CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL AUTO DEL 30 DE MARZO DE 2020 DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / REPOSICIÓN DE AUTO QUE AVOCÓ CONOCIMIENTO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE PRÓRROGA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES DE LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS- Es expidió con fundamento del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / INMEDIATO DE LEGALIDAD DE PRÓRROGA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES DE LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS- Procedencia así el acto objeto de prórroga no se haya expedido dentro del estado de excepción. Es cierto, como lo plantea la recurrente, que la decisión contenida en el acto objeto de control constituye una prórroga o ampliación del tiempo durante el cual se dispuso la suspensión de términos procesales a que allí se alude, los cuales, inicialmente fueron suspendidos a través del auto del 17 de marzo de 2020, dictado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
No obstante lo anterior, el hecho de que el auto objeto de control que conlleve una prórroga, no constituye una razón que, de manera preliminar al momento de avocar el conocimiento, permita desecharlo para ejercer, respecto de él, el mecanismo de control de la referencia. Valga aclarar que en la providencia recurrida se señaló que dentro de las normas que le sirvieron de sustento al auto objeto de control -de 30 de marzo de 2020-, estaban, entre otras, el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto.
Lo anterior permite concluir, en forma preliminar, que la determinación de prorrogar la suspensión de términos dispuesta a través de acto anterior, sí fue adoptada con ocasión del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. el hecho de que el auto que expidió la administración, en forma previa, para suspender los términos procesales allí aludidos -del 17 de marzo de 2020-, y cuya prórroga se dispuso mediante el auto objeto de control en este proceso, no hubiera sido expedido dentro del marco del estado de excepción, no impide, en principio, tomar la decisión de ejercer control inmediato de legalidad respecto del que dispuso la prórroga, máxime cuando la suspensión de términos contenida en este, si bien amplía una medida adoptada con anterioridad, surte efectos desde el momento de su expedición, esto es, durante el estado de emergencia, el cual, se insiste, le sirvió como fundamento.
Bajo los anteriores lineamientos, el despacho estima que no es viable reponer la providencia recurrida a través de la cual se decidió avocar conocimiento para ejercer el control inmediato de legalidad respecto del auto del 30 de marzo de 2020, emitido por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues, en forma preliminar, y con los elementos de juicio que reposaban en el expediente al momento de adoptar tal decisión, se concluyó que sí era viable ejercer el control inmediato de legalidad respecto de él. NORMA DEMANDADA: AUTO DEL 30 DE MARZO DE 2020 DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Competencia / Ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: Que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto.
Que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa. Que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.
(…) uno de los requisitos indispensables para que proceda el mecanismo bajo análisis consiste en que las medidas cuyo control se pretende hayan sido expedidas en el marco de los estados de excepción y que desarrollen o reglamenten el decreto legislativo correspondiente. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha sostenido que este mecanismo tiene como propósito verificar que las decisiones que las autoridades emitan en ejercicio de la función administrativa y dentro del marco del estado de excepción se ciñan a los parámetros, finalidades y límites establecidos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros a considerar para avocar conocimiento en el control automático de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 5 de marzo de 2012, radicación: 11001-01-15-0002010-00369-00 (CA), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.° 21 Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01205-00(CA) Actor: SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: AUTO DEL 30 DE MARZO DE 2020 |Referencia: |CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD | | | | |Temas: |Reposición auto que avocó conocimiento del control | | |inmediato | de legalidad del auto del 30 de marzo de 2020, emitido por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado contra el auto de 21 de abril de 2020, proferido por el consejero conductor del proceso, mediante el cual se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad respecto del auto del 30 de marzo de 2020, emitido por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el cual prorrogó la suspensión de términos procesales de las actuaciones disciplinarias que se adelantan en el Grupo de Control Interno Disciplinario de ese ministerio. 1.
Antecedentes 1.1. Auto recurrido Mediante providencia del 21 de abril de 2020, este despacho decidió avocar conocimiento del control inmediato de legalidad respecto del auto del 30 de marzo de 2020, emitido por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual prorrogó la suspensión de términos procesales de las actuaciones disciplinarias que se adelantan en el Grupo de Control Interno Disciplinario de ese ministerio.
