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13001-23-33-000-2014-00134-01Consejo de Estado · nullAuto2020-02-12

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Concesión Vial De Cartagena S.A.·Demandado: Distrito De Cartagena

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Constituye un requisito de procedibilidad previo para demandar cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de carácter particular / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Objeto.

Reiteración de jurisprudencia / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Cumplimiento. Requiere la interposición del recurso de reconsideración que es obligatorio para agotar la actuación administrativa en materia tributaria / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Procedencia / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Excepción. Procede demandar directamente la nulidad de la liquidación oficial cuando el requerimiento especial se atendió en debida forma / OBLIGATORIEDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance de la decisión del recurso por el mismo funcionario que expidió el acto recurrido.

Es una circunstancia que se supedita a la organización o estructura de la administración y no exime al contribuyente de la interposición del recurso de reconsideración con el fin de agotar la actuación en sede administrativa / RECURSO DE REPOSICIÓN - Regulación y alcance. Su interposición es facultativa / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA por FALTA DE interposición del recurso de reconsideración CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL impuesto predial unificado y LA sobretasa del medio ambiente - Confirma [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad para demandar establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, esto es, que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios».

En efecto, la sociedad contribuyente no presentó el correspondiente recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 013979 de 30 de septiembre de 2013, -acto liquidatorio que determinó el impuesto predial unificado y sobretasa del medio ambiente correspondiente al año gravable 2012 del inmueble identificado con referencia catastral Nº 01-01- 0210-0001-000-, que era de obligatoria interposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Acuerdo No. 041 del 21 de diciembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias D. T. y C., en concordancia con el artículo 720 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular, esta Sección ha dicho: “[…] el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y los demás actos producidos en relación con los impuestos procede el recurso de reconsideración. Dicha norma señala una excepción, pues podrá demandarse directamente la nulidad de la liquidación oficial cuando el requerimiento especial fue atendido en debida forma.

La revisión de la actuación antes del control judicial es un privilegio que permite a la administración reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla. Dicha revisión también constituye una garantía del derecho de defensa del administrado, pues permite expresar las inconformidades con el acto” (…) Conforme con lo expuesto, la interposición del recurso de reconsideración contra el citado acto liquidatorio resultaba obligatoria, pues con ello se cumplía con el requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala anota que no le asiste razón al demandante al señalar que no es obligatoria la interposición del recurso de reconsideración, puesto que se trata de un mecanismo establecido en favor del contribuyente en el procedimiento administrativo tributario, el cual procede de forma obligatoria contra las liquidaciones oficiales y los actos sancionatorios, y una vez resuelto, pone fin a la actuación administrativa.

Por su parte, el recurso de reposición se encuentra previsto en el procedimiento administrativo general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y su interposición es facultativa, de conformidad con el artículo 76 del mismo ordenamiento. Además, el hecho de que el recurso de reconsideración sea resuelto por el mismo funcionario que expidió el acto administrativo inicial, es un aspecto que se encuentra supeditado a la organización o estructura de la Administración, y no exime al contribuyente de su interposición con el fin de agotar la actuación en sede administrativa y, por consiguiente, dar cumplimiento al requisito de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 / Acuerdo 041 de 2006 (21 de diciembre) Concejo Distrital de Cartagena de Indias D. T. y C. - artículo 395 / / Acuerdo 041 de 2006 (21 de diciembre) Concejo Distrital de Cartagena de Indias D. T. y C. - artículo 396 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligatoriedad de la interposición del recurso de reconsideración para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos legalmente obligatorios de la actuación administrativa en materia tributaria se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2017, radicación 25000-23-37-000-2013-00329-01(21002), C.P. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto y del 10 de octubre de 2018, radicación 15001-23-33-000-2014-00020- 01(22461), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00134-01(23482) Actor: CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A. Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2017, en la que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad, por la no interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 013979 de 30 de septiembre de 2013, y la terminación del proceso.

I.

