CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.
(…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, y el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, entidad que, de conformidad con el Decreto 3573 de 2011, es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, conforme a los términos previstos en el Artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personaría jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la resolución No. 00642 del 13 de abril de 2020 [L]a Resolución No. 00642 del 13 de abril de 2020, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el objeto de suspender términos de algunas actuaciones administrativas a su cargo, cumple con las condiciones formales y materiales para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, por las siguientes razones: i) Se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que se encuentra dirigido a todas las personas naturales y jurídicas que actualmente tengan actuaciones administrativas en curso de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. ii) Fue proferido por una entidad del orden nacional; tal como se constató al precisar la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. iii) Se expidió en el marco de la declaratoria del estado de excepción, esto es, de la emergencia económica, social y ecológica, decretada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 417 de 2020, así como la declaratoria de emergencia sanitaria contenida en la Resolución No. 385 del 12 de marzo del mismo año, del Ministerio de Salud y Protección Social. iv) El acto administrativo desarrolla en forma particular lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley No. 491 del 28 de marzo de la presente anualidad, que facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de acto administrativo, por la respectiva entidad. v) El acto administrativo refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que suspende términos de actuaciones administrativas y de notificaciones de las decisiones que actualmente se encuentran en curso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 3573 DE 2011 / DECRETO 491 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01803-00 Actor: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Demandado: RESOLUCIÓN No. 00642 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo y características – Actos jurídicos pasibles de control.
AUTO QUE DECIDE AVOCAR EL CONOCIMIENTO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho decide sobre la procedencia de ejercer el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con relación a la Resolución No. 00642 del 13 de abril de 2020, expedida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, ““Por la cual se modifica la Resolución No. 00470 del 19 de marzo de 2020”[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Decreto de emergencia económica, social y ecológica 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual, el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución N.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 2.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 416 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en la declaratoria por parte de la Organización Mundial de la Salud del COVID-19, como emergencia de salud pública de carácter internacional, con carácter de pandemia. 3.
Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 4.
El 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 491 “Por el cual se adoptan unas medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y de los particulares que cumplan funciones públicas y se toman otras medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades, en el marco del Estado de emergencia, económica, social y ecológica.” 5.
Por medio del artículo 6º del Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020[2], referido en el numeral anterior, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, el Gobierno Nacional facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de un acto administrativo, por la entidad estatal interesada. 6.
Este decreto legislativo reviste especial importancia, por cuanto reguló lo relacionado con la firma de actos, providencias y decisiones, así como las reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público, lo cual quedó consignado en los artículos 11 y 12.[3] 7. El 8 de abril de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 531 de 2020, extendiendo el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio hasta el 27 de abril de 2020.
Esta medida se amplió por medio de los Decretos Legislativos No. 593 del 24 de abril, que la prolongó hasta el 11 de mayo de 2020, y No. 636 del 6 de mayo de 2020 que hizo lo propio, hasta el 11 de mayo de 2020. 8. El 15 de abril de la presente anualidad, igualmente al amparo de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 555 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020” 9.
En este decreto se desarrollaron ampliamente los principios y conceptos sobre “la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, reguladas en la Ley 1341 de 2009, y se consideró a la luz de las normas legales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] que los servicios de telecomunicaciones y postales son una herramienta esencial para permitir la protección de bienes jurídicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, por lo que revisten naturaleza de esenciales y debe garantizarse la adecuación y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales de manera ininterrumpida, por lo que se hace necesario crear una norma en ese sentido. 2.
Acto administrativo expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 10. En desarrollo de los decretos legislativos de emergencia económica, social y ecológica, en especial de los referidos expresamente en el acápite anterior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, expidió la Resolución 00642 del 13 de abril de 2020, por medio de la cual decidió suspender, durante la vigencia del mismo acto administrativo, los términos de los trámites contentivos de los servicios presenciales, en relación con los cuales la ANLA no tenga un canal de comunicación de reemplazo, salvo que el interesado en el trámite de expedición o modificación del instrumento y control ambiental asuma su disponibilidad por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme con la normativa vigente, de tal manera que se garantice la participación ciudadana efectiva en dichas actuaciones. 11.
El acto administrativo en cuestión ordenó igualmente la suspensión de los servicios que dependan de la asistencia presencial a la diligencia de notificación personal, cuando esta no pueda realizarse electrónicamente. 12. En relación con los procesos de consulta previa, el acto administrativo dispuso que se deberá dar aplicación a lo establecido en la Circular Externa No. OFI2020-7728-DCP-2500 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio del Interior, por la cual se dispuso la suspensión temporal en campo y agenda de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, como medida para la prevención de contagios de COVID-19.
II. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 1. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 2.
Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 3. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 4.
Por su parte, en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad. 5.
