CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Se puede concluir que la procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: i) que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto; ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa; iii) que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, providencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00369-00 (CA), C.P.: Hugo Fernando Batidas Bárcenas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR NÚMERO 20200423670119981 DE 2020 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL – Disposiciones para la prevención del covid-19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- No avoca conocimiento Se puede concluir que si bien la Circular N.º 20200423670119981 de 19 de marzo de 2020, fue emitida después de que el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y, además, contiene disposiciones relacionadas con la prevención temprana del Covid – 19; también lo es que dentro de su contenido no tiene como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional.
En consideración a lo expuesto, se puede concluir que las medidas de que trata la Circular Nº 20200423670119981 de 19 de marzo de 2020, emitida por la directora de sanidad naval, no fueron adoptadas en desarrollo del decreto legislativo dictado durante el estado de excepción y, por ende, no se cumple con un requisito de procedibilidad para ejercer, respecto de ella, el control inmediato de legalidad, razón que impide a esta Corporación avocar el conocimiento de ese mecanismo.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR NÚMERO 20200423670119981 DE 2020 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.º 21 Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01523-00(CA) Actor: DIRECTORA DE SANIDAD NAVAL Demandado: CIRCULAR 20200423670119981 DE 19 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: No avoca conocimiento de control inmediato de legalidad de la Circular N.º 20200423670119981 de 19 de marzo de 2020, emitida por la directora de sanidad naval, mediante la cual se establecen las recomendaciones para la prevención temprana del Covid – 19 en el teatro de operaciones - Armada Nacional de Colombia _________________________________________________________________ Decide el Despacho sobre la viabilidad o no de avocar conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular N.º 20200423670119981 de 19 de marzo de 2020, emitida por la directora de sanidad naval, mediante la cual se establecen las recomendaciones para la prevención temprana del Covid – 19 en el teatro de operaciones - Armada Nacional de Colombia.1 Con el propósito de analizar la procedencia del mecanismo de control bajo estudio, es necesario señalar que su marco normativo está contemplado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (Se resalta) De la norma transcrita se puede concluir que la procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: i) Que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto. ii) Que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa. iii) Que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.
Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación, en relación con el control inmediato de legalidad, ha considerado que: (…) es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.2 (Negrilla fuera de texto) Lo anterior quiere decir que uno de los requisitos indispensables para que proceda el mecanismo bajo análisis consiste en que las medidas cuyo control se pretende hayan sido expedidas en el marco de los estados de excepción y que desarrollen o reglamenten el decreto legislativo correspondiente; sin embargo, al revisar el contenido de la circular sub examine, se concluye que no cumple con tales características, por las razones que se expresan a continuación: Al observar las consideraciones de la Circular N.º 20200423670119981 de 19 de marzo de 2020, emitida por la directora de sanidad naval, se encuentra que se tomaron como referente, entre otras, las siguientes disposiciones: i) Directiva permanente 002 de 9 de febrero de 2015, proferida por la Dirección de Sanidad Militar, Subdirección de Salud – Grupo Salud Ocupacional, mediante la cual se establecieron políticas de operación del sistema integrado de atención, evacuación y traslado médico; ii) Oficio N.º 2020423530073601 de 19 de febrero de 2020, emitido por la directora de sanidad naval, a través del cual se actualizó el protocolo de traslado médico de la Dirección de Sanidad Naval; iii) Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adoptaron medidas preventivas sanitarias en todo el país, por causa del COVID-19; en particular, se impuso el aislamiento y cuarentena a las personas que arribaran al país, procedentes de China, Italia, Francia y España. iv) La Circular Externa Conjunta 0018 del 10 de marzo de 2020, procedente del Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, cuyo objetivo consistía en establecer acciones para la contención del COVID-19 y prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico, así como dar instrucciones relacionadas con los ambientes laborales. v) Resolución N.º 385 de 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, ordenar a los jefes y represetantes legales de las entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del Covid – 19.
Con base en lo anterior se puede concluir que si bien la Circular N.º 20200423670119981 de 19 de marzo de 2020, fue emitida después de que el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y, además, contiene disposiciones relacionadas con la prevención temprana del Covid – 19; también lo es que dentro de su contenido no tiene como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional.
En consideración a lo expuesto, se puede concluir que las medidas de que trata la Circular N.º 20200423670119981 de 19 de marzo de 2020, emitida por la directora de sanidad naval, no fueron adoptadas en desarrollo del decreto legislativo dictado durante el estado de excepción y, por ende, no se cumple con un requisito de procedibilidad para ejercer, respecto de ella, el control inmediato de legalidad, razón que impide a esta Corporación avocar el conocimiento de ese mecanismo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular N.º 20200423670119981 de 19 de marzo de 2020, emitida por la directora de sanidad naval, mediante la cual se establecen las recomendaciones para la prevención temprana del Covid – 19 en el teatro de operaciones - Armada Nacional de Colombia, en la medida en que no es susceptible de control inmediato de legalidad, en el marco del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segundo. Notificar personalmente o a través de correo electrónico, a la directora de sanidad naval o a quien haga sus veces, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS