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11001-03-15-000-2020-01208-00Consejo de Estado · nullAuto2020-05-04

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ministerio Del Deporte·Demandado: Resolución 000467 Del 18 De Marzo De 2020

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / MINISTERIO DEL DEPORTE – Suspensión suspenden temporalmente los canales de atención presencial y telefónica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 467 de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto debe desarrollar un decreto legislativo expedido en estado de excepción / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. […] En ese orden de ideas, este Despacho procederá a determinar si la Resolución 467 de 18 de marzo de 2020 se expidió por el Ministro del Deporte en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, indicado supra, o de algún otro decreto legislativo.

En primer orden, la Resolución establece que se expidió con fundamento en el “[…] ejercicio de las atribuciones legales, en especial las que le confiere el Decreto 1670 de 2019 [por la cual se transforma el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes- en el Ministerio del Deporte] [y] la Resolución 002161 de 2019 […]”.En segundo orden, el acto administrativo […]invoca en sus consideraciones los artículos 3 de la Ley 1967 de 11 de julio de 2019; 16 del Decreto 1670 de 12 de septiembre de 2019; el numeral 12 del artículo 3. de la Ley 1437; y la Resolución núm. 2359 de 2019, sobre las funciones del GIT Servicio Integral Ciudadano, entre otros aspectos.

Asimismo, en tercer orden, el acto administrativo […] invoca: i) la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se adoptaron unas medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos; ii) la Directiva Presidencial núm. 02 de 12 de marzo de 2020, dirigida a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, que, como se indicó supra, imparte directrices relacionadas con, entre otros aspectos: a) el trabajo en casa por medio del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; y b) el uso de herramientas colaborativas: y iii) las políticas de prevención realizadas por la Organización Mundial de la Salud y el estado de emergencia como unas consideraciones fácticas.

En efecto, la Resolución 467 de 2020 se expide en ejercicio de las atribuciones legales, en especial, de las que le confiere el Decreto 1670 de 2019 y la Resolución 002161 de 2019 y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas supra, para “[…] suspender temporalmente los canales de atención presencial y telefónico de Atención al Ciudadano dispuestos por el Ministerio del Deporte […]”, a partir de una fecha determinada, y garantizar la atención efectiva y permanente de los ciudadanos mediante los canales virtuales que se indican en la Resolución y a través de la “Secretaría General, mediante el GIT Servicio Integral al Ciudadano”.

La mención que el acto administrativo realiza al estado de emergencia es una consideración fáctica y, en ese sentido, las decisiones adoptadas en la Resolución, en sí mismas, no constituyen un desarrollo del estado de excepción declarado mediante el Decreto 417 de 2020. En ese orden de ideas, en suma, este Despacho considera que la Resolución 467 de 18 de marzo de 2020 no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo y, en consecuencia, no cumple con este requisito previsto en la normativa indicada supra, lo cual constituye razón suficiente para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.

La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente.

Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

MEDIDAS TRANSITORIAS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – Adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado [E]ste Despacho considera que: i) los términos judiciales no están suspendidos para los asuntos relacionados con el medio de control inmediato de legalidad; ii) las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se surtirán por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y iii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11521 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20- 11529 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 003 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 467 DE 2020 (18 de marzo) MINISTERIO DEL DEPORTE CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01208-00(CA)A Actor: MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: RESOLUCIÓN 000467 DEL 18 DE MARZO DE 2020 Referencia: Medio de control inmediato de legalidad Acto administrativo: Resolución 467 de 18 de marzo de 2020, “[…] [p]or la cual se suspenden temporalmente los canales de atención presencial y telefónica en el Ministerio del Deporte […]”, expedida por el Ministro del Deporte Asunto: Resuelve sobre si avoca o no conocimiento de una resolución, en el marco del medio de control inmediato de legalidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre si avoca o no conocimiento de la Resolución 467 de 18 de marzo de 2020, “[…] [p]or la cual se suspenden temporalmente los canales de atención presencial y telefónica en el Ministerio del Deporte […]”, expedida por el Ministro del Deporte, en el marco del medio de control inmediato de legalidad.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud[1], el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 2. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[2], declaró la emergencia sanitaria y adoptó unas medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Directiva Presidencial núm. 02 de 12 de marzo de 2020 3. El Presidente de la República expidió la Directiva Presidencial núm. 02 de 12 de marzo de 2020 dirigida a “ORGANISMOS Y ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL”, sobre “MEDIDAS PARA ATENDER LA CONTINGENCIA GENERADA POR EL COVID-19, A PARTIR DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES -TIC-” y en la cual se imparten directrices relacionadas con, entre otras: i) trabajo en casa por medio del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; y ii) uso de herramientas colaborativas.

