EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 100-000978 DEL 17 DE MARZO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL Observa el Despacho que, si bien la Resolución número 100-000978 de 17 de marzo de 2020 constituye una “medida” preventiva de carácter general dictada en ejercicio de función administrativa, en el contexto de la situación sanitaria que para ese momento ya se presentaba a raíz del brote infeccioso por el COVID-19, en todo caso no fue proferida en desarrollo de ningún decreto legislativo. […] Aunque por el curso de los acontecimientos actuales el contenido de la resolución podría haber resultado afín con el del Decreto 417 de 2020, bajo ninguna circunstancia ello permite considerar satisfecho el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. No significa lo anterior que Resolución número 100-000978 de 17 de marzo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.
Lo anterior no obsta para que el Despacho decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso a la Superintendencia de Sociedades que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de las resoluciones que expida y que no desarrollen decretos legislativos durante estados de excepción, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 – compilatorio del reglamento del Consejo de Estado – que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD El control inmediato de legalidad del artículo 136 del CPACA versa sobre cualquier medida de carácter general dictada en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO [E]s importante tener en cuenta que, dada la situación actual de emergencia sanitaria que conllevó el cierre temporal de las instalaciones del Consejo de Estado, las actuaciones se realizarán mediante medios electrónicos, en cumplimiento del artículo 186 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00972-00 Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Demandado: RESOLUCIÓN 100-000978 DEL 17 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho a pronunciarse sobre si, en el marco del medio de control inmediato de legalidad, avoca el conocimiento de la Resolución número 100-000978 de 17 de marzo de 2020 proferida por el Superintendente de Sociedades, “Por la cual se decreta como medida transitoria por motivos de salubridad pública, la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y disciplinarias que se adelantan en la Superintendencia de Sociedades”.
I.
ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2020, la Superintendencia de Sociedades remitió copia de la Resolución número 100-000978 de 17 de marzo de 2020 proferida por el Superintendente de Sociedades, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPCA[1]. 1. El texto del acto objeto de control La Resolución número 100-000978 de 17 de marzo de 2020 estableció (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) “EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES “En uso de sus facultades legales y en especial las consagradas en el artículo 8 del decreto 1023 de 2012 y “CONSIDERANDO “PRIMERO.- Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, considerando el incremento de casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
“SEGUNDO.- Que está debidamente probado que la manera más eficaz de controlar la propagación del virus es el aislamiento, lo que impediría la realización de actuaciones administrativas o disciplinarias dentro de los procesos que adelanta la Superintendencia. “TERCERO.- Que a efectos de garantizar el debido ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso y el derecho de defensa, por una parte, y el derecho fundamental a la salud pública, por la otra, se procederá a ordenar la suspensión de términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Entidad.
“CUARTO.- Que con el propósito de proteger la salud pública de la ciudadanía en general y de los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, se hace indispensable suspender los términos de las actuaciones administrativas o disciplinarias que adelante la Entidad, incluidos los relacionados con procesos administrativos de cobro. “QUINTO.- Que en relación con los términos para la transmisión de la información financiera se modificarán las fechas de presentación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2019 de que trata el numeral 1 de la Circular Externa 201-000008 del 22 de noviembre de 2019, lo cual será oportunamente informado.
“SEXTO.- Que no obstante lo anterior, los canales virtuales de la entidad, continúan activos para la atención de la ciudadanía, así: “● Chat: https://www.supersociedades.gov.co/chat/Paginas/Chat- General.aspx “● Página web: www.supersociedades.gov.co “● Ventanilla única de trámites y servicios — VUSS: https://www.supersociedades.gov.co/Servicio_Ciudadano/tramites- yservicios/Paginas/default.aspx “● Baranda virtual: Seguimiento de sus trámites: https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/dashboard “● Correos electrónicos: webmaster@supersociedades.gov.co y notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co “● Biblioteca: https://biblioteca.supersociedades.gov.co/php/index.php “● Línea única de atención al ciudadano: (57+1) 220 10 00 “● Línea gratuita nacional de atención al ciudadano: 01-8000-114319 “● Centro de Fax (57+1) 324 50 00 “● Intendencia de Barranquilla: (575)-3858069 / 5-3858094 / 5-3858076 “● Intendencia de Bucaramanga: (577)-6781541 “● Intendencia de Cali: (572)-6880404 “● Intendencia de Cartagena: (575)-6642429 “● Intendencia de Manizales: (576)-884 7987 “● Intendencia de Medellín: (574)-3506000 “● San Andrés: (578)-5121720 / 8-5120345 “SÉPTIMO.- Que según lo dispuesto en el artículo 8 numerales 1 y 2 del Decreto Ley 1023 de 2012, corresponde al Superintendente de Sociedades ´1.
Dirigir la Superintendencia de Sociedades con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados y del Secretario General; 2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la entidad y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma' “Que en mérito de lo expuesto, el Superintendente de Sociedades, “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO.- Ordenar la suspensión de términos para los actuaciones administrativas y las actuaciones disciplinarias que se adelantan ante las sedes de Bogotá y las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades, entre el 18 de marzo y el 8 de abril de 2020, inclusive, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente acto administrativo.
“PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suspensión de términos no se aplicará para las actuaciones en materia de contratación estatal. “PARÁGRAFO TERCERO.- Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. “ARTÍCULO SEGUNDO.- Los jefes inmediatos en cada dependencia adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo antes previsto y coordinarán con los servidores a su cargo, las actividades que desarrollaran durante el periodo de suspensión. “ARTÍCULO TERCERO.- La presente resolución rige a partir de su publicación”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[2] y 20 de la Ley 137 de 1994[3], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[4] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[5] – compilatorio del reglamento del Consejo de Estado – que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2.
