CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Se puede concluir que la procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: i) que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto; ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa; iii) que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, providencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00369-00 (CA), C.P.: Hugo Fernando Batidas Bárcenas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 100 DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – Expedida antes de la declaratoria del estado de emergencia económica y social / MEDIDAS PARA EVITAR LA PROPAGANCION DEL COVID 19 / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia/ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-No avoca conocimiento Se puede concluir que el contenido de la Resolución 000100 del 16 de marzo de 2020 no permite vislumbrar que se hubiera expedido al amparo de un estado de excepción, ni mucho menos que tenga como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional.
En segundo lugar, y como es de público conocimiento, a causa de los acontecimientos relacionados con la pandemia denominada covid-19, el presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, profirió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis producida por esa pandemia.
Lo anterior quiere decir que si bien es cierto el presidente de la República, junto a todos sus ministros, expidió un decreto con la finalidad de declarar un estado de emergencia por razones que guardan identidad temática con el objeto de la resolución en cuestión -conjurar la crisis ocasionada por el covid-19-, también lo es que ese decreto fue posterior a la expedición de la resolución cuyo control inmediato de legalidad se pretende, es decir, que esta última no fue expedida al amparo de un estado de excepción ni para reglamentar el decreto que lo declaró, sino que fue anterior a él. En consideración a lo expuesto, se puede concluir que las medidas de que trata la Resolución 000100 del 16 de marzo de 2020, proferida por el director de la Agencia Nacional del Espectro no fueron adoptadas en desarrollo del decreto legislativo dictado durante el estado de excepción y, por ende, no se cumple con un requisito de procedibilidad para ejercer, respecto de ella, el control inmediato de legalidad, razón que impide a esta Corporación avocar el conocimiento de ese mecanismo.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 100 DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00984-00(CA) Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO Demandado: RESOLUCIÓN 000100 DE 16 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: No avoca conocimiento de control inmediato de legalidad de la Resolución 000100 de 16 de marzo de 2020, emitida por el director general de la Agencia Nacional del Espectro, mediante la cual se establecen directrices de carácter temporal y extraordinarias y se toman medidas preventivas para evitar y contener la propagación del covid-19 y se dictan otras disposiciones. __________________________________________________________________ Decide el Despacho sobre la viabilidad o no de avocar conocimiento sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución 000100 de 16 de marzo de 2020, emitida por el director general de la Agencia Nacional del Espectro, mediante la cual se establecen directrices de carácter temporal y extraordinarias y se toman medidas preventivas para evitar y contener la propagación del covid-19 y se dictan otras disposiciones.1 Con el propósito de analizar la procedencia del mecanismo de control bajo estudio, es necesario señalar que su marco normativo está contemplado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (Se resalta) De la norma transcrita se puede concluir que la procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: i) Que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto. ii) Que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa. iii) Que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.
Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación, en relación con el control inmediato de legalidad, ha considerado que: (…) es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.2 (Negrilla fuera de texto) Lo anterior quiere decir que uno de los requisitos indispensables para que proceda el mecanismo bajo análisis consiste en que las medidas cuyo control se pretende hayan sido expedidas en el marco de los estados de excepción y que desarrollen o reglamenten el decreto legislativo correspondiente; sin embargo, al revisar el contenido de la resolución sub examine, se concluye que no cumple con tales características, por las razones que se expresan a continuación: En primer lugar, en las consideraciones de la Resolución 000100 del 16 de marzo de 2020, expedida por el director de la Agencia Nacional del Espectro se tomaron como referente, entre otras, las siguientes disposiciones: i) La Circular 017 del 24 de febrero de 2020, emanada del Ministerio de Trabajo, mediante la cual se establecieron los lineamientos mínimos para implementar la promoción, prevención, respuesta y atención de los casos de la enfermedad covid-19; en ella, se clasificaron en 3 grupos, los trabajadores expuestos. ii) La Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adoptaron medidas preventivas sanitarias en todo el país, por causa del covid-19; en particular, se impuso el aislamiento y cuarentena a las personas que arribaran al país, procedentes de China, Italia, Francia y España. iii) La Circular Externa Conjunta 0018 del 10 de marzo de 2020, procedente del Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, cuyo objetivo consistía en establecer acciones para la contención del covid-19 y prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico, así como dar instrucciones relacionadas con los ambientes laborales. iv) La Circular Interna GD-002925-I-2020, emitida por el subdirector de soporte institucional de la Agencia Nacional del Espectro, en la que fijó los lineamientos de contención del covid-19 y la prevención de enfermedades asociadas, dirigida a funcionarios, contratistas y personal de outsourcing. v) El Decreto 081 del 11 de marzo de 2020, procedente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias de policía tendientes a la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el covid-19. vi) La Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, por la cual se establecieron medidas para atender la contingencia generada por el covid-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. vii) La Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se declaró la emergencia sanitaria a causa del covid-19 y se adoptaron medidas para hacer frente a ese virus. viii) El Decreto 093 de 2010, en su artículo 5, que estableció, como función del director general de la Agencia Nacional del Espectro, la de adoptar las decisiones necesarias para administrar en forma eficaz y eficiente los recursos financieros, administrativos y de personal, para lograr el adecuado funcionamiento de esa entidad.
Con base en lo anterior se puede concluir que el contenido de la Resolución 000100 del 16 de marzo de 2020 no permite vislumbrar que se hubiera expedido al amparo de un estado de excepción, ni mucho menos que tenga como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional. En segundo lugar, y como es de público conocimiento, a causa de los acontecimientos relacionados con la pandemia denominada covid-19, el presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, profirió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis producida por esa pandemia.
Lo anterior quiere decir que si bien es cierto el presidente de la República, junto a todos sus ministros, expidió un decreto con la finalidad de declarar un estado de emergencia por razones que guardan identidad temática con el objeto de la resolución en cuestión -conjurar la crisis ocasionada por el covid-19-, también lo es que ese decreto fue posterior a la expedición de la resolución cuyo control inmediato de legalidad se pretende, es decir, que esta última no fue expedida al amparo de un estado de excepción ni para reglamentar el decreto que lo declaró, sino que fue anterior a él. En consideración a lo expuesto, se puede concluir que las medidas de que trata la Resolución 000100 del 16 de marzo de 2020, proferida por el director de la Agencia Nacional del Espectro no fueron adoptadas en desarrollo del decreto legislativo dictado durante el estado de excepción y, por ende, no se cumple con un requisito de procedibilidad para ejercer, respecto de ella, el control inmediato de legalidad, razón que impide a esta Corporación avocar el conocimiento de ese mecanismo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 000100 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual el director general de la Agencia Nacional del Espectro estableció directrices de carácter temporal y extraordinarias y tomó medidas para evitar y contener la propagación del covid-19, en la medida en que no es susceptible de control inmediato de legalidad, en el marco del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segundo. Notificar personalmente o a través de correo electrónico, al director de la Agencia Nacional de Espectro o a quien haga sus veces, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS