Micelio
05001-23-33-000-2014-01208-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-06

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Luz Miriam Escobar De Londoño·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPUESTO AL PATRIMONIO – Regulación / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Forma en la que se genera / RIQUEZA EN EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Noción / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Base gravable / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO LÍQUIDO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN – Determinación / DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Método / MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA – Noción y fundamento legal / MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA – Noción y fundamento legal / BASE GRAVABLE DISTINTA A LA REPORTADA POR EL CONTRIBUYENTE PARA LIQUIDAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Efectos / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Obligaciones especificas del contribuyente En la vigencia gravable discutida -2009-, el impuesto al patrimonio se encontraba regulado por la Ley 1111 de 2006 que modificó los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario.

En esas normas se indicó que el impuesto se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000. Para efectos del gravamen, se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado, de acuerdo con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario - normas que regulan la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta-, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. 2.4.

El supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria lo constituye entonces la existencia de un patrimonio líquido de $3.000.000.000 o más poseído a 1 de enero de 2007. Y la base gravable la constituye ese mismo patrimonio, conforme al artículo 295 de la misma regulación. Base gravable o imponible que debe aplicarse para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, según el artículo 292 del E.T. que define los periodos en los que se debe declarar y pagar dicho impuesto. 2.5.

Es cierto que el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, permite que en los casos en que el contribuyente no presente la declaración tributaria, la Administración determine el impuesto con fundamento en el patrimonio líquido declarado en la renta del año anterior al impuesto que se pretende gravar. Y también es cierto que en criterio de esta Sección la determinación del patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio, se puede realizar, según los artículos 295 y 298-2 del E.T., mediante una estimación directa o una estimación indirecta.

La estimación directa se aplica cuando previamente el contribuyente ha presentado la declaración del impuesto al patrimonio, pues de conformidad con los artículos 295 y 298 del E.T. el contribuyente autoliquida el impuesto, para lo cual con anterioridad debe calcular el patrimonio líquido poseído al 1º de enero de 2007 (arts. 261 a 286 E.T.).

Por su parte, la estimación indirecta, procede por la omisión del deber de presentar la declaración privada del impuesto al patrimonio, de manera que sirve como mecanismo para que la Administración con base en la última declaración de renta estime la base imponible no declarada, todo ello sin perjuicio de que se pueda complementar con las pruebas aportadas por el contribuyente que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido.

Pero no es menos cierto que dichas consideraciones se han expuesto en los casos en los que el contribuyente no presenta de manera voluntaria la declaración privada del impuesto al patrimonio y no entrega pruebas suficientes para hacer una estimación directa del patrimonio líquido poseído a 1° de enero de 2007, así como en aquellas ocasiones en las que el obligado disminuye el patrimonio líquido, concretamente el monto de los pasivos estimados. 2.6.

La situación fáctica del presente asunto no es idéntica a los demás casos que esta Sección ha resuelto sobre el tema, en la medida que en aquellos lo que se discutía era una omisión de declarar y pagar el impuesto al patrimonio y de disminuir el patrimonio líquido a fin de no ser sujetos pasivos de la obligación. En este caso se tiene que Luz Miriam Escobar de Londoño para el año 2007 presentó la declaración privada del impuesto al patrimonio e hizo un pago correspondiente a esa declaración. Y si bien no presentó la declaración por el año 2009, si hizo un pago parcial del impuesto sobre la base gravable fijada en la ley – el patrimonio líquido poseído a enero 1 de 2007.

(…) 2.7. De lo anterior, se advierte que la Dian tuvo conocimiento del patrimonio líquido que la contribuyente poseía al 1° de enero de 2007, el cual fue de $3.169.374.000 suma que no se discutió en la demanda. Por tanto, con base en ese valor debía liquidarse el impuesto al patrimonio por los años siguientes, esto es, 2008, 2009 y 2010. Así mismo, debía ser la base de la liquidación de aforo y la sanción que se discute. 2.8.

Como en este caso, la administración tomó como base una suma distinta a lo reportado por la contribuyente, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos demandados. (…) 3.2. El artículo 298 del E.T. impone al contribuyente dos obligaciones específicas respecto del impuesto al patrimonio: (i) presentar la declaración mediante el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dian y (ii) pagar en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar dentro de los plazos señalados por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 286 SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Normativa / SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Monto de la sanción / SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Procedencia. 3.1.

