REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN MODIFICATORIA DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN PRESENTADA EN BARRANQUILLA - Competencia por el factor territorial.
En virtud de la regla especial de competencia de la parte inicial del numeral 7 del artículo 156 del CPACA corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser Barranquilla el lugar donde se presentó la declaración de importación modificada por los actos acusados / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS FIJADA EN EL LUGAR DONDE SE PRÁCTICÓ LA LIQUIDACIÓN - Procedencia. Procede cuando, debido a la naturaleza del tributo no se requiere la presentación de una declaración o cuando el acto demandado modifica declaraciones tributarias presentadas en distintas jurisdicciones / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN MODIFICATORIA DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN PRESENTADA EN BARRANQUILLA – Revoca.
Fija la competencia por el factor territorial en el Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser Barranquilla el lugar donde se presentó la declaración de importación modificada por los actos acusados INTERGRANOS S.A pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección (…) y su confirmatoria Resolución No. 2237 de 21 de noviembre de 2017, expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, actos mediante los cuales se determinó un mayor valor a pagar por concepto de IVA y la imposición de las sanciones por inexactitud y por no informar sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico, respecto de la Declaración de Importación (…) Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) De la norma citada se establece que la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda, y en los demás casos, donde se practicó la liquidación. En efecto, la determinación de la competencia por el lugar donde se practicó la liquidación, procede en los casos en que debido a la naturaleza del tributo no se requiere la presentación de una declaración o <<cuando el acto demandado modifica declaraciones tributarias presentadas en distintas jurisdicciones >>.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Declaración de Importación (…) fue presentada por la sociedad actora en la ciudad de Barranquilla, el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el Tribunal Administrativo del Atlántico. En este orden de ideas, se revocará el auto recurrido y, en su lugar, se declarará probada la excepción de falta de competencia formulada por la parte demandada y se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que continúe con el trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia por el factor territorial para conocer de demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección que modifica varias declaraciones de importación presentadas en ciudades diferentes se cita el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, radicación 13001-33-33-008-2018-00280-01(24370), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Al respecto también se pueden consultar los autos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2013, radicación 11001-03-27-000-2012- 00033-00(19554), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 21 de mayo de 2014, radicación 13001-23-31-000-2012-00070-01(20091), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00660-01(24753) Actor: INTERGRANOS S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en la audiencia inicial celebrada el 10 de junio de 2019, que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción o de competencia. I.
ANTECEDENTES La sociedad INTERGRANOS S.A., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Corrección No. 1-90-201-241-1376 de 9 de agosto de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y su confirmatoria Resolución No. 2237 de 21 de noviembre de 2017, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, actos en los que se determinó un mayor valor a pagar por concepto de IVA y la imposición de las sanciones por inexactitud y por no informar sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico, respecto de la Declaración de Importación No. 07477320146573 de 25 de febrero de 2016[1].
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante auto de 10 de mayo de 2018, admitió la demanda[2]. La DIAN interpuso recurso de reposición[3] contra el auto admisorio de la demanda, en el que señaló que la competente para conocer el presente asunto es la jurisdicción contencioso administrativa de Barranquilla, lugar donde INTERGRANOS S.A. presentó la Declaración de Importación No. 07477320146573 de 25 de febrero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante auto de 30 de mayo de 2018[4] resolvió no reponer el auto de 10 de mayo de 2018, en los siguientes términos: “Ahora, respecto de la competencia que tiene este Tribunal cuando por medio de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se esté impugnando un acto de la administración en materia de impuestos, para efectos de determinar la competencia por factor territorial, debe atenderse el contenido normativo de los numerales 2 y 7 del artículo 156 del ibídem, por tratarse de una disposición especial.
Descendiendo al caso concreto, encuentra esta Agencia Judicial, que la sociedad demandante pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por la División de Gestión Jurídica de Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, mediante los cuales practicó una liquidación oficial de corrección y resolvió un recurso de reconsideración en contra de la sociedad INTERGRANOS S.A. Comoquiera que, en el presente asunto se cuestiona una liquidación por mayor valor a cargo de la entidad demandante, la competencia para conocer del asunto está determinada sin lugar a vacilaciones, por el lugar donde se expidió el acto administrativo acusado, y donde se efectuó la liquidación oficial que dispuso el nuevo valor a pagar, por lo tanto, considera el Despacho que los argumentos expuestos por la parte actora no están llamados a prosperar.
De conformidad con lo expuesto, es claro que en este Tribunal recae la competencia por razón del factor territorial para conocer el proceso de la referencia…” La DIAN en la contestación de la demanda[5] propuso la excepción denominada “falta de jurisdicción o competencia”, en la que expresó que el competente para conocer el presente asunto es el Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo en cuenta que fue en Barranquilla donde se presentó la declaración de importación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA.
Agregó que la competencia por el factor territorial se encuentra regulada en términos generales en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, pero como se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se impugna un acto administrativo que fijó el monto, distribución o asignación de impuestos, se debe aplicar la norma especial, esto es, el numeral 7 del citado artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.