El control inmediato de legalidad del artículo 136 del CPACA versa sobre cualquier medida de carácter general dictada en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción Observa el Despacho que, si bien la Resolución número 100-000978 de 17 de marzo de 2020 constituye una “medida” preventiva de carácter general dictada en ejercicio de función administrativa[6], en el contexto de la situación sanitaria que para ese momento ya se presentaba a raíz del brote infeccioso por el COVID-19, en todo caso no fue proferida en desarrollo de ningún decreto legislativo.
Sobre este último punto cabe advertir que en la misma fecha en que se profirió la referida resolución también fue expedido el Decreto 417[7] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, sin que aquella hubiera hecho mención alguna a este en su fundamento normativo que denominó “Marco legal / Documentos de referencia”.
No sobra advertir que, si bien el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020 –incluido dentro de los considerandos de la resolución remitida–, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, dicho decreto no corresponde a los legislativos que se profieren durante los Estados de Guerra Exterior, Conmoción Interior y Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Aunque por el curso de los acontecimientos actuales el contenido de la resolución podría haber resultado afín con el del Decreto 417 de 2020[8], bajo ninguna circunstancia ello permite considerar satisfecho el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. No significa lo anterior que Resolución número 100-000978 de 17 de marzo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.
Lo anterior no obsta para que el Despacho decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso a la Superintendencia de Sociedades que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de las resoluciones que expida y que no desarrollen decretos legislativos durante estados de excepción, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad.
Finalmente, es importante tener en cuenta que, dada la situación actual de emergencia sanitaria que conllevó el cierre temporal de las instalaciones del Consejo de Estado[9], las actuaciones se realizarán mediante medios electrónicos, en cumplimiento del artículo 186 del CPACA[10]. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la remisión que se hizo de la Resolución número 100-000978 de 17 de marzo de 2020 proferida por el Superintendente de Sociedades.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO EN EL ORIGINAL ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [3] “Ley 137/94. Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [4] “CPACA. Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [5] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [6] En efecto, por una parte, tratándose de su carácter general, se trata de una medida dirigida a la ciudadanía en general y todos los funcionarios de la entidad remitente a cargo de las actuaciones administrativas y las actuaciones disciplinarias y, por otro lado, frente al hecho de que corresponde a un ejercicio de función administrativa, las funciones atribuidas al Superintendente de Sociedades por el artículo 8 del Decreto 1023 de 2012 –que fueron las esgrimidas para proferir el acto remitido–, son de naturaleza administrativa por encontrarse afectas directamente al objeto misional de la entidad en materia de las referidas actuaciones administrativas y disciplinarias.
En relación con esto último, varias de las funciones del Superintendente de Sociedades son compatibles con la motivación de la resolución remitida, específicamente: “Decreto 1023/12. Artículo 8°. Despacho del Superintendente de Sociedades. Son funciones del Despacho del Superintendente de Sociedades las siguientes: “1. Dirigir la Superintendencia de Sociedades con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados y del Secretario General;
“2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la entidad y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma; “3. Dirigir, orientar y coordinar la inspección, vigilancia y control que realiza la Superintendencia sobre las sociedades comerciales, sucursales de sociedad extranjera y empresas unipersonales, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas o naturales;
“4. Dirigir, orientar, coordinar y controlar el ejercicio de las facultades jurisdiccionales asignadas por ley, sin perjuicio de la delegación de funciones correspondientes;) “(…) “6. Señalar las políticas generales de la Superintendencia en armonía con las del Gobierno Nacional; “(…) “15. Expedir los actos administrativos que le corresponden como Jefe del Organismo;
“(…) “24. Establecer sistemas de gestión y eficiencia administrativa, con el fin de asegurar la satisfacción de las necesidades y expectativas de los usuarios; “(…) “32. Las demás que le correspondan, de acuerdo con la ley o los reglamentos. “Parágrafo 1°. Todas las funciones administrativas no asignadas de manera explícita por la ley o los reglamentos a una dependencia o funcionario específico de la Superintendencia de Sociedades, corresponden al Superintendente.
“(…)”. [7] El decreto en cuestión fue publicado en el Diario Oficial Año CLVI N. 51259 de 17 de marzo de 2020. Para consulta de la norma remitirse a: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20417%20DEL%201 7%20DE%20MARZO%20DE%202020.pdf o http://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30038962 [8] De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 417: “Articulo 3.
El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo” (subrayado fuera del texto).
Dentro de ese contexto, en los considerandos del mismo decreto, se indicó: “(…) “Medidas “(…) “Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.
“(…) “Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandaA`f~“”š¸½äý - C D E F ËЄ … œ?žñòóôðàÓÃÓÃÓàÃÓð³Ó³Ó³¦ðœ?…?…?…?xœj_jRhé%Ã5?OJ[9]QJ[10]\?^J[11]hŠF¬5?OJ[12] QJ[13]^J[14]hô%ôhŠF¬5?OJ[15]QJ[16]^J[17]hî/øhWGEOJ[18]QJ[19]^J[20]hWGEOJ[21] QJ[22]^J[23]hWGEhWGEOJ[24]tos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento”. [25] Circulares PCSJC20-7 de 19 de marzo de 2020 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y 003 y 005 de 16 y 24 de marzo de 2020, respectivamente, de la Presidencia del Consejo de Estado. [26] “CPACA.
Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
“(…)”.