañamiento psicológico con componente específico, bajo las modalidades allí establecidas, ´…podrá recibir por concepto de apoyo económico a la reintegración el valor de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), por un periodo de hasta setenta y dos (72) meses contados a partir de la fecha de finalización de la etapa de Estabilización, siempre y cuando esté cumpliendo con el 100% de los compromisos definidos de su plan de trabajo…´.
“Que ante la identificación del nuevo virus COVID-19, desde el pasado 7 de enero se declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por parte de la Organización Mundial de la Salud. “Que el día 9 de marzo de 2020, el Director General de la OMS recomendó, en relación con COVID-19, que los países adapten sus respuestas a esta situación, de acuerdo al escenario en que se encuentre cada uno, asimismo invocó la adopción prematura de medidas con un objetivo común a todos los países: detener la transmisión y prevenir la propagación del virus para lo cual los países sin casos, con casos esporádicos y aquellos con casos agrupados deben centrarse en encontrar, probar, tratar y aislar casos individuales y hacer seguimiento a sus contactos.
“Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de Salud declaró que el brote de COVID-19 es una pandemia, e instó a los Estados a tomar acciones urgentes, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. “Que con ocasión de la declaración de la emergencia sanitaria establecida en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se deben adoptar medidas adicionales en materia de prevención y contención ante el COVID-19.
“Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento. “Que de acuerdo con la OMS, existe suficiente evidencia para indicar que el coronavirus (COVID-19), se transmite de persona a persona y puede desencadenar en una neumonía grave e incluso la muerte, siendo una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, el distanciamiento social y aislamiento.
“Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de este derecho fundamental, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho “Que mediante el Decreto 417 de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia COVID-19.
“Que en virtud de lo anterior, el Gobierno nacional está legitimado para adoptar mediante decretos legislativos, todas aquellas medidas adicionales a las previstas en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con el propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. “Que el Decreto 457 expedido el 23 de marzo de 2020, estableció el aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) el 13 de abril de 2020, con el fin de detener el contagio del virus COVID-19 y que comprende restricciones a la movilidad de los ciudadanos dentro del territorio nacional con fines de salud pública, lo cual impide el normal desarrollo de las actividades del proceso de reintegración, reintegración especial de justicia y paz, y de la ruta de reincorporación, así como la divulgación y definición de los acuerdos que comprenderán la Hoja de Ruta de esta última.
“Que el acceso al beneficio económico de apoyo a la reintegración en los procesos de Reintegración y Reintegración Especial de Justicia y Paz, exige el cumplimiento de unos compromisos y actividades, los cuales no podrán llevarse a cabo por las medidas decretadas por el Gobierno Nacional para contener el avance de la pandemia COVID-19, entre las cuales se encuentran las restricciones de locomoción de la población que afecta el desarrollo normal de las actividades de la ruta de reintegración. “Que el objetivo de las medidas económicas en los procesos de reintegración es proporcionar al exintegrante del grupo armado organizado al margen de la ley, apoyos monetarios para la estabilización y la satisfacción de las necesidades básicas brindando medidas para el sostenimiento, mientras se logra volver a la vida civil y de esta manera poder ejercer todos los derechos como ciudadano. “Que en virtud de lo anterior se considera necesario establecer unas medidas transitorias para que los exintegrantes de grupos armados organizados al margen de la ley que han venido cumpliendo con su proceso de reintegración puedan acceder a los apoyos económicos en medio de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia COVID-19.
“En mérito de lo expuesto, “
RESUELVE
“CAPÍTULO I “DISPOSICIONES GENERALES “ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente acto administrativo tiene por objeto establecer medidas transitorias para que las personas del proceso de reintegración y del proceso de reintegración especial de justicia y paz, puedan acceder de forma excepcional al apoyo económico para la reintegración, conforme las disposiciones de la presente resolución. “CAPÍTULO II “DISPOSICIONES ESPECÍFICAS “ARTÍCULO
2. OTORGAMIENTO EXCEPCIONAL DEL APOYO ECONÓMICO A LA REINTEGRACIÓN EN EL PROCESO DE REINTEGRACION REGULAR. La persona en proceso de reintegración regular recibirá el apoyo económico a la reintegración dispuesto en el artículo 16 de la Resolución 0754 de 2013 modificada por la Resolución 1356 de 2016, de forma excepcional bajo las siguientes condiciones.
