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15001-23-33-000-2016-00884-01Consejo de Estado · nullAuto2020-02-19

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Pedro Simón Vargas Sáenz·Demandado: Contraloría General De La República

PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Actos demandables. Reiteración de jurisprudencia. Además de los enlistados en los artículos 835 del Estatuto Tributario y 101 del CPACA, también son demandables los actos definitivos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo, en cuanto crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta o particular / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE TÍTULO EJECUTIVO Y SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Procedencia. Procede la demanda en su contra porque la petición no sólo se presentó luego de finalizado el término para formular excepciones, sino que se sustentó en hechos posteriores al inicio del procedimiento de cobro coactivo / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA excepción previa de ineptITUD DE La demanda por falta de los requisitos formales por demandar actos no susceptibles de control - Confirma.

No se configura la excepción porque los actos que niegan las solicitudes de prescripción de la obligación tributaria, de declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo y de revocatoria del mandamiento de pago presentadas con posterioridad a la oportunidad de formular excepciones dentro del procedimiento de cobro administrativo coactivo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa El artículo 94 de la Ley 42 de 1993, vigente al momento de la ocurrencia de la demanda, establece que únicamente son susceptibles de control judicial los actos proferidos en el procedimiento de cobro adelantado por las autoridades de control fiscal que fallan excepciones y que ordenan la ejecución. La redacción de esta norma es idéntica a la de los artículos 835 del Estatuto Tributario y 101 del CPACA, según los cuales sólo son demandables los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo que (i) deciden excepciones, (ii) ordenan continuar con la ejecución y (iii) liquidan el crédito.

Sin embargo, esta Sección también señaló que, además de los actos enlistados, también pueden ser controvertidos los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo que crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta. Así las cosas, los actos acusados serán susceptibles de control judicial, siempre y cuando sean definitivos o, lo que es lo mismo, que hayan creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular. 2.2.

En el auto del 24 de octubre de 2013, esta Sección revocó el auto que rechazó la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar que la decisión de la DIAN de negar la solicitud de prescripción de la obligación tributaria dentro del procedimiento de cobro coactivo es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial.

Así las cosas, de acuerdo con este antecedente, los actos acusados son susceptibles de control judicial por negar una petición de prescripción del cobro coactivo. 2.3. Además, en el caso bajo examen, consta que los actos acusados negaron la petición del demandante de declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria del título ejecutivo, la prescripción del cobro coactivo y la revocatoria del mandamiento de pago, todas ellas sustentadas en que transcurrieron más de 14 años sin que se adelantara la ejecución de la obligación. De igual forma consta que el auto de mandamiento de pago fue notificado personalmente el 31 de enero del año 2000, mientras que la petición que dio lugar a los actos acusados fue presentada el 27 de mayo de 2016, por lo que para ese momento no podía formular la excepción de prescripción. Con base en lo anterior, se concluye la petición no sólo fue presentada luego de finalizado el término para formular excepciones, sino que también tuvieron sustento en hechos posteriores al inicio del procedimiento de cobro coactivo.

En consecuencia, los actos acusados están creando una situación jurídica nueva para el actor, lo que confirma que se tratan de actos susceptibles de control judicial. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835 / Ley 42 de 1993 - artículo 94 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 101 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del control de legalidad sobre los actos definitivos proferidos en el proceso de cobro administrativo coactivo, distintos de los enlistados en los artículos 835 del Estatuto Tributario y 101 del CPACA, como el acto que niega la solicitud de prescripción de la obligación tributaria formulada con posterioridad a la oportunidad de formular excepciones dentro del dicho procedimiento, se reitera el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2013, radicación 25000-23-37-000-2013-00352- 01(20277), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00884-01(25170) Actor: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA AUTO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República, parte demandada en el presente proceso, contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2018, mediante el cual declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales.

ANTECEDENTES 1. Pedro Simón Vargas Sáenz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Contraloría General de la República en la que pretende la nulidad de los autos 019 y 0000203 de 2016, mediante los cuales fue negada la petición de pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo, prescripción del cobro coactivo y revocatoria directa que sustentó el deudor en la suspensión del procedimiento de cobro por más de 14 años. 2.

La Contraloría General de la República propuso la excepción previa de inepta demanda porque los actos acusados no son susceptibles de control judicial por prohibición expresa del artículo 94 de la Ley 42 de 1993 y porque el demandante trata de revivir términos judiciales para controvertir la obligación a su cargo. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto proferido en la audiencia inicial del 15 de marzo de 2018, declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales con base en las siguientes consideraciones: El contenido del artículo 94 de la Ley 42 de 1993 es similar a los artículos 101 del CPACA y 835 del Estatuto Tributario.