ANTECEDENTES La Concesión Vial de Cartagena S.A., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena: • Resolución Nº 152357 de 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual se liquidó el impuesto predial unificado y sobretasa del medio ambiente correspondiente a los años gravables 2008, 2009, 2010 y 2011 del inmueble identificado con referencia catastral Nº 01-01-0210-0001- 000, por valor de $860.584.686[1]. • Resolución Nº AMC-RES-002651-2013 de 8 de octubre de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 152357 de 26 de septiembre de 2012[2]. • Resolución Nº 013979 de 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual se liquidó el impuesto predial unificado y sobretasa del medio ambiente, correspondiente al año gravable 2012 del inmueble identificado con referencia catastral Nº 01-01-0210-0001-000, por valor de $322.751.730[3].

El 27 de noviembre de 2014, el a quo admitió la demanda[4]. El Distrito de Cartagena en la contestación de la demanda[5], formuló las siguientes excepciones: • Indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de la Resolución Nº 013979 de 30 de septiembre de 2013, en tanto que la sociedad demandante no interpuso el recurso de reconsideración[6], pese a que este acto fue notificado el 15 de noviembre de 2013, e indica el recurso que procede y el término para interponerlo. • Caducidad de la acción en relación con la Resolución Nº AMC-RES-002651- 2013 de 8 de octubre de 2013, mediante la cual se confirmó la Resolución Nº 152357 de 26 de septiembre de 2012, toda vez que la demanda fue interpuesta el 12 de marzo de 2014, cuando ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses después de su notificación, la cual se realizó el 10 de octubre de 2013.

El 25 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar llevó a cabo la audiencia inicial en la que declaró probadas las excepciones propuestas y la terminación del proceso. Al efecto, expresó que respecto de la Resolución No. 013979 de 30 de septiembre de 2013, no se acreditó el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, toda vez que la parte actora no interpuso en su contra el recurso de reconsideración, en los términos del artículo 395 del Estatuto Tributario de Cartagena[7].

Sostuvo que el demandante no tuvo en cuenta que el numeral 2 de la citada resolución señalaba que en su contra procedía el recurso de reconsideración, el cual debía ser interpuesto dentro de los 2 meses siguientes a su notificación. Asimismo, señaló que se encuentra probada la excepción de caducidad, en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra las Resoluciones Nos. 152357 de 26 de septiembre de 2012 y AMC-RES-002651-2013 de 8 de octubre de 2013, toda vez que su interposición fue extemporánea[8].

II. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la decisión que declaró probada la excepción de falta del requisito de procedibilidad respecto de la Resolución Nº 013979 de 30 de septiembre de 2013. Aseveró que contra la citada resolución no se interpuso el recurso de reconsideración por no ser obligatorio, toda vez que este es equiparable al de reposición, dado que quien lo resuelve es el mismo funcionario que adoptó la decisión inicial, es decir, la Secretaría de Hacienda de Cartagena.

Señaló que el recurso de reconsideración sería obligatorio si lo resolviera el superior jerárquico, como acontece con el de apelación. TRASLADO El apoderado del Distrito de Cartagena, manifestó que se debe confirmar la decisión recurrida, toda vez que mediante la interposición del recurso de reconsideración se da cumplimiento al requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción. Indicó que el recurso de reconsideración es de naturaleza especial, por cuanto solo es aplicable en materia tributaria y, en consecuencia, no es equiparable a ningún otro.

El Agente del Ministerio Público, señaló que se debía conceder el recurso de apelación por ser procedente. Asimismo, afirmó que el recurso de reconsideración es equiparable al de apelación por cuanto debe resolverse por un superior jerárquico diferente a quien tomó la decisión inicial. III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir si se encuentra probada o no la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad, por la no interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 013979 de 30 de septiembre de 2013, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena.

La inconformidad del recurrente se concreta en que para demandar la Resolución Nº 013979 de 30 de septiembre de 2013, no era necesario interponer el recurso de reconsideración, toda vez que no es obligatorio, sino que tiene la misma naturaleza del recurso de reposición, en tanto que lo resuelve el mismo funcionario que dictó la decisión inicial.

La Sala observa que la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, mediante la Resolución Nº 013979 de 30 de septiembre de 2013, liquidó el impuesto predial unificado y sobretasa del medio ambiente correspondiente al año gravable 2012 del inmueble identificado con referencia catastral Nº 01-01-0210-0001-000, por valor de $322.751.730[9].