En la decisión recurrida se precisó que la prórroga, contenida en el acto materia de control, se había fundamentado, entre otras disposiciones, en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020,[1] por el cual el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. 1.2. Recurso de reposición Inconforme con la anterior decisión, la procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado interpuso recurso de reposición con el fin de que no se avoque el conocimiento para ejercer control inmediato de legalidad respecto del auto proferido el 30 de marzo de 2020 por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual prorrogó la suspensión de términos procesales de las actuaciones disciplinarias que se adelantan en el Grupo de Control Interno Disciplinario de ese ministerio.
Como sustento de su postura, argumentó lo siguiente: i) La decisión cuestionada no cumple con el tercer requisito establecido en los artículos 136 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 137 de 1994, según los cuales se requiere que el acto susceptible de control inmediato de legalidad haya sido expedido como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el estado de excepción. ii) El incumplimiento de ese requisito radica en que el auto materia de control -del 30 de marzo de 2020- es la continuidad de un auto expedido con antelación, de fecha 17 de marzo de 2020, pues su objeto consiste en prorrogar los términos que inicialmente fueron suspendidos por este; bajo esas circunstancias, lo que se debe estudiar, a fin de determinar la procedencia del control inmediato de legalidad, son las razones que dieron lugar al primer acto. iii) Al estudiar el acto de suspensión de términos inicial[2] -del 17 de marzo de 2020- cuya prórroga se produjo a través del auto objeto de control, se infiere que no fue expedido en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, toda vez que este se declaró a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2017, por lo que ese estado de excepción no le pudo servir de fundamento, dada la simultaneidad en la fecha de su expedición; además, de su contenido se advierte que fue emitido al amparo de la Resolución 0128 del 16 de marzo de 2020, emanada de la Procuraduría General de la Nación y, esta última, se dictó como consecuencia de la emergencia sanitaria producida por el Covid 19. iv) En las anteriores condiciones, como el acto de suspensión de términos inicial no se dictó con base en el decreto que declaró la emergencia económica, social y ecológica, ni en desarrollo del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, pues estos fueron posteriores a la primera suspensión, ello también se debe predicar respecto del acto de prórroga materia del medio de control que se analiza, en cuanto el objeto de este no es otro que el de ampliar la suspensión de términos ordenada a través del anterior. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si es procedente reponer el auto de 21 de abril de 2020, proferido por el consejero conductor del proceso, mediante el cual se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad respecto del auto del 30 de marzo de 2020, emitido por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el cual prorrogó la suspensión de términos procesales de las actuaciones disciplinarias que se adelantan en el Grupo de Control Interno Disciplinario de ese ministerio.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) naturaleza del control inmediato de legalidad; y ii) solución al caso concreto. 2.2. Naturaleza del control inmediato de legalidad El marco normativo del mecanismo de control que se analiza está contemplado en el artículo 20[3] de la Ley 137 de 1994, el cual se declaró exequible por la Corte Constitucional, que en torno al objeto de ese mecanismo, consideró: Pues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija.
Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de [pic] lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.
Dicho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales.[4] De igual manera, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempló el control inmediato de legalidad, en los siguientes términos: Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (Se resalta) De la norma transcrita se puede concluir que la procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: i) Que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto. ii) Que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa. iii) Que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.
Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación, en relación con el control inmediato de legalidad, ha considerado que: (…) es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.[5] (Negrilla fuera de texto) Lo anterior quiere decir que uno de los requisitos indispensables para que proceda el mecanismo bajo análisis consiste en que las medidas cuyo control se pretende hayan sido expedidas en el marco de los estados de excepción y que desarrollen o reglamenten el decreto legislativo correspondiente.
Adicionalmente, el Consejo de Estado ha sostenido que este mecanismo tiene como propósito verificar que las decisiones que las autoridades emitan en ejercicio de la función administrativa y dentro del marco del estado de excepción se ciñan a los parámetros, finalidades y límites establecidos. Así se ha discurrido: En efecto, se trata nada más y nada menos que de un mecanismo que tiene como propósito verificar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de esa función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
Se debe pues analizar la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta.[6] De esta manera, el control inmediato de legalidad constituye una herramienta con que cuenta la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar, exclusivamente, las decisiones que la administración hubiera expedido en desarrollo de los estados de excepción, a fin de establecer si estas se sujetaron o desbordaron los límites fijados por las normas superiores que les dieron sustento. 2.3.