El artículo 298-2 del E.T. establece que cuando el contribuyente no presente de manera voluntaria la declaración del impuesto sobre el patrimonio, la Administración impondrá una sanción por no declarar del 160% sobre el impuesto determinado. (…) En el presente caso, se advierte que para el año 2009, la demandante no presentó la declaración del impuesto al patrimonio y el recibo de pago que obra en el expediente corresponde a un pago parcial de la obligación (fl. 121). 3.3.

En consecuencia, es procedente la sanción por no declarar impuesta pero tomando como base el impuesto liquidado por la contribuyente en la declaración del año 2007. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01208-01(22697) Actor: LUZ MIRIAM ESCOBAR DE LONDOÑO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Luz Miriam Escobar de Londoño, parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante señora LUZ MIRIAM ESCOBAR DE LONDOÑO.”[1]

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Luz Miriam Escobar de Londoño, actuando mediante apoderado judicial, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo que contiene: Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio Aforo del 26 de abril del 2de013 y Resolución N° 112362014000005 del 28 de febrero del 2014, originaria, la primera, de la División de Gestión de Liquidación y, la segunda, de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Nacional de Impuestos de Medellín, por medio del cual se aforó el impuesto al patrimonio a cargo de la señora LUZ MIRIAM ESCOBAR DE LONDOÑO en relación con el año gravable del 2009.

SEGUNDA.- Que se practique Liquidación Oficial de Aforo por el año gravable del 2009, tomando en cuenta solamente el patrimonio líquido declarado por la señora ESCOBAR DE LONDOÑO durante el año gravable del 2007 presentada el 25 de mayo del 2007 en el formulario 420, menos el descuento por la casa de habitación previsto en la ley. TERCERA.- Que a título de restablecimiento del derecho se modifique la base gravable y se excluya a mi patrocinada de la lista de deudores morosos por concepto del Impuesto al Patrimonio del año 2009.

CUARTA.- Que como consecuencia de la aceptación de las pretensiones anteriores, se condene en costas a la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, así como al reembolso de los gastos efectuados con inclusión de los honorarios profesionales debidamente indexados, más los intereses corrientes y moratorios liquidados a la tasa permitida en la ley.”[2] 1.2.

Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. Previo emplazamiento para declarar, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 112412013000019 de 26 de abril de 2013 por el impuesto al patrimonio del año gravable 2009. En ese acto, determinó el impuesto al patrimonio por el año 2009 por valor de $48.596.172 e impuso una sanción por no declarar de $77.754.000 (160%), para un total de $126.350.172. 1.2.2.

Contra la anterior decisión la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, resuelto en la Resolución nro. 112362014000005 de 28 de febrero de 2014 en el que la Administración confirmó la liquidación de aforo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. La demandante sostiene que la Administración vulneró las siguientes normas. • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. • Artículo 292 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006. • Artículo 296 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 29 de la Ley 1111 de 2006. • Artículo 714 del Estatuto Tributario. 1.3.2.

El argumento central de la demandante consiste en que presentada la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2007, no hay lugar a modificar o considerar una base gravable distinta para los periodos siguientes, toda vez que la Administración lo que debe considerar es el patrimonio líquido con el que contaba a 1° de enero de 2007.

En su caso, declaró y pagó el impuesto al patrimonio por el año 2007 el 25 de mayo de ese año, todo porque al 1° de enero de 2007 contaba con un patrimonio líquido que ascendía a $3.169.374.000. Y así mismo lo hizo para el año 2008. Sin embargo, para la vigencia del 2009 pagó el impuesto pero no presentó la declaración, por lo que la Administración liquidó el impuesto al patrimonio de este periodo tomando como base el patrimonio líquido que reportó en la declaración de renta del año 2008, cuando debía hacerlo de acuerdo al patrimonio líquido que declaró en el 2007. 1.3.3.

Señala que el artículo 292 del E.T. determinó una misma base imponible para el impuesto al patrimonio de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, sin importar que dicha base pudiera aumentar o disminuir en esos años. Por eso, aunque la posesión de riqueza varíe en dichos periodos, la base gravable debe ser la misma que se declare inicialmente en el 2007. 1.3.4.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 714 del E.T. la declaración tributaria que presente el contribuyente, quedará en firme si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. En su caso, la declaración por impuesto al patrimonio la presentó el 25 de mayo de 2007, sin sufrir ninguna modificación por parte de la Administración. Por tanto, quedó en firme el 25 de mayo de 2009.

Con base en lo anterior, el patrimonio líquido que la Dian debía tomar en cuenta para liquidar la base gravable del impuesto al patrimonio por la vigencia del 2009 era de $3.169.374.000 que declaró en 2007, menos el valor del apartamento o casa de habitación ($220.000.000). 2. Oposición Mediante apoderado judicial, la Dian compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda. 2.1 Señala que la Administración no pretende desvirtuar la firmeza de la declaración privada que la contribuyente presentó por el impuesto al patrimonio en el año 2007.

Sin embargo, como la actora no declaró el mencionado impuesto por la vigencia 2009, la Dian lo liquidó tomando como base gravable el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta del año 2008, que en su caso fue de $4.049.681.000. De conformidad con el artículo 298-2 del E.T., cuando el contribuyente no presente la declaración del impuesto al patrimonio voluntariamente, la Administración previo emplazamiento deberá liquidar de aforo el impuesto, tomando como base el valor patrimonial líquido de la última declaración de renta.

Bajo esas condiciones y como la actora no presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2009, la Dian expidió la liquidación de aforo en los términos del artículo 298-2 del E.T. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 3.1.

La actora pese haber realizado el pago del impuesto al patrimonio por el año 2009 no presentó declaración formal ante la Dian, por tanto, y de conformidad con el artículo 298-2 la entidad válidamente liquidó el impuesto sobre los valores determinados en la declaración de renta del año anterior, esto es, la del 2008. 3.2. Respecto a la base imponible que consagra el artículo 295 del E.T., el Tribunal considera que se aplica en los casos en que el contribuyente de manera voluntaria presente su declaración del impuesto al patrimonio, pero como la actora omitió dicha formalidad, la única norma que se le debe aplicar es el artículo 298-2 del E.T. Así las cosas, dada la omisión de la actora de declarar el referido impuesto por el año 2009, la Administración contaba con la facultad de liquidarlo de aforo teniendo en cuenta el patrimonio líquido declarado en el 2008 y aplicar las sanciones correspondientes, sin lugar a exclusiones ni deducciones.

Por último, precisa que el pago por si sólo del impuesto no puede entenderse como una declaración porque no cumple con los requisitos que la norma impone. 4. Recurso de apelación Por medio de apoderado, la señora Luz Miriam Escobar de Londoño apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 4.1.

De acuerdo con el artículo 717 del E.T. la liquidación oficial de aforo sólo procede cuando el contribuyente no declare de manera voluntaria. Pero en este caso, la actora declaró y pago el impuesto al patrimonio por el año gravable 2007 el 25 de mayo ese mismo año mediante el formulario 420. De esa manera, era improcedente aforar el impuesto al patrimonio del año 2009 en los términos del artículo 298-2 del E.T., toda vez que la Administración contaba con una declaración previa sobre una base imponible que no se podía modificar durante los años siguientes.

También, era improcedente la sanción del 160% prevista en el mencionado artículo, pues como ya se dijo, esa norma aplica únicamente para quienes no declaren y en este caso la actora si la presentó. 5. Alegatos de conclusión de segunda instancia 5.1. La Dian reiteró que ante la omisión de la actora de presentar la declaración del impuesto de patrimonio año gravable 2009, dispuso la aplicación del artículo 298-2 del E.T. Por tanto, los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad. 5.2.

La actora no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En el presente caso, le corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo nro. 112412013000019 de 26 de abril de 2013 y su confirmatoria la Resolución nro. 112362014000005 de 28 de febrero de 2014, en las que la Dian liquidó y sancionó a la actora por no presentar declaración de impuesto al patrimonio por el año gravable 2009. 2.

