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05001-23-33-000-2016-02301-02Consejo de Estado · nullAuto2020-03-05

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Construcciones Ap S.A.S.·Demandado: Municipio De Itagüí (Antioquia)

IMPROBACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PRESENTADA EN EL CURSO DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Competencia del Magistrado Ponente del Consejo de Estado en Sala unitaria El despacho es competente para proferir el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 CPACA, pues, se anticipa, que no se aprobará la oferta de revocatoria directa presentada por el municipio de Itagüí.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Causales / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Oportunidad / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Oportunidad / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Exigencia de aprobación judicial / IMPROBACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA PARCIAL DE ACTO QUE RESOLVIÓ RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA SANCIÓN por no enviar información del impuesto de industria y comercio - Incumplimiento de requisitos.

Los fundamentos que se invocan para la oferta de revocatoria parcial no se relacionan con la violación manifiesta de la Constitución o la ley ni con el agravio injustificado a una persona generados en los actos demandados, sino en irregularidades o errores ocurridos en el trámite de aprobación de la conciliación; además, en la oferta no se indica la forma en que se restablecerá el derecho de la demandante ni se enuncia de manera clara y expresa la parte del acto acusado objeto de la revocatoria / IMPROBACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - Efectos.

Da lugar a la continuación del proceso El artículo 93 del CPACA prevé que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley;

(ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando se cause agravio injustificado a una persona A su turno, el artículo 95 ejusdem limita la oportunidad para que la administración revoque directamente sus actos hasta el momento en que sea notificado el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la misma norma permite que las autoridades formulen oferta de revocatoria del acto administrativo demandado dentro del curso de un proceso judicial, siempre que dicha actuación cuente con la aprobación del comité de conciliación de la respectiva entidad y se surta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. De igual forma, la norma reseñada establece que la oferta debe identificar expresamente los actos y las decisiones que se proponen revocar y la forma en que se restablecerá el derecho conculcado o repararán los perjuicios causados por los actos administrativos censurados.

En todo caso, la oferta de revocatoria está sujeta a verificación del juez administrativo (…) De la lectura del acta del comité de conciliación, el despacho advierte que la oferta de revocatoria directa parcial no cumple con los requisitos previstos en el artículo 95 del CPACA (…) Los hechos narrados en el acta final del comité de conciliación 012 del 10 de agosto de 2018 corresponden a las irregularidades en que habría incurrido el municipio de Itagüí en el trámite de la «Conciliación de procesos tributarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», presentada para la aprobación del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En efecto, la Sala Unitaria constató que, mediante providencia del 26 de abril de 2018 (confirmada 21 de junio siguiente), el tribunal improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, porque encontró: (i) que el funcionario que suscribió el acta no estaba facultado para conciliar, y (ii) que la conciliación se remitió por fuera de los términos previstos por las normas locales (Acuerdo 006 y Decreto 252 de 2017).

Con ese acuerdo las partes también pretendían dar por terminado el presente proceso. A juicio del despacho, las irregularidades advertidas en el acta de comité de conciliación no están asociadas a vicios de ilegalidad de los actos demandados en el presente proceso, sino que tienen que ver con errores que impidieron que el tribunal aprobara el acuerdo conciliatorio.

Es decir, los fundamentos que se invocan para la oferta de revocatoria parcial no está relacionados con la violación manifiesta de la Constitución o la ley ni con el agravio injustificado a una persona (numerales 1 y 3 del artículo 93 del CPACA), generados en los actos demandados, sino que tienen origen en el trámite de aprobación de la conciliación antes reseñada.

En definitiva: ni la vulneración manifiesta de normas superiores ni el agravio injustificado están demostrados como causal de revocatoria. De hecho, se constata que en la oferta de revocatoria no se enuncia la forma en la que se restablecerá el derecho de la demandante (…), ni se enuncia de manera clara y expresa el apartado del acto acusado que será revocado, circunstancias que desconocen los requisitos para que se apruebe la oferta de revocatoria.

Como se anunció, se improbará la oferta de revocatoria. El curso del proceso deberá continuar para que en la sentencia de segunda instancia se resuelva sobre el recurso de apelación presentado por Construcciones AP SAS contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 95 / Acuerdo 006 de 2017 MUNICIPIO DE ITAGÜÍ / Decreto 252 de 2017 MUNICIPIO DE ITAGÜÍ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02301-02(24139) Actor: CONSTRUCCIONES AP S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) AUTO Se decide sobre la oferta de revocatoria directa parcial presentada por el municipio de Itagüí.