El Consejo de Estado señaló que las normas enunciadas establecen cuales son los actos proferidos en los procedimientos de cobro coactivo susceptibles de control judicial, pero que dicho listado no es taxativo, pues el control de legalidad procede respecto de cualquier acto definitivo. Los actos administrativos que niegan la prescripción es un acto definitivo porque afecta la situación jurídica del particular, por lo que los actos acusados en el caso de la referencia son susceptibles de control judicial.

El simple hecho de que la demanda se haya presentado luego de varios años de iniciado el procedimiento de cobro no constituye en sí mismo una irregularidad o un abuso del derecho, en especial cuando la prescripción requiere, precisamente, del transcurso del tiempo para su configuración. RECURSO DE APELACIÓN La Contraloría General de la República sustentó su recurso de apelación en que los actos administrativos acusados no pueden ser susceptibles de control judicial porque no fueron previstos por la ley, de tal forma que la interpretación jurisprudencial contraría el expreso mandato del legislador.

TRASLADO 1. El demandante manifestó que la Ley 42 de 1993 fue modificada por la Ley 1437 de 2011 que, en el artículo 92, prevé la excepción de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos que la administración pretende cumplir y, por lo tanto, los actos acusados son susceptibles de control judicial. 2. El Ministerio Público puso de presente que en el caso bajo examen existen serias dudas sobre la procedencia del control judicial de los actos acusados, por lo que se debe continuar con el proceso para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Señaló que es cierto que la ley 42 de 1993 establece expresamente cuales son los actos susceptibles de control judicial proferidos en un procedimiento de cobro coactivo, pero que dicha lista no es taxativa.

En el caso bajo examen la demanda no controvierte el origen de la obligación, sino que pone de presente que el mandamiento de pago perdió fuerza ejecutoria y prescribió la obligación debido a hechos posteriores al inicio del procedimiento de cobro coactivo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde al despacho determinar si en el caso bajo examen está probada la excepción de inepta por falta de requisitos formales. 2.

Análisis del caso concreto 2.1. El artículo 94 de la Ley 42 de 1993, vigente al momento de la ocurrencia de la demanda[1], establece que únicamente son susceptibles de control judicial los actos proferidos en el procedimiento de cobro adelantado por las autoridades de control fiscal que fallan excepciones y que ordenan la ejecución[2]. La redacción de esta norma es idéntica a la de los artículos 835 del Estatuto Tributario[3] y 101 del CPACA[4], según los cuales sólo son demandables los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo que (i) deciden excepciones, (ii) ordenan continuar con la ejecución y (iii) liquidan el crédito.

Sin embargo, esta Sección también señaló que, además de los actos enlistados, también pueden ser controvertidos los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo que crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta[5]. Así las cosas, los actos acusados serán susceptibles de control judicial, siempre y cuando sean definitivos o, lo que es lo mismo, que hayan creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular. 2.2.

En el auto del 24 de octubre de 2013, esta Sección revocó el auto que rechazó la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar que la decisión de la DIAN de negar la solicitud de prescripción de la obligación tributaria dentro del procedimiento de cobro coactivo es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial[6].

Así las cosas, de acuerdo con este antecedente, los actos acusados son susceptibles de control judicial por negar una petición de prescripción del cobro coactivo. 2.3. Además, en el caso bajo examen, consta que los actos acusados negaron la petición del demandante de declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria del título ejecutivo, la prescripción del cobro coactivo y la revocatoria del mandamiento de pago, todas ellas sustentadas en que transcurrieron más de 14 años sin que se adelantara la ejecución de la obligación[7].

De igual forma consta que el auto de mandamiento de pago fue notificado personalmente el 31 de enero del año 2000[8], mientras que la petición que dio lugar a los actos acusados fue presentada el 27 de mayo de 2016[9], por lo que para ese momento no podía formular la excepción de prescripción. Con base en lo anterior, se concluye la petición no sólo fue presentada luego de finalizado el término para formular excepciones, sino que también tuvieron sustento en hechos posteriores al inicio del procedimiento de cobro coactivo.

En consecuencia, los actos acusados están creando una situación jurídica nueva para el actor, lo que confirma que se tratan de actos susceptibles de control judicial. 2.4. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria RESUELVE 1.

Confirmar el auto apelado. 2. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | ----------------------- [1] El mandamiento de pago fue notificado personalmente el 31 de enero del 2000. Folio 105 de los antecedentes. CD visible a folio 194 del cuaderno 1. [2] Cfr. Ley 42 de 1993.

Artículo 94. [3] Cfr. Estatuto Tributario. Artículo 835. Creado por el Decreto 2503. Artículo 113. [4] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 101. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente: 25000-23-37-000-2013-00352-01 (20277).

Auto del 24 de octubre de 2013. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Ibidem. [7] Folios 15 a 21 del expediente. [8] Folio 105 de los antecedentes. CD visible a folio 194 del cuaderno 1. [9] En el expediente no consta copia de la petición, pero así consta en los actos acusado. Folio 20 reverso del cuaderno 1.