MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / MENSAJE DE DATOS / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / CONSERVACIÓN DEL DOCUMENTO / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / EMERGENCIA SANITARIA En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A -ARTÍCULO 186 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS – Concepto Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 AUTO ADMISORIO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / UIAF / FUNCIONES DE LA UIAF / SUSPENSIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / EMERGENCIA SANITARIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / RESOLUCIÓN 71 DE 2020 – Avoca control inmediato de legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS – Concepto / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance La Resolución 71 de 2020 expedida por la UIAF contiene el desarrollo de un decreto ordinario y de un decreto legislativo del estado de excepción -la competencia se asume por razón de este último- (…) es de la mayor importancia observar que dentro de los considerandos de la Resolución 71 se encuentra el Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 (…) expedido durante el estado de excepción, el cual dispuso entre otras medidas la posible suspensión de términos por vía administrativa (…) De conformidad con este último aspecto, se advierte que el control inmediato de legalidad resulta procedente en relación con la Resolución 71 del 30 de marzo de 2020 expedida por la UIAF, en tanto se desarrolló un decreto legislativo del estado de excepción. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01308-00(CA) Actor: UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO - UIAF Demandado: RESOLUCIÓN 71 DEL 30 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Temas: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD -AVOCA CONOCIMIENTO- requisitos y alcance del control.
Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a avocar el conocimiento de la Resolución 71 del 30 de marzo de 2020 proferida por la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF, “Por la cual se suspenden los términos de reporte de información del sector de empresas exportadoras y/o importadoras de oro, casas fundidoras de oro y las sociedades de comercialización internacional que dentro de su actividad económica tengan la comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación de oro. regulados por la Resolución 363 de 2008 de la Unidad de Información y Análisis Financiero — UlAF “[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 23 de abril de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[2]. 2. Contenido del acto objeto de control El contenido de la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020 dictada por la UIAF es el siguiente: “CONSIDERANDO: “Que la Resolución 363 del 18 de noviembre de 2008, emitida por la Unidad de Información y Análisis Financiero — UlAF, estableció los reportes de operaciones sospechosas —ROS, ausencia de operaciones sospechosas, con una periodicidad mensual, transacciones de compra y/o venta de oro, ausencia de transacciones de compra y/o venta de oro, exportaciones y/o importaciones de oro, y el reporte de ausencia de exportaciones y/o importaciones de oro, todos estos con una periodicidad cuatrimestral, para las empresas exportadoras y/o importadoras de oro, casas fundidoras de oro y las sociedades de comercialización internacional que dentro de su actividad económica tengan la comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación de oro.
“Que la citada Resolución 363 de 2008, en su artículo octavo dispone los anexos técnicos, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los sujetos obligados y los cuales contienen información técnica, precisiones, definiciones, indicaciones, y en general datos y parámetros que ayudan a identificar de manera única las operaciones a reportar y a los reportantes.
“Que el 11 de marzo de 2020 Ia Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el virus COVID 19 pasó de ser una epidemia a una pandemia con graves efectos para la salud de los contagiados y la población en general. “Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, en procura de minimizar los efectos negativos en la salud de la población por efecto del COVID -19.
“Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento como una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. “Que a través del Decreto Ley 457 del 22 de marzo de 2020[3] el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las cero horas del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID -19.
“Que por medio del artículo 6 del Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020[4] por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, el Gobierno Nacional facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas previa expedición de un acto administrativo por la Entidad Estatal interesada. “Que la emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen el derecho fundamental a la salud de los servidores públicos, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los interesados en las actuaciones que desarrolla la Unidad de Información y Análisis Financiero — UIAF-.
“Que teniendo en cuenta lo anterior, “
RESUELVE
“ARTÍCULO PRIMERO. Suspender los términos del reporte de ausencia de operaciones sospechosas transacciones de compra y/o venta de oro, ausencia de transacciones de compra y/o venta de oro, exportaciones y/o importaciones de oro, y el reporte de ausencia de exportaciones y/o importaciones de oro hasta que se levante el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el artículo primero del Decreto Ley 457 de 2020.