ANTECEDENTES Demanda Construcciones AP S.A.S., mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 al 13) contra el municipio de Itagüí, a fin de obtener la nulidad de la Resolución 65166 del 18 de julio de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 97276 del 22 de julio de 2015, que, a su turno, sancionó a la actora por no enviar información del impuesto de industria y comercio del año gravable 2012.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la sociedad no estaba obligada a modificar la declaración privada 0377 del 17 de abril de 2008, correspondiente al impuesto de industria y comercio, y que, por tanto, no estaba obligada a pagar la sanción por no enviar información. Sentencia de primera instancia Por sentencia del 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda (ff. 605 a 614 vto.).

Recurso de apelación Oportunamente, la Sociedad Construcciones AP SAS interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 617 a 622). Trámite en segunda instancia Por auto del 18 de octubre de 2018, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Además corrió traslado de la oferta de revocatoria directa parcial, respecto de la Resolución 65166 del 18 de julio de 2016, que presentó el municipio de Itagüí, con fundamento en el artículo 95 del CPACA.

El 9 de noviembre de 2018, la actora solicitó requerir al municipio de Itagüí para que allegara copia del acta de comité de conciliación, en la que se aprobó la presentación de la oferta de revocatoria (f.633). El 21 de noviembre siguiente, la actora aportó el acta del comité de conciliación, al paso que manifestó que aceptaba el ofrecimiento de revocatoria (ff. 636 a 639).

Debido a que el acta aportada estaba incompleta, por auto del 6 de diciembre de 2018, el despacho sustanciador solicitó al municipio de Itagüí que allegara copia del acta del comité de conciliación aprobatoria de la presentación de la oferta de revocatoria directa parcial (f.640). El 17 de enero de 2019, el municipio de Itagüí adjuntó el acta de comité de conciliación 012 del 10 de agosto de 2018, en la que consta que fue aprobada la oferta (ff. 643 a 645).

El 16 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante se ratificó en la aceptación de la oferta de revocatoria. CONSIDERACIONES 1. El despacho es competente para proferir el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 CPACA[1], pues, se anticipa, que no se aprobará la oferta de revocatoria directa presentada por el municipio de Itagüí. 2.

El artículo 93 del CPACA prevé que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley; (ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando se cause agravio injustificado a una persona.

A su turno, el artículo 95 ejusdem limita la oportunidad para que la administración revoque directamente sus actos hasta el momento en que sea notificado el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la misma norma permite que las autoridades formulen oferta de revocatoria del acto administrativo demandado dentro del curso de un proceso judicial, siempre que dicha actuación cuente con la aprobación del comité de conciliación de la respectiva entidad y se surta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. De igual forma, la norma reseñada establece que la oferta debe identificar expresamente los actos y las decisiones que se proponen revocar y la forma en que se restablecerá el derecho conculcado o repararán los perjuicios causados por los actos administrativos censurados.

En todo caso, la oferta de revocatoria está sujeta a verificación del juez administrativo. 3. En el sub lite, se destacan los siguientes hechos probados: • El 14 de septiembre de 2018, el apoderado del municipio de Itagüí presentó, ante esta corporación, oferta de revocatoria parcial de la Resolución 65166 del 18 de julio de 2016. • El municipio de Itagüí aportó el acta final del comité de conciliación 012 del 10 de agosto de 2018 (ff.644 a 645), en la que consta la aprobación del ofrecimiento de revocatoria.

Para mejor comprensión, se transcribe in extenso: (…) El día 4 de julio de 2017 mediante radiado No. 17070499928683 el apoderado judicial del demandante solicitó la devolución de los dineros retenidos de más dentro de la medida cautelar decretada, dicha solicitud fue resuelta mediante Auto No. 5965 del 11 de julio de 2017, la cual ordena la cancelación de la sanción por no enviar información, situación que en ningún momento el demandante autorizó. Con base en lo anterior, el Municipio se quedó con $424.185.000 y devolvió al demandante la suma de $295.879.113.

Ante estos nuevos hechos, esto es, que el contribuyente supuestamente ya había cancelado la sanción, se convocó nuevamente al comité para que quedara constancia de lo anterior, toda vez que, en la primera reunión no se tenía conocimiento de ese hecho que podría cambiar la decisión. Con posterioridad el Comité vuelve y acepta conciliar, por lo cual, profiere nueva acta la cual se allegó al Tribunal Administrativo con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la norma que rige el caso.

El día 26 de abril de 2018 se imprueba la conciliación por parte de la Magistrada Ponente, doctora Pilar Estrada González, quien adujo dos situaciones a saber para negar la conciliación: (i) Quién suscribió el acta no estaba facultado para ello, y (ii) presentación del acta con posterioridad a los términos señalados en las normas. Estando dentro del término legal concedido para ello, el apoderado del Municipio presentó recurso de reposición y el apoderado de la parte demandante coadyuvo el mismo.