Impuesto al patrimonio. Base imponible 2.1. La Dian con fundamento en el artículo 298-2 del E.T. liquidó el impuesto al patrimonio de la actora por el año 2009 y la sanción por no declarar, tomando como base gravable el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta del año 2008, el cual ascendía a $4.049.681.000. 2.2. La demandante alega que de acuerdo con el artículo 295 del E.T., la base gravable para liquidar el impuesto al patrimonio por la vigencia 2009 debía ser el patrimonio líquido poseído a 1° de enero del año 2007, el cual fue de $3.169.374.000 menos el valor por casa o apartamento de habitación $220.000.000.

Sostiene que en el año 2007 declaró y pagó el impuesto, que los valores declarados estaban en firme y, por tanto, la Administración tenía conocimiento de su patrimonio líquido. En esas condiciones, la base gravable del tributo en cuestión es inmodificable para los periodos siguientes. 2.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realiza las siguientes precisiones sobre el impuesto al patrimonio.

En la vigencia gravable discutida -2009-, el impuesto al patrimonio se encontraba regulado por la Ley 1111 de 2006 que modificó los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario. En esas normas se indicó que el impuesto se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000[3]. Para efectos del gravamen, se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado[4], de acuerdo con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario - normas que regulan la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta-, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación[5]. 2.4.

El supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria lo constituye entonces la existencia de un patrimonio líquido de $3.000.000.000 o más poseído a 1 de enero de 2007. Y la base gravable la constituye ese mismo patrimonio, conforme al artículo 295 de la misma regulación. Base gravable o imponible que debe aplicarse para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, según el artículo 292 del E.T. que define los periodos en los que se debe declarar y pagar dicho impuesto. 2.5.

Es cierto que el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, permite que en los casos en que el contribuyente no presente la declaración tributaria, la Administración determine el impuesto con fundamento en el patrimonio líquido declarado en la renta del año anterior al impuesto que se pretende gravar. Y también es cierto que en criterio de esta Sección[6] la determinación del patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio, se puede realizar, según los artículos 295 y 298-2 del E.T., mediante una estimación directa o una estimación indirecta.

La estimación directa se aplica cuando previamente el contribuyente ha presentado la declaración del impuesto al patrimonio, pues de conformidad con los artículos 295 y 298 del E.T. el contribuyente autoliquida el impuesto, para lo cual con anterioridad debe calcular el patrimonio líquido poseído al 1º de enero de 2007 (arts. 261 a 286 E.T.).

Por su parte, la estimación indirecta, procede por la omisión del deber de presentar la declaración privada del impuesto al patrimonio, de manera que sirve como mecanismo para que la Administración con base en la última declaración de renta estime la base imponible no declarada, todo ello sin perjuicio de que se pueda complementar con las pruebas aportadas por el contribuyente que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido.

Pero no es menos cierto que dichas consideraciones se han expuesto en los casos en los que el contribuyente no presenta de manera voluntaria la declaración privada del impuesto al patrimonio[7] y no entrega pruebas suficientes para hacer una estimación directa del patrimonio líquido poseído a 1° de enero de 2007, así como en aquellas ocasiones en las que el obligado disminuye el patrimonio líquido, concretamente el monto de los pasivos estimados[8]. 2.6.

La situación fáctica del presente asunto no es idéntica a los demás casos que esta Sección ha resuelto sobre el tema, en la medida que en aquellos lo que se discutía era una omisión de declarar y pagar el impuesto al patrimonio y de disminuir el patrimonio líquido a fin de no ser sujetos pasivos de la obligación. En este caso se tiene que Luz Miriam Escobar de Londoño para el año 2007 presentó la declaración privada del impuesto al patrimonio e hizo un pago correspondiente a esa declaración. Y si bien no presentó la declaración por el año 2009, si hizo un pago parcial del impuesto sobre la base gravable fijada en la ley – el patrimonio líquido poseído a enero 1 de 2007.- Al respecto en el expediente se encuentra probado lo siguiente: (i) Luz Miriam Escobar de Londoño presentó declaración privada del impuesto al patrimonio por el año gravable 2007, en la que reportó que a 1° de enero de ese año contaba con un patrimonio líquido de $3.169.374.000 y restó por casa o apartamento de habitación $220.000.000, fijando como base del impuesto $2.949.374.000.