En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[5] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, y el numeral 1º del artículo 185[6] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 6.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, entidad que, de conformidad con el Decreto 3573 de 2011, es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, conforme a los términos previstos en el Artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personaría jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.[7] 2.2.
Tramite del medio de control inmediato de legalidad 7. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, recibida la copia auténtica de los actos o medidas, corresponde al magistrado ordenar que se fije en Secretaría General un aviso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto.
Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado. 8. El referido precepto establece igualmente que, en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto, así como solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad. 9.
Expirado el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene. 2.3. Análisis del caso concreto 13. En el caso particular, el Despacho advierte que la Resolución No. 00642 del 13 de abril de 2020, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el objeto de suspender términos de algunas actuaciones administrativas a su cargo, cumple con las condiciones formales y materiales para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, por las siguientes razones: i) Se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que se encuentra dirigido a todas las personas naturales y jurídicas que actualmente tengan actuaciones administrativas en curso de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. ii) Fue proferido por una entidad del orden nacional; tal como se constató al precisar la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. iii) Se expidió en el marco de la declaratoria del estado de excepción, esto es, de la emergencia económica, social y ecológica, decretada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 417 de 2020, así como la declaratoria de emergencia sanitaria contenida en la Resolución No. 385 del 12 de marzo del mismo año, del Ministerio de Salud y Protección Social. iv) El acto administrativo desarrolla en forma particular lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley No. 491 del 28 de marzo de la presente anualidad, que facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de acto administrativo, por la respectiva entidad. v) El acto administrativo refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que suspende términos de actuaciones administrativas y de notificaciones de las decisiones que actualmente se encuentran en curso. 14.
En el caso concreto, el despacho, frente a la decisión de suspender términos de las actuaciones administrativas, no advierte la necesidad de solicitar concepto a alguna entidad pública o de organismo especializado en la materia, pero si evidencia la importancia de solicitar los antecedentes administrativos del acto, para lo cual se oficiará a la Dirección General de la entidad para que los remita con destino al vocativo de la referencia. Dentro de los antecedentes del acto, la entidad deberá remitir copia de las Resoluciones Nos. 00470 del 19 de marzo de 2020 y 00574 del 31 de marzo de la presente anualidad. 15.
Por su parte, la Secretaría General del Consejo de Estado, certificará si esta Corporación ha asumido el control inmediato de legalidad de las Resoluciones Nos. 00470 del 19 de marzo de 2020 y 00574 del 31 de marzo de la presente anualidad expedidas por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, en caso afirmativo informará a este despacho el trámite que se ha impartido a las mismas y el magistrado que tiene a cargo la sustanciación de los controles inmediatos de legalidad referidos a esos actos administrativos. 16.
Finalmente, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. 17. Además, mediante Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO. Avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 00642 del 13 de abril de 2020, proferida por la Agencia Nacional Licencias Ambientales.
SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Oficiar a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales para que remita los antecedentes administrativos del acto objeto de revisión. Dentro de los antecedentes del acto, la entidad deberá allegar copia de las Resoluciones Nos. 00470 del 19 de marzo de 2020 y 00574 del 31 de marzo de la presente anualidad, para lo cual se le concederá el término de diez (10) días.
CUARTO. La Secretaría General del Consejo de Estado, certificará si esta Corporación ha asumido el control inmediato de legalidad de las Resoluciones Nos. 00470 del 19 de marzo de 2020 y 00574 del 31 de marzo de la presente anualidad expedidas por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, en caso afirmativo informará a este despacho el trámite que se ha impartido a las mismas y el magistrado que tiene a cargo la sustanciación de los controles inmediatos de legalidad referidos a esos actos administrativos.
QUINTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.
SEXTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Ministerio Público.
SÉPTIMO. La Secretaría General de la Corporación publicará y fijará este auto y el acto administrativo objeto del presente control integral de legalidad, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Igualmente, la Secretaría publicará el auto admisorio y el acto administrativo en la página web de la Corporación, para informar a la comunidad acerca de la existencia de este proceso.
OCTAVO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
NOVENO. Vencido el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto previo, se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Por medio de la Resolución No. 00470 del 19 de marzo de 2020 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA suspendió la atención de los servicios presenciales ante esa entidad, desde el 19 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de la citada anualidad. [2] Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. [3] “Artículo 11.
De las firmas de los actos, providencias y decisiones. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.
Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. Artículo 12. Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.
En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios.
Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los órganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento.” [4] Al respecto se desarrolló ampliamente la Sentencia C-691 del 9 de julio de 2008, dictada por la Corte Constitucional, en la cual se estableció el criterio para determinar si un servicio público es esencial, señalando que: "( ) cuando "las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales" [5] “Control inmediato de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [6] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
(…). [7]http://portal.anla.gov.co/sites/default/files/resoluciones/12715_res_0675 _240614_0.pdf