El día 21 de junio de 2018 de Magistrada Ponente resuelve el recurso informando que confirma la decisión inicial, ratificando todos los argumentos expuestos en el escrito inicial. La postura que se presenta a este Comité es el (sic) de proponer revocatoria parcial de oficio de la Resolución No. 65166 del 18 de julio de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 97276 proferida el día 22 de julio de 2015, toda vez que, la tardanza al momento de presentar los documentos para la aprobación de la conciliación ante el juez de conocimiento se debió a problemas administrativos internos que perjudicaron al contribuyente, carga que no está obligado a soportar, por cuanto, éste cumplió con los requisitos señalados en el Acuerdo Municipal No. 006 del 15 de febrero de 2017 y el Decreto Municipal No. 252 del 6 de marzo de 2017 … Una vez escuchada la recomendación de la Dra. Alejandra Álvarez Rojo, los miembros del Comité de Conciliación intervinieron; tanto los con voz y voto, como los con voz y sin voto con comentarios que indican aceptar la posición presentada por la profesional del derecho, y al final por unanimidad los miembros del Comité de Conciliación con voz y voto decidieron presentar la oferta de revocatoria directa parcial de oficio de la Resolución No. 65166 Del 28 De Julio De 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 97276 proferida el día 22 de julio de 2015”, fundamentándose en la prevención del daño antijurídico que debe socorrer todas las actuaciones administrativas, al encontrarse posiblemente alguna anomalía en la actuación de la Administración al cobrar los dineros retenidos al contribuyente por concepto de sanción por no enviar información. En los anteriores términos por unanimidad los miembros del Comité de Conciliación con voz y voto decidieron presentar oferta de revocatoria directa parcial de oficio de la Resolución No. 65166 del 8 de julio de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 97276 proferida el día 22 de julio de 2015”. • Mediante memorial del 21 de noviembre de 2018, la actora manifestó la aceptación en los términos que a continuación se transcriben: En aras de economía procesal, acompaño copia del Acta No. 12 de agosto 10 de 2.018 del Comité de Conciliaciones del municipio de Itagüí, mediante la cual aprueba la Revocatoria Parcial Directa a la Resolución 65166, del 18 de julio de 2016, la cual es ACEPTADA por la sociedad CONSTRUCCIONES A.P S.A.S. Renuncio a términos, notificaciones, traslados ejecutorias.

De la lectura del acta del comité de conciliación, el despacho advierte que la oferta de revocatoria directa parcial no cumple con los requisitos previstos en el artículo 95 del CPACA, por las siguientes razones: Los hechos narrados en el acta final del comité de conciliación 012 del 10 de agosto de 2018 corresponden a las irregularidades en que habría incurrido el municipio de Itagüí en el trámite de la «Conciliación de procesos tributarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», presentada para la aprobación del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En efecto, la Sala Unitaria constató que, mediante providencia del 26 de abril de 2018[2] (confirmada 21 de junio siguiente), el tribunal improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, porque encontró: (i) que el funcionario que suscribió el acta no estaba facultado para conciliar, y (ii) que la conciliación se remitió por fuera de los términos previstos por las normas locales (Acuerdo 006 y Decreto 252 de 2017).

Con ese acuerdo las partes también pretendían dar por terminado el presente proceso. A juicio del despacho, las irregularidades advertidas en el acta de comité de conciliación no están asociadas a vicios de ilegalidad de los actos demandados en el presente proceso, sino que tienen que ver con errores que impidieron que el tribunal aprobara el acuerdo conciliatorio.

Es decir, los fundamentos que se invocan para la oferta de revocatoria parcial no está relacionados con la violación manifiesta de la Constitución o la ley ni con el agravio injustificado a una persona (numerales 1 y 3 del artículo 93 del CPACA), generados en los actos demandados, sino que tienen origen en el trámite de aprobación de la conciliación antes reseñada.

En definitiva: ni la vulneración manifiesta de normas superiores ni el agravio injustificado están demostrados como causal de revocatoria. De hecho, se constata que en la oferta de revocatoria no se enuncia la forma en la que se restablecerá el derecho de la demandante (ff. 644 a 645), ni se enuncia de manera clara y expresa el apartado del acto acusado que será revocado, circunstancias que desconocen los requisitos para que se apruebe la oferta de revocatoria.

Como se anunció, se improbará la oferta de revocatoria. El curso del proceso deberá continuar para que en la sentencia de segunda instancia se resuelva sobre el recurso de apelación presentado por Construcciones AP SAS contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. No aprobar la oferta de revocatoria directa parcial presentada por el municipio de Itagüí, en relación con la Resolución 65166 de 2016, que resolvió recurso de reconsideración contra la Resolución 97276 del de 2015. 2. Continuar el curso normal de la segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Artículo 125 CPACA Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite  sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 242 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…). [2] Folios 575-579.