Caso concreto. Análisis del despacho En el sub lite a través de providencia del 21 de abril de 2020, el despacho conductor de proceso decidió avocar conocimiento del control inmediato de legalidad respecto del auto del 30 de marzo de 2020, emitido por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual prorrogó la suspensión de términos procesales de las actuaciones disciplinarias que se adelantan en el Grupo de Control Interno Disciplinario de ese ministerio.
La recurrente plantea que el auto anterior no cumple con los requisitos para que se ejerza el control mediante el mecanismo excepcional de que trata este proceso, por las siguientes razones: i) no es un auto autónomo, sino de prórroga, que depende del acto que inicialmente dispuso la suspensión de términos; y ii) al verificar el acto de suspensión de términos dictado con antelación, este no fue expedido en desarrollo del decreto que declaró el estado de excepción y, bajo esa óptica, el auto cuyo control se analiza, tampoco se expidió en desarrollo del estado de emergencia. El despacho no comparte la interpretación realizada por la recurrente, por las razones que se exponen a continuación: El auto del 30 de marzo de 2020, emitido por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, objeto de control en este proceso, dispuso la prórroga de la suspensión de términos procesales de las actuaciones disciplinarias que se adelantan en el Grupo de Control Interno Disciplinario de ese ministerio.
Es cierto, como lo plantea la recurrente, que la decisión contenida en el acto objeto de control constituye una prórroga o ampliación del tiempo durante el cual se dispuso la suspensión de términos procesales a que allí se alude, los cuales, inicialmente fueron suspendidos a través del auto del 17 de marzo de 2020, dictado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
No obstante lo anterior, el hecho de que el auto objeto de control que conlleve una prórroga, no constituye una razón que, de manera preliminar al momento de avocar el conocimiento, permita desecharlo para ejercer, respecto de él, el mecanismo de control de la referencia. Valga aclarar que en la providencia recurrida se señaló que dentro de las normas que le sirvieron de sustento al auto objeto de control -de 30 de marzo de 2020-, estaban, entre otras, el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020,[7] por el cual el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto.
Lo anterior permite concluir, en forma preliminar, que la determinación de prorrogar la suspensión de términos dispuesta a través de acto anterior, sí fue adoptada con ocasión del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Ahora bien, el hecho de que el auto que expidió la administración, en forma previa, para suspender los términos procesales allí aludidos -del 17 de marzo de 2020-, y cuya prórroga se dispuso mediante el auto objeto de control en este proceso, no hubiera sido expedido dentro del marco del estado de excepción, no impide, en principio, tomar la decisión de ejercer control inmediato de legalidad respecto del que dispuso la prórroga, máxime cuando la suspensión de términos contenida en este, si bien amplía una medida adoptada con anterioridad, surte efectos desde el momento de su expedición, esto es, durante el estado de emergencia, el cual, se insiste, le sirvió como fundamento.
Bajo los anteriores lineamientos, el despacho estima que no es viable reponer la providencia recurrida a través de la cual se decidió avocar conocimiento para ejercer el control inmediato de legalidad respecto del auto del 30 de marzo de 2020, emitido por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues, en forma preliminar, y con los elementos de juicio que reposaban en el expediente al momento de adoptar tal decisión, se concluyó que sí era viable ejercer el control inmediato de legalidad respecto de él. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No reponer el auto de 21 de abril de 2020, proferido por el consejero conductor del proceso de la referencia, por el cual avocó conocimiento para ejercer el control inmediato de legalidad respecto del auto del 30 de marzo de 2020, emitido por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar personalmente o a través de correo electrónico, a las partes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Se precisa que dentro de las consideraciones del auto cuyo control se pretende, se hizo mención al referido decreto que declaró la emergencia económica, social y ecológica. [2] El cual fue consultado en la página web del Ministerio de Comercio, según se indicó en el recurso de reposición. [3] Artículo 20.
Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-179/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz. [5] Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 5 de marzo de 2012, radicación: 11001-01-15-0002010-00369-00 (CA), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 15 de octubre de 2013, radicación: 11001-03-15-000-2010- 00390-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [7] Al efecto, en el pie de página 4 de la providencia recurrida se precisó que dentro de las consideraciones del auto cuyo control se pretende, se hizo mención al referido decreto que declaró la emergencia económica, social y ecológica. ----------------------- Radicación: 11001 - 03 - 1 5 - 000 - 20 20 - 0 1205 - 00