“PARÁGRAFO. En caso de extenderse el término del aislamiento preventivo obligatorio se extenderá la suspensión de los reportes de información hasta el día siguiente hábil del levantamiento de la medida preventiva. “ARTÍCULO SEGUNDO. El reporte de operación sospechosa para las empresas exportadoras y/o importadoras de oro, casas fundidoras de oro, sociedades de comercialización internacional que dentro de su actividad económica tengan la comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación de oro, se debe reportar de manera inmediata mediante el Sistema de Reporte en Línea — SIREL- o en su defecto y transitoriamente mientras esté vigente el presente acto administrativo al correo electrónico infouiaf@uiaf.gov.co.
“ARTICULO TERCERO. La suspensión de los términos de reporte de información no interrumpe o elimina la obligación de reporte establecida en la Resolución 363 del 18 de noviembre de 2008 para las empresas exportadoras y/o importadoras de oro, casas fundidoras de oro y sociedades de comercialización internacional que dentro de su actividad económica tengan la comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación de oro, por lo cual dentro de los primeros diez días calendario del mes siguiente al levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, los sujetos obligados deben actualizar los reportes de información suspendidos a través del Sistema de Reporte en Línea — SIREL-.
“ARTICULO CUARTO. En virtud del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se adopta el ‘Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’ remítase el presente acto administrativo al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes para su control de legalidad. “ARTICULO QUINTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su comunicación. “PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. “Dada en Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de marzo de 2020”. 2. Se destaca que, en sus considerandos, la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020 expedida por la UIAF relacionó: i) el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público (…) en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016”.
En este decreto, dentro del marco de la emergencia sanitaria, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio entre el día 25 de marzo y el 13 de abril de 2020; ii) el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 mediante el cual el Gobierno Nacional “en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 de 17 de marzo de 1994 de 2020 ‘Por el cual se declara un Estado de Emergencia Social y Ecológica en todo el territorio nacional’, entre otras disposiciones, facultó para la suspensión de términos de las actuaciones administrativas previa expedición de un acto administrativo por la “Entidad Estatal interesada”.
II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[5] y 20 de la Ley 137 de 1994[6], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[7] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[8] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. Por otra parte, se tiene en cuenta que la UIAF es una entidad del orden nacional, creada por la Ley 526 de 1999 y reformada por la Ley 1672 de 2015, “cuyas funciones serán de intervención del Estado con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos, financiación del terrorismo y las conductas relacionadas con la defraudación en materia aduanera”[9].
Igualmente, se advierte que, en desarrollo de la Ley 526 de 1999, el Decreto 1497 de 2002 estableció la facultad de la UIAF para imponer obligaciones de reporte a entidades públicas y privadas acerca de “la información de que tratan el literal d) del numeral 2 del artículo 102 y los artículos 103 a 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[10], cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que esta señale”[11].
De la misma forma, se resalta que mediante la Resolución 363 de 2008, la UIAF declaró como sujetos obligados a presentar reportes de operaciones sospechosas, de ausencia de operaciones sospechosas y de las transacciones de compra y venta, a las empresas exportadoras y/o importadoras de oro, casas fundidoras de oro y las sociedades de comercialización internacional que dentro de su actividad económica tengan la comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación de oro, dentro de los plazos y condiciones señalados en la citada resolución. En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[12] Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política. 3.
El caso concreto 3.1. La naturaleza del acto Se advierte que la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020, expedida por la UIAF se dirigió al. “sector de empresas exportadoras y/o importadoras de oro, casas fundidoras de oro y las sociedades de comercialización internacional que dentro de su actividad económica tengan la comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación de oro, regulados por la Resolución 363 de 2008 de la Unidad de Información y Análisis Financiero — UlAF-“, de manera que se puede concluir que se trata de una medida de carácter general, en tanto se dirigió al sector y a las empresas sometidas a los reportes ante la UIAF.
De la misma forma, se observa el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con la naturaleza de la UIAF y de sus funciones ya reseñadas en esta providencia, dado que la resolución contiene las siguientes órdenes o instrucciones dirigidas a las empresas sometidas a los reportes: i) la de “suspender los términos del reporte de ausencia de operaciones sospechosas, transacciones de compra y/o venta de oro, ausencia de transacciones de compra y/o venta de oro, exportaciones y/o importaciones de oro, y el reporte de ausencia de exportaciones y/o importaciones de oro (…) hasta que se levante el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el artículo primero del Decreto Ley 457 de 2020 ”, ii) la orden de no suspender los reportes de operaciones sospechosas -reporte inmediato de operaciones detectadas como sospechosas- y iii) se establece que la Resolución 71 “no interrumpe o elimina la obligación de reporte establecida en la Resolución 363 del 18 de noviembre de 2008”, por lo cual, advierte que “dentro de los primeros diez días calendario del mes siguiente al levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, los sujetos obligados deben actualizar los reportes de información suspendidos a través del Sistema de Reporte en Línea — SIREL”. 3.2.
