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11001-03-15-000-2020-01713-00Consejo de Estado · nullAuto2020-05-14

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses·Demandado: Resolución 002 Del 13 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Remisión normativa / CGP / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES / RESOLUCIÓN 02 DE 13 DE ABRIL DE 2020 / COBRO COACTIVO / AMPLIACIÓN DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / TÉRMINOS PROCESALES / TÉRMINO PROCESAL / COBRO COACTIVO / OFICINA JURÍDICA / IDENTIDAD DE OBJETO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Se acumula al proceso más antiguo / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Como no hay admisión se toma la fecha de publicación del aviso a la comunidad / NOTIFICACIÓN POR AVISO Teniendo en cuenta que, con excepción de los asuntos electorales, la acumulación de procesos no se encuentra contemplada en el CPACA, es procedente la aplicación del Código General del Proceso -CGP- que sí regula la materia, en su artículo 148 y siguientes.

(…) Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente, circunstancia que implica tomar como referente la fecha de publicación del aviso a la comunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 282 PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Se acumula al proceso más antiguo / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Como no hay admisión se toma la fecha de publicación del aviso a la comunidad / NOTIFICACIÓN POR AVISO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Acumulación / RESOLUCIÓN 02 DE 13 DE ABRIL DE 2020 / INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES / COBRO COACTIVO / AMPLIACIÓN DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / TÉRMINOS PROCESALES / TÉRMINO PROCESAL / COBRO COACTIVO / OFICINA JURÍDICA / IDENTIDAD DE OBJETO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS puede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos conexos expedidos por la misma entidad, que se han remitido al control de legalidad por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para el control inmediato de legalidad que puede surtirse bajo un trámite común, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Despacho que adelanta el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 001 de 24 de marzo de 2020, para que tome la decisión que corresponda sobre la referida acumulación. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 02 DE 13 DE ABRIL DE 2020 - INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VENTICINCO Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01713-00 Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: RESOLUCIÓN 002 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (artículo 136 CPACA) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la posible acumulación del proceso de control inmediato de legalidad de la Resolución 002 del 13 de abril de 2020, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, “Por medio de la cual se amplía la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, acto que ha sido remitido a esta Corporación en el marco del medio de control del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 5 de mayo de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la Resolución 002 del 13 de abril de 2020 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el siguiente: “En uso de las facultades legales y reglamentarias, especialmente las conferidas por los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011, artículos 823 a 849-4 del Decreto 624 de 1989 - Estatuto Tributario, artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, Decreto 4473 de 2006, artículo segundo de la Resolución 000949 del 10 de junio de 2014 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y “CONSIDERANDO: “Que mediante Decreto 457 de marzo de 2020, el gobierno nacional impartió instrucciones para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio de 19 días en todo el territorio colombiano, que regirá a partir del miércoles 25 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19.

Que la Oficina Jurídica del Instituto mediante Resolución 001 del 24 de marzo de 2020, dispuso “la suspensión de los términos procesales de los procesos de Cobro Coactivo a cargo a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril de 2020, inclusive”. “Que el gobierno nacional en el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, dispuso: ´Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años…´. “Que mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el gobierno nacional ordenó el ´aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto´. “Que para garantizar los derechos defensa y debido proceso de los ejecutados, se hace necesario ampliar la suspensión de los términos procesales en los procesos de Cobro Coactivo a cargo de la Oficina Jurídica, por el término de aislamiento obligatorio dispuesto por el gobierno nacional.

“Que en mérito de expuesto, “

RESUELVE

“ARTÍCULO PRIMERO. Ampliar la suspensión de los términos procesales en los procesos de Cobro Coactivo a cargo de la Oficina Jurídica a partir del 14 de abril de 2020 y hasta el 27 de abril de 2020. “ARTÍCULO SEGUNDO. Remitir copia al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. “ARTICULO TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Portal Web del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

“ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. “(…)”. 3. Por otra parte, se advierte que ya existe un proceso sobre la Resolución 001 de 24 de marzo de 2020, que, con anterioridad al acto remitido en el presente caso, había suspendido términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según se evidencia en la página web de esta Corporación[2], el cual ha tenido el siguiente trámite: 3.1.

Mediante auto de ponente de 21 de abril de 2020 el Consejo de Estado decidió: “PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO, en única instancia, del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA respecto de la Resolución 001 del 24 de marzo de 2020, emitida por la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, «Por medio de la cual se suspenden términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses»”. 3.2.

Mediante aviso fijado el 22 de abril de 2020 y desfijado el 6 de mayo de 2020, la Secretaria General de esta Corporación, con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 185 del C.P.A.C.A. informó a la comunidad con el fin de que cualquier ciudadano pudiera intervenir para defender o impugnar la legalidad de dicha resolución. II.

CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que, con excepción de los asuntos electorales[3], la acumulación de procesos no se encuentra contemplada en el CPACA, es procedente la aplicación del Código General del Proceso -CGP- que sí regula la materia, en su artículo 148[4] y siguientes. 2. De conformidad con el artículo 149 del Código General del Proceso, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.

Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente, circunstancia que implica tomar como referente la fecha de publicación del aviso a la comunidad. 3.

En este caso no resulta necesario solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la certificación prevista en el artículo 150 del CGP, toda vez que la información antes relacionada procede de la página oficial del Consejo de Estado. 4. De acuerdo con lo expuesto, puede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos conexos expedidos por la misma entidad, que se han remitido al control de legalidad por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para el control inmediato de legalidad que puede surtirse bajo un trámite común, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Despacho que adelanta el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 001 de 24 de marzo de 2020, para que tome la decisión que corresponda sobre la referida acumulación. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al Despacho a cargo del Consejero William Hernández Gómez, radicación: 11001-03-15-000-2020-01204-00, actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, referencia: control inmediato de legalidad - Resolución 001 de 24 de marzo de 2020, para que decida sobre la acumulación a ese proceso del presente, radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-01713-00, referido al control de legalidad de la Resolución 002 del 13 de abril de 2020 proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, "Por medio de la cual se amplía la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (Firmado en el original) ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, auto de 21 de abril de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2020-01204-00, actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, referencia: control inmediato de legalidad - Resolución 001 del 24 de marzo de 2020.

Fuente: Documentos publicados en www.consejodeestado.gov.co - control de legalidad covid 19. y www.consejodeestado.cov.co -consulta de procesos, fecha de consulta 8 de mayo de 2020. [3] Artículo 282, CPACA. [4] CGP “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos”.