“1. Para las personas que registran actividades en el proceso de reintegración en el primer trimestre de 2020, haber asistido a una actividad, presencial o no presencial, registrada durante los meses de enero, febrero o marzo de 2020, para el desembolso en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020. La suma a desembolsar, corresponderá al mayor valor desembolsado entre los meses de enero a marzo de la presente anualidad.
“2. Para las personas que no registran actividades en el proceso de reintegración en el primer trimestre de 2020 deberán como mínimo: “a) Registrar una actividad presencial o no presencial durante el mes de abril de 2020 para desembolso en mayo de 2020. “b) Registrar una actividad presencial o no presencial durante el mes de mayo de 2020 para desembolso en junio de 2020.
“c) Registrar una actividad presencial o no presencial durante el mes de junio de 2020 para desembolso en los meses de julio y agosto de 2020. “La suma a desembolsar corresponderá al valor determinado en la liquidación de conformidad con la Resolución 754 de 2013 modificada por la Resolución 1356 de 2016. “ARTÍCULO
3. OTORGAMIENTO EXCEPCIONAL DEL APOYO ECONÓMICO A LA REINTEGRACIÓN EN EL PROCESO ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ. La persona en proceso de reintegración especial de justicia y paz recibirá el apoyo económico a la reintegración dispuesto en el artículo 22 de la Resolución 1724 de 2014 modificada por la Resolución 1962 de 2018, de forma excepcional bajo las siguientes condiciones.
“1. Para las personas que registran actividades en el proceso de reintegración en el primer trimestre de 2020, haber asistido a una actividad, presencial o no presencial, registrada durante los meses de enero, febrero o marzo de 2020, para el desembolso en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020. La suma a desembolsar, corresponderá al mayor valor desembolsado entre los meses de enero a marzo de la presente anualidad.
“2. Para las personas que no registran actividades en el proceso de reintegración en el primer trimestre de 2020 deberán como mínimo: “a) Registrar una actividad presencial o no presencial durante el mes de abril de 2020 para desembolso en mayo de 2020. “b) Registrar una actividad presencial o no presencial durante el mes de mayo de 2020 para desembolso en junio de 2020.
“c) Registrar una actividad presencial o no presencial durante el mes de junio de 2020 para desembolso en los meses de julio y agosto de 2020. “La suma a desembolsar corresponderá al valor determinado en la liquidación de conformidad con la Resolución 1724 de 2014 modificada por la Resolución 1962 de 2018. “ARTICULO 4. REQUISITOS DESEMBOLSO.
Los desembolsos del Apoyo Económico para la Reintegración tanto en ruta regular y ruta especial de Justicia y Paz durante el periodo de otorgamiento excepcional, estarán sujetos a su aprobación, conforme a los requisitos administrativos que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). “CAPÍTULO III “DISPOSICIONES FINALES “ARTICULO
5. CONTACTO DURANTE LA CONTINGENCIA. Las personas en proceso de reintegración deberán mantener contacto con la Entidad a través de los diferentes medios y canales institucionales dispuestos para tal fin atendiendo el marco de excepcionalidad regulado en la presente resolución. “ARTÍCULO
6. APLICACIÓN TRANSITORIA Y PREFERENTE. Las disposiciones establecidas en la presente resolución se aplicarán transitoriamente y de forma preferente a las consagradas en la Resolución 754 de 2013, modificada por las Resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017 y las establecidas en la Resolución 1724 de 2014, modificada por la Resolución 1962 de 2018.
“PARÁGRAFO. La Agencia para la Reincorporación y Normalización evaluará las medidas adoptadas en la presente resolución y definirá si existe los supuestos necesarios para su extensión o prórroga. “ARTÍCULO 7. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. “(…)”. 2. Se destaca que, en sus considerandos, la Resolución 0842 del 30 de marzo de 2020 expedida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización relacionó, entre otros, i) el Decreto 417 de 2020, por el que se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional; y ii) el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público (…) en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016”.