En el término del traslado, la demandante se opuso a la excepción propuesta por la entidad demandada[6] toda vez que, a su juicio, la demanda debe conocerla el Tribunal Administrativo de Antioquia. Indicó que los actos demandados fueron expedidos por la Seccional de Aduanas de Medellín, ciudad donde INTERGRANOS S.A. tiene sus negocios, por lo cual debe aplicarse el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, que dispone que la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
Manifestó que también está en discusión la sanción impuesta en los actos acusados, por lo que la competencia se debe determinar con fundamento en el numeral 8 del artículo 156 ibídem, y por tanto, teniendo en cuenta que fue en Medellín donde se expidieron los actos demandados y donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción, el competente para conocer el asunto es el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En la audiencia inicial celebrada el 10 de junio de 2019, el a quo expresó: “Frente a la excepción formulada por la DIAN advierte el Despacho que ésta ya fue resuelta mediante el auto del 30 de mayo de 2018 cuando la citada entidad recurrió el auto admisorio de la demanda, además se limitó a reiterar los argumentos planteados con el recurso.
Por lo tanto, el Despacho se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, y la demandada deberá estarse a lo resuelto en el auto de la referencia[7]”. II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos expresados en el traslado de la excepción[8]. Señaló que la Liquidación Oficial de Corrección se expidió con fundamento en la declaración de importación, y de acuerdo con el numeral 7 del artículo 156 del CPACA el juez competente por razón del territorio para conocer del asunto, es el del lugar donde se presentó la declaración, que para el caso corresponde al de Barranquilla.
Indicó que los numerales 2 y 8 del artículo 156 del CPACA no son aplicables al caso en estudio, teniendo en cuenta que la sanción impuesta en la Liquidación Oficial de Corrección es conexa a la declaración de importación y no independiente, debido a la inexactitud que presentó la declaración. TRASLADO La sociedad demandante solicitó se confirme la decisión del a quo, toda vez que el numeral 7 del artículo 156 del CPACA señala que también es competente para conocer del proceso el juez del lugar donde se practicó la liquidación. III.
CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso debe declararse probada o no la excepción de falta de jurisdicción o de competencia propuesta por la entidad demandada. El recurrente afirma que la competencia por factor territorial para conocer del presente asunto corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico, lugar donde se presentó la declaración de importación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA.
INTERGRANOS S.A pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección No. 1-90-201-241-1376 de 9 de agosto de 2017 y su confirmatoria Resolución No. 2237 de 21 de noviembre de 2017, expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, actos mediante los cuales se determinó un mayor valor a pagar por concepto de IVA y la imposición de las sanciones por inexactitud y por no informar sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico, respecto de la Declaración de Importación No. 07477320146573 de 25 de febrero de 2016.
Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” De la norma citada se establece que la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda, y en los demás casos, donde se practicó la liquidación. En efecto, la determinación de la competencia por el lugar donde se practicó la liquidación, procede en los casos en que debido a la naturaleza del tributo no se requiere la presentación de una declaración o <<cuando el acto demandado modifica declaraciones tributarias presentadas en distintas jurisdicciones >>[9].
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Declaración de Importación No. 07477320146573 fue presentada por la sociedad actora en la ciudad de Barranquilla, el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el Tribunal Administrativo del Atlántico. En este orden de ideas, se revocará el auto recurrido y, en su lugar, se declarará probada la excepción de falta de competencia formulada por la parte demandada y se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1. REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en la audiencia inicial celebrada el 10 de junio de 2019. En su lugar: 2. Declarar probada la excepción de falta de competencia por el factor territorial, formulada por la parte demandada. 3. Remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que continúe con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Fls. 1-69. [2] Fls. 157-159. [3] Fls. 160-162. [4] Fls. 180-184. [5] Fls. 213-226. [6] Fls. 230-241. [7] Fls. 244 vto- 245. [8] Fl. 246 Cd audiencia inicial. [9] Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Providencia de 25 de abril de 2019, Exp. 2018-00280-01(24370): “Solo cuando el acto demandado modifica declaraciones tributarias presentadas en distintas jurisdicciones, es que la Sala ha asumido la tesis que no es procedente que la competencia por razón del territorio se determine por el lugar donde se presentaron las declaraciones, que es la regla general, sino por el lugar donde se expidió el acto, tal y como se dijo en la providencia del 28 de febrero de 2013, que citó el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena, para sustentar su posición. (…) Teniendo en cuenta que el acto demandado modificó las declaraciones tributarias que fueron presentadas en distintas jurisdicciones, no es procedente que la competencia por razón del territorio para este caso se determine por el lugar donde se presentaron aquellas que es la regla general, puesto que ello generaría que dos jueces, el de Cartagena y el de Buenaventura, conocieran y revisaran la legalidad del mismo acto administrativo.”