Según esa declaración, el impuesto al patrimonio se determinó en la suma de $35.392.000. (ii) El 13 de mayo de 2009 la contribuyente pagó a la Dian mediante recibo oficial nro. 4907013855499 la suma de $17.696.000, los cuales correspondían al 50% del impuesto al patrimonio por el año 2009 (fl. 121). (iii) Previo emplazamiento para declarar, el 26 de abril de 2013 la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió liquidación de aforo del impuesto al patrimonio nro.112412013000019.

En este acto, la Administración tomó como base el patrimonio líquido de la contribuyente reportado en la declaración de renta del año 2008 $4.049.681.000, para luego liquidar el impuesto al patrimonio por un valor de $48.596.172 e impuso una sanción por no declarar por $77.754.000 correspondiente al 160% que establece el artículo 298-2 del E.T. (iv) La interesada presentó recurso de reconsideración contra esa decisión, resuelto en la Resolución nro. 112362014000005 de 28 de febrero de 2014 en la que la entidad confirmó su decisión (fls. 92-99). 2.7.

De lo anterior, se advierte que la Dian tuvo conocimiento del patrimonio líquido que la contribuyente poseía al 1° de enero de 2007, el cual fue de $3.169.374.000 suma que no se discutió en la demanda. Por tanto, con base en ese valor debía liquidarse el impuesto al patrimonio por los años siguientes, esto es, 2008, 2009 y 2010. Así mismo, debía ser la base de la liquidación de aforo y la sanción que se discute. 2.8.

Como en este caso, la administración tomó como base una suma distinta a lo reportado por la contribuyente, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos demandados. 3. De la sanción por no declarar 3.1. El artículo 298-2 del E.T. establece que cuando el contribuyente no presente de manera voluntaria la declaración del impuesto sobre el patrimonio, la Administración impondrá una sanción por no declarar del 160% sobre el impuesto determinado. 3.2.

El artículo 298 del E.T[9]. impone al contribuyente dos obligaciones específicas respecto del impuesto al patrimonio: (i) presentar la declaración mediante el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dian y (ii) pagar en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar dentro de los plazos señalados por la ley. En el presente caso, se advierte que para el año 2009, la demandante no presentó la declaración del impuesto al patrimonio y el recibo de pago que obra en el expediente corresponde a un pago parcial de la obligación (fl. 121). 3.3.

En consecuencia, es procedente la sanción por no declarar impuesta pero tomando como base el impuesto liquidado por la contribuyente en la declaración del año 2007. 4. Por lo anterior, la liquidación del impuesto al patrimonio año gravable 2009 y la sanción por no declarar quedará así: Impuesto al Patrimonio vigencia gravable 2009 $ 35.392.000[10] Sanción por no declarar (35.392.000 * 160%) $ 56.627.000 5.

Sobre la condena en costas No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de 23 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio Aforo nro. 112412013000019 de 26 de abril de 2013 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y su confirmatoria la Resolución nro. 112362014000005 de 28 de febrero de 2014. 2.

A título de restablecimiento, se fija el impuesto al Patrimonio por el año gravable 2009 a cargo de Luz Miriam Escobar de Londoño en la suma de $ 35.392.000 y como sanción por no declarar la suma de $ 56.627.000. 2. Reconocer personería a la abogada Miryam Rojas Corredor como apoderada de la Dian en los términos del poder visible en el folio 149 del expediente. 3.

Negar las demás pretensiones de la demanda. 4. Sin condena en costas. 5. Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RAMÍREZ | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 133 [2] Folio 6. [3] Artículo 293 del Estatuto Tributario. [4] Artículo 292 ibídem. [5] Artículo 295 ibídem. [6] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso nro. 25000-23-37-000-2014-01285-01 (22662). Sentencia de 20 de septiembre de 2018. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso nro. 25000-23-37-000-2014-01285-01 (22662). Sentencia de 20 de septiembre de 2018.

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso nro.  25000-23-37-000-2012-00292-02 (21349). Sentencia de 29 de agosto de 2018. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [9] Estatuto Tributario Nacional. “Artículo 298. Declaración y pago. El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para tal efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la administración de impuestos y aduanas o de impuestos naciones, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.” [10] Declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2007 (fl.22).