II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[2] y 20 de la Ley 137 de 1994[3], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[4] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[5] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. Por otra parte, se tiene en cuenta que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización es una entidad del orden nacional, creada por el Decreto 4138 de 2011, que tiene por objeto “gestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las instancias competentes, la política, los planes, programas y proyectos de Reincorporación y normalización de los integrantes de las FARC-EP, conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 a través de la Unidad Técnica para la Reincorporación de las FARC-EP; y de la política de reintegración de personas y grupos alzados en armas con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia”.
En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[6] Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política. 2.
El caso concreto 2.1. La naturaleza del acto Se advierte que la Resolución 0842 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización se dirigió a “las personas del proceso de reintegración y del proceso de reintegración especial de justicia y paz, puedan acceder de forma excepcional al apoyo económico para la reintegración”, de manera que se puede concluir que se trata de una medida de carácter general, en tanto su contenido no es particular ni regula la situación de personas específicas.
De la misma forma, se observa el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con la naturaleza de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y de sus funciones, dado que la resolución fue dictada por su Director General en ejercicio de la función de “Fijar mediante resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarios para el acceso a los beneficios socio-económicos reconocidos a la población desmovilizada, así como los montos de conformidad con los límites allí establecidos, en el marco de la política nacional de reintegración”[7]. 2.2.
La Resolución 0842 del 30 de marzo de 2020 expedida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización contiene el desarrollo de un decreto ordinario y de un decreto legislativo del estado de excepción -la competencia se asume por razón de este último- El Decreto 457 de 22 de marzo 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, es un decreto de carácter ordinario que se expidió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, “en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189[8], los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016”.
No sobra mencionar que la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, se expidió en desarrollo de las facultades de la Ley 1753 de 2015[9] y constituyó un marco jurídico diferente -aunque concurrente- al de la declaratoria del estado de excepción, el cual fue previo y aún subsiste con posterioridad a la vigencia de dicho estado.
Teniendo en cuenta ese solo fundamento normativo de la Resolución 0842, este acto no sería objeto del control inmediato de legalidad, en tanto no desarrolló una medida del estado de excepción decretado por el gobierno nacional con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política. Sin embargo, es de la mayor importancia observar que dentro de los considerandos de la Resolución 0842 se encuentra el Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” y que, entre las disposiciones finales de dicha resolución, tratándose del “contacto durante la contingencia”, se previó que las personas en proceso de reintegración deben mantener contacto con la entidad a través de los diferentes medios y canales institucionales dispuestos para tal fin, atendiendo el marco de excepcionalidad.
De conformidad con este último aspecto, se advierte que el control inmediato de legalidad resulta procedente en relación con la Resolución 0842 del 30 de marzo de 2020 expedida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, en tanto se desarrolló un decreto legislativo del estado de excepción. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la Resolución 0842 de 30 de marzo de 2020 dictada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización con el fin de adelantar su control inmediato de legalidad.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, publicar el aviso a la comunidad de que trata el artículo 185 del CPCA, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la citada resolución.
TERCERO: Por Secretaría General y de manera simultánea a la publicación del aviso, solicítese a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo de la correspondiente solicitud, envíe con destino a este proceso todos los antecedentes administrativos de la Resolución 0842 de 30 de marzo de 2020.
CUARTO: Vencido el término de que trata el ordinal anterior, córrase traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que rinda concepto respecto de la legalidad en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (Firmado en el original) ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [3] “Ley 137/94.
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [4] “CPACA.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [5] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [6] CPACA “Artículo 186.
Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”. [7] Artículo 8, Decreto 4138 de 2011. [8] “Artículo 189 CP.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. [9] La emergencia sanitaria fue declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 ‘Todos por un nuevo país’”.
El artículo 69 de esa Ley dispuso. “Artículo 69. Declaración de emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa”.