El numeral 2 de la citada resolución dispone que contra ese acto procede el recurso de reconsideración, el cual debe ser presentado dentro de los 2 meses siguientes a su notificación. Ese acto administrativo fue notificado el 15 de noviembre de 2013[10], sin que fuera objeto de recursos por la parte actora en sede administrativa. El 12 de marzo de 2014, la sociedad actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada resolución. El Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2017, declaró probada, entre otras, la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad por la no interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 013979 de 30 de septiembre de 2013.

Visto lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad para demandar establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA[11], esto es, que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios».

En efecto, la sociedad contribuyente no presentó el correspondiente recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 013979 de 30 de septiembre de 2013, -acto liquidatorio que determinó el impuesto predial unificado y sobretasa del medio ambiente correspondiente al año gravable 2012 del inmueble identificado con referencia catastral Nº 01-01-0210-0001-000-, que era de obligatoria interposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Acuerdo No. 041 del 21 de diciembre de 2006[12], expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias D. T. y C., en concordancia con el artículo 720 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular, esta Sección ha dicho[13]: “De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 161 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa se constituye, pues, en un requisito previo para acudir a la administración de justicia en procura de resolver una diferencia con la administración. De otra parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y los demás actos producidos en relación con los impuestos procede el recurso de reconsideración. Dicha norma señala una excepción, pues podrá demandarse directamente la nulidad de la liquidación oficial cuando el requerimiento especial fue atendido en debida forma.

La revisión de la actuación antes del control judicial es un privilegio que permite a la administración reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla. Dicha revisión también constituye una garantía del derecho de defensa del administrado, pues permite expresar las inconformidades con el acto”. (Negrilla es de la Sala) Conforme con lo expuesto, la interposición del recurso de reconsideración contra el citado acto liquidatorio resultaba obligatoria, pues con ello se cumplía con el requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala anota que no le asiste razón al demandante al señalar que no es obligatoria la interposición del recurso de reconsideración, puesto que se trata de un mecanismo establecido en favor del contribuyente en el procedimiento administrativo tributario, el cual procede de forma obligatoria contra las liquidaciones oficiales[14] y los actos sancionatorios, y una vez resuelto, pone fin a la actuación administrativa.

Por su parte, el recurso de reposición se encuentra previsto en el procedimiento administrativo general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y su interposición es facultativa, de conformidad con el artículo 76 del mismo ordenamiento. Además, el hecho de que el recurso de reconsideración sea resuelto por el mismo funcionario que expidió el acto administrativo inicial, es un aspecto que se encuentra supeditado a la organización o estructura de la Administración[15], y no exime al contribuyente de su interposición con el fin de agotar la actuación en sede administrativa y, por consiguiente, dar cumplimiento al requisito de procedibilidad.

En este orden de ideas, se confirmará la providencia recurrida y se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2017, en la que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad y, la terminación del proceso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fl. 26 c.p. [2] Fls. 27-37 c.p. [3] Fl. 25. c.p. [4] Fls. 151-158 c.p. [5] Fls. 185-197 c.p. [6] Fl. 194 c.p. [7] Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006. [8] Fls. 251-255 c.p. [9] Fl. 25. c.p. [10] Fls. 3 y 25 c.p. [11] Sentencias de 18 de mayo de 2017.

Exp. Int (21002) y de 10 de octubre de 2018. Exp. Int. (22461). C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [12] “POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DE CARTAGENA D. T. Y C., SE ARMONIZA SU ADMINISTRACIÓN, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS DISTRITAL O CUERPO JURÍDICO DE LAS NORMAS SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO”.

Artículo 395– Recurso de reconsideración. – Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente libro y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Administración Tributaria Distrital, procede el recurso reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos, 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional. [13] Sentencia de 18 de mayo de 2017.

Exp. Int. 21002. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [14] Excepto cuando se hubiese atendido en debida forma el requerimiento especial. [15] Para el presente caso compete a la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, de conformidad con el artículo 396 del Acuerdo No. 041 del 21 de diciembre de 2006[16].