La Resolución 71 de 2020 expedida por la UIAF contiene el desarrollo de un decreto ordinario y de un decreto legislativo del estado de excepción -la competencia se asume por razón de este último- El Decreto 457 de 22 de marzo 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, es un decreto de carácter ordinario que se expidió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, “en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189[13], los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016”.
No sobra mencionar que la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, se expidió en desarrollo de las facultades de la Ley 1753 de 2015[14] y constituyó un marco jurídico diferente -aunque concurrente- a de la declaratoria del estado de excepción, el cual fue previo y aún subsiste con posterioridad a la vigencia de dicho estado.
Teniendo en cuenta ese solo fundamento normativo de la Resolución 71, este acto no sería objeto del control inmediato de legalidad, en tanto no desarrolló una medida del estado de excepción consagrado en el artículo 215 de la Constitución Política. Sin embargo, es de la mayor importancia observar que dentro de los considerandos de la Resolución 71 se encuentra el Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, expedido durante el estado de excepción, el cual dispuso entre otras medidas la posible suspensión de términos por vía administrativa[15] Como se ha mencionado en esta providencia, el Decreto legislativo 491 se expidió en desarrollo del Decreto legislativo 417 de 2020 mediante el cual se declaró “el estado de excepción por emergencia Económica Social y Ecológica con apoyo en el artículo 215 de la Constitución Política” en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del citado decreto.
De conformidad con este último aspecto, se advierte que el control inmediato de legalidad resulta procedente en relación con la Resolución 71 del 30 de marzo de 2020 expedida por la UIAF, en tanto se desarrolló un decreto legislativo del estado de excepción. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020 dictada por la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF con el fin de adelantar su control inmediato de legalidad.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, publicar el aviso a la comunidad, de que trata el artículo 185 del CPCA, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la citada resolución.
TERCERO: Por Secretaría General y de manera simultánea a la publicación del aviso, solicítese a la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF que, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo de la correspondiente solicitud, envíe con destino a este proceso todos los antecedentes administrativos de la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020.
CUARTO: Vencido el término de que trata el ordinal anterior, córrase traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que rinda concepto respecto de la legalidad en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (Firmado en el original) ----------------------- [1] En adelante se denominará UIAF. [2] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [3] Nota fuera del texto: aunque la UIAF lo citó de esa manera, se aprecia que este no es un decreto ley, toda vez que se expidió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política. [4] Nota fuera de texto.
El Decreto 491 de 2020 es un decreto legislativo expedido al amparo de las potestades excepcionales del gobierno nacional según el artículo 215 CP [5] “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [6] “Ley 137/94.
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [7] “CPACA.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [8] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [9] Ley 522 de 1999 “Artículo 1o.
Unidad Administrativa Especial. <Inciso 1o. modificado por el artículo 32 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Unidad de Información y Análisis Financiero, como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones serán de intervención del Estado con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos, financiación del terrorismo y las conductas relacionadas con la defraudación en materia aduanera”. [10] Sistema de prevención de riesgos al lavado de activos. [11] “Artículo 2º.
Sectores económicos obligados a informar sobre operaciones. Sin perjuicio de las obligaciones de las entidades que adelantan las actividades financiera, aseguradora o propias del mercado de valores, las entidades públicas y privadas pertenecientes a sectores diferentes a estos, deberán reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información de que tratan el literal d) del numeral 2 del artículo 102 y los artículos 103 a 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que esta señale”. [12] CPACA “Artículo 186.
Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”. [13] “Artículo 189 CP.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. [14] La emergencia sanitaria fue declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 ‘Todos por un nuevo país’”.
El artículo 69 de esa Ley dispuso. “Artículo 69. Declaración de emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa”. [15] Decreto Legislativo 491 de 2020.
“Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
(…) Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. // La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”. (la negrilla no es del texto).