PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite ante el Consejo de Estado / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA [P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;
(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 876 DE 2020 (7 de abril) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA [C]onforme con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 260 de 2004 y en el literal c) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es claro que la Aerocivil es una autoridad del orden nacional.
Además, al revisar el texto de la Resolución N° 876 del 7 de abril de 2020, se encuentra que aquella fue expedida en ejercicio de la función administrativa, como quiera que a través de ella se ordenó la suspensión de términos de varias de las actuaciones administrativas que se surten en las dependencias de la Aerocivil. Pero, además, esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que dispone la suspensión de términos en varios de los procesos que actualmente cursan en esa entidad.
(…) [S]e trata de un acto proferido con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción y cuyo fundamento, según allí mismo se aduce, se encuentra en el Decreto que declaró el Estado de Emergencia en la República de Colombia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 2 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 876 DE 2020 (7 de abril) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL AUTO ADMISORIO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / PROCESO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO AMBIENTAL / PROCESO ADMINISTRATIVO AMBIENTAL / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CONTROL AUTOMÁTICO INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia [C]omo quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 185 / CIRCULAR 004 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 876 DE 2020 (7 de abril) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01453-00(CA)A Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL Demandado: RESOLUCIÓN 876 DE 7 ABRIL 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del proceso de control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8º, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución Nº 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social en uso de sus facultades constitucionales y legales declaró emergencia sanitaria en todo el país por causa del Coronavirus COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020. 2. El 17 de marzo de 2020 y a través del Decreto Legislativo No. 417, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”[1]. 3.
Mediante Resolución 748 del 24 de marzo de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -en adelante Aerocivil- ordenó la suspensión de “los procesos de carácter disciplinario, sancionatorio, coactivo, regulatorio y de notificación de actos administrativos”. 4. El 7 de abril de 2020, la Aerocivil profirió la Resolución 876, “Por medio de la cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones administrativas [que] cursan en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL - por motivos de salud pública”.
En dicha resolución se ordenó la suspensión de términos de varias actuaciones administrativas que se surten en la entidad, desde la fecha de entrada en vigencia de ese acto y hasta el 27 de abril de 2020, o hasta que se cese la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que ocurra primero. Además, se dispuso la adaptación de las actuaciones que no se encuentran suspendidas a las tecnologías de la información y las comunicaciones, incluyendo la realización de notificaciones electrónicas, y se derogó la Resolución 748 de 2020. 5.
Mediante oficio del 10 de abril de 2020, la AERONÁUTICA CIVIL remitió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado copia de la resolución señalada en el numeral anterior, con el fin de que se adelantara el control inmediato de legalidad respecto de dicho acto administrativo. 6. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 27 de abril de 2020 para adelantar el trámite de rigor.
II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[2].
De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.
Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. 2.
De acuerdo con las disposiciones en cita, para determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso, para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 3.
Pues bien, en el presente asunto, el Despacho encuentra que: (i) Para dar por satisfecha esta exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de función administrativa. En este contexto, y conforme con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 260 de 2004[3] y en el literal c) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[4], es claro que la Aerocivil es una autoridad del orden nacional.
Además, al revisar el texto de la Resolución N° 876 del 7 de abril de 2020, se encuentra que aquella fue expedida en ejercicio de la función administrativa, como quiera que a través de ella se ordenó la suspensión de términos de varias de las actuaciones administrativas que se surten en las dependencias de la Aerocivil. (ii) Pero además, esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que dispone la suspensión de términos en varios de los procesos que actualmente cursan en esa entidad.
En consecuencia, se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. (iii) Igualmente, se satisface el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la resolución objeto de estudio, como quiera que se trata de un acto proferido con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción[5] y cuyo fundamento, según allí mismo se aduce, se encuentra en el Decreto que declaró el Estado de Emergencia en la República de Colombia.
Por lo demás, de la revisión preliminar del acto general sometido a control es claro que lo decidido guarda relación con los hechos que determinaron la declaratoria del Estado de Excepción y constituye un desarrollo de sus preceptos. 4. Así las cosas, como quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.
En consecuencia, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO del proceso de control inmediato de legalidad de la Resolución 876 del 7 de abril de 2020 suscrita por la Aerocivil. Por lo tanto, ADMITIR LA DEMANDA en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 185 del CPACA.
SEGUNDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del CPACA NOTIFICAR PERSONALMENTE de esta decisión a la autoridad que profirió el acto, esto es a la Aerocivil, en la forma prevista en el artículo 197 de la referida codificación.
TERCERO. NOTIFICAR PERSONALMENTE al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO de la existencia de este proceso, mediante envío de mensaje de datos al correo electrónico dispuesto para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, tal y como fue modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
CUARTO. Por Secretaría, FIJAR UN AVISO por el término de diez (10) días anunciando la existencia del presente proceso, así como la posibilidad de que en ese término cualquier ciudadano intervenga por escrito para defender o impugnar la legalidad de ese acto administrativo.
QUINTO. DISPONER que, por Secretaría, el aviso al que se refiere el numeral anterior sea publicado en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del CPACA.
SEXTO. INVITAR a la Asociación del Transporte Aéreo en Colombia (ATAC), a la Asociación de Transporte Aéreo Internacional – IATA Colombia y a las Universidades Externado de Colombia y Militar Nueva Granada para que, si lo consideran del caso, presenten por escrito y en el término de fijación del aviso su concepto acerca de puntos relevantes para el control de legalidad de la Resolución 876 de 7 de abril de 2020, expedida por la Aerocivil.
SÉPTIMO. REQUERIR a la Aerocivil para que remita los documentos que dan cuenta tanto de los trámites que antecedieron al acto sometido a control de legalidad, como de los hechos que llevaron a la expedición de la Resolución 876 de 7 de abril de 2020, así como para que informe a través de qué medio fue publicada la resolución en comento, para lo cual se le confiere un término de diez (10) días.
OCTAVO. Una vez expirado el término de publicación del aviso, por Secretaría TRASLADAR el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda su concepto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 185 del CPACA.
NOVENO. Vencido el término anterior, DISPONER que el expediente regrese al Despacho para continuar el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [3] “Artículo 1°. Naturaleza Jurídica. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá D. C.” [4] “Artículo 38: La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
(…)”. [5] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00)