Por último, invita a todas las entidades territoriales para que, dentro de sus competencias, acojan las directrices de la Directiva Presidencial. Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 4. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020[3], declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, “[…] con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19 […]”.

Resolución 467 de 18 de marzo de 2020 5. El Ministro del Deporte expidió la Resolución 467 de 18 de marzo de 2020, “[…] [p]or la cual se suspenden los canales de atención presencial y telefónica en el Ministerio del Deporte […]” y, en consecuencia, resolvió: “[…]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Suspender temporalmente los canales de atención presencial y telefónico de Atención al Ciudadano dispuestos por el Ministerio del Deporte, a partir de la fecha hasta el 8 de abril de 2020. Parágrafo: Este plazo de suspensión podrá modificarse en caso de que varíen las circunstancias que lo motivaron.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría General mediante el GIT Servicio Integral al Ciudadano, disponer de acciones necesarias para garantizar la atención efectiva y permanente de los ciudadanos mediante los siguientes canales virtuales: 1. Chat en línea mediante acceso por la página web oficial de la entidad, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. a las 5:00 p.m. 2.

Presentación de solicitudes y peticiones mediante la página web oficial de la entidad 3. Presentación de peticiones mediante correo electrónico: contacto@mindeporte.gov.co ARTÍCULO TERCERO: Ordenar al GIT Servicio Integral al Ciudadano y GIT Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizar de manera coordinada las acciones necesarias para la disponibilidad efectiva de los canales virtuales habilitados, así como para efectuar la publicación de la presente resolución a través de la totalidad de canales de comunicación con los que cuenta la entidad, en coordinación con el GIT Comunicaciones.

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]”. 6. La Jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte remitió a esta Corporación el Oficio 2020EE0004781, mediante el cual allega, entre otras, copia de la Resolución indicada supra, “[…] con el fin de que se le realice el respectivo Control de Legalidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7.

El conocimiento del asunto le correspondió a este Despacho, por reparto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 185 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4] y el artículo 23[5] del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[6]. II. CONSIDERACIONES 8. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia; ii) marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad; iii) marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad; iv) medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 9. Vistos los artículos 215[7] y 237[8] de la Constitución Política; el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994[9]; el numeral 2 del artículo 37[10] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[11]; los artículos 111[12], 136 y 185 de la Ley 1437; y los artículos 12[13] y 23 y 29 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[14]: el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad 10.

Visto el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control de legalidad, que establece: “[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”. 11. Visto el artículo 136 de la Ley 1437, sobre el medio de control inmediato de legalidad, el cual dispone: “[…] Artículo 136.

Control Inmediato de Legalidad: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”. 12. De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 13.

La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. 14.

Por último, el Consejo de Estado[15] ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. Marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad 15.

Visto el artículo 185 de la Ley 1437, sobre el trámite del control inmediato de legalidad de actos, que establece: “[…] Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]”. 16.

De la norma citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

Medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública 17. Vistos: i) los acuerdos números PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020 expedidos por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la suspensión de términos judiciales; ii) el Acuerdo núm. PCSJA20- 11529 25 de marzo de 2020, “[…] Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos […]” expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 1.

Exceptuar de la suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCSJA20-11517, 11521 y 11526 de marzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” (Resalta el Despacho). 18.

Visto el Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, “[p]or medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”; y, en especial, el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, “[p]or medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, que establece en sus artículos 1 y 5 lo siguiente: “[…] Artículo 1.

Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptúan de la suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes: […] Artículo 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. 5.1.

Las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con ocasión del control inmediato de legalidad de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 19.

Vistos: i) la Circular núm. 003 de 16 de marzo de 2020[16], expedida por el Presidente del Consejo de Estado, relacionada con la suspensión de términos judiciales por las actuales circunstancias de salubridad pública, en la que se ordenó: “[…] una vez suspendidos los términos judiciales y administrativos, se procederá al cierre temporal de las instalaciones del Consejo de Estado […]”; y, especial, ii) la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, expedida por el Presidente del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “[…] Con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional declaró, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la pandemia originada por el Covid-19, por el término de 30 días.

Con base en ese decreto legislativo, las autoridades del orden nacional, entre otras, han venido adoptando medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa, las cuales, por disposición del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrán un control inmediato de legalidad que es ejercido por el Consejo de Estado.

Los actos administrativos que expidan tales autoridades deberán ser enviados al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su expedición, pues, de no ser remitidos en ese lapso, se procederá a asumir su conocimiento de oficio, tal y como lo prevé esa misma disposición legal. Para efectos del envío de los actos administrativos de carácter general y demás documentos soporte de los mismos, se ha habilitado el siguiente correo electrónico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

En cuanto al trámite, sustanciación y resolución del control inmediato de legalidad, se observarán las reglas previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la salvedad de que las actuaciones judiciales se surtirán a través de medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y el debido proceso […]” (Resalta el Despacho). 20.

Visto el artículo 186 de la Ley 1437, sobre la utilización de medios electrónicos, que dispone: “[…] [t]odas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”. 21. De conformidad con las normas, acuerdos y circulares citados supra, este Despacho considera que: i) los términos judiciales no están suspendidos para los asuntos relacionados con el medio de control inmediato de legalidad; ii) las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se surtirán por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y iii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.

Análisis del caso concreto 22. Vistos las normas, acuerdos y circulares indicados en los acápites desarrollados supra de competencia, de los marcos normativos y características del medio de control inmediato de legalidad y su procedimiento; y atendiendo al reparto realizado entre los magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: este Despacho es competente para sustanciar el proceso de la referencia. 23.

Ahora bien, conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 24.

En ese orden de ideas, este Despacho procederá a determinar si la Resolución 467 de 18 de marzo de 2020 se expidió por el Ministro del Deporte en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, indicado supra, o de algún otro decreto legislativo. 25. En primer orden, la Resolución establece que se expidió con fundamento en el “[…] ejercicio de las atribuciones legales, en especial las que le confiere el Decreto 1670 de 2019 [por la cual se transforma el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes- en el Ministerio del Deporte] [y] la Resolución 002161 de 2019 […]”. 26.

En segundo orden, el acto administrativo contiene, entre otras, las siguientes consideraciones: “[…] Que la Ley N° 1967 de 2019 establece en su artículo 3° como objetivo del Ministerio del Deporte “formular, adoptar, dirigir, coordinar, inspeccionar, vigilar, controlar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física para promover el bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la educación, a la cultura, a la cohesión e integración social, a la conciencia nacional y a las relaciones internacionales, a través de la participación de los actores públicos y privados y en su artículo 4° establece entre sus funciones la de “Expedir los actos administrativos que le correspondan de acuerdo con la ley y decidir sobre los recursos legales que se interpongan contra los mismos”.

Que mediante el Decreto N° 1670 de 2019 se adopta la estructura interna del Ministerio del Deporte, y en su artículo 16 se establecen las funciones de la Secretaria General, entre las que se encuentra: “15. Gestionar y hacer seguimiento al servicio prestado a entidades, servidores públicos y ciudadanos, así como la adecuada atención de las solicitudes, quejas, reclamos y derechos de petición realizados por los ciudadanos y dar las soluciones pertinentes.” Que para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaria General está integrada por Grupos Internos de Trabajo, y para cumplir con dicha función, cuenta con el Grupo Interno de Trabajo (G.I.T) de Servicio Integral al Ciudadano. Que de acuerdo con la Resolución N° 2359 de 2019, el GIT Servicio Integral al Ciudadano tiene como funciones, entre otras las de: “1.

Liderar el desarrollo de las estrategias e instrumentos institucionales para garantizar la prestación de un servicio integral al ciudadano dirigido a la garantía efectiva de sus derechos fundamentales, y hacer seguimiento a las mismas, de conformidad con los lineamientos y directrices del Gobierno Nacional y del Ministerio. 2. Establecer y administrar un proceso de servicio integral al Ciudadano, en el marco del cual se realice seguimiento, control, manejo de información y mejora continua, velando porque cada una de las dependencias del Ministerio atiendan las peticiones presentadas por la ciudadanía, en los términos que estipule la Ley ( ) 8.

Informar, divulgar orientar al ciudadano sobre los siguientes temas: organización de la entidad, misión, funciones, procesos y procedimientos según los manuales y normativa de la entidad, mecanismos de participación ciudadana, contratos que celebre según las normas vigentes, sobre la estructura y funciones generales del Estado, y dar trámite y respuesta a las peticiones que correspondan a un primer nivel de atención ( ) Que la Ley N° 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece en el artículo 3, numeral 12, lo siguiente: En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.” […]” (Destacado fuera de texto). 27.

En este sentido, el acto administrativo invoca en sus consideraciones los artículos 3[17] de la Ley 1967 de 11 de julio de 2019[18]; 16[19] del Decreto 1670 de 12 de septiembre de 2019[20]; el numeral 12 del artículo 3.°[21] de la Ley 1437; y la Resolución núm. 2359 de 2019, sobre las funciones del GIT Servicio Integral Ciudadano, entre otros aspectos. 28.

Asimismo, en tercer orden, el acto administrativo termina sus consideraciones indicando: “[…] Que mediante Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró emergencia sanitaria por causa del virus denominado “coronavirus” o “COVID-19” y adoptó medidas pare reducir el impacto producido por la propagación del virus.

Que mediante Directiva Presidencial N° 02 del 12 de marzo de 2020, se adoptan medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19 a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones-TIC-, entre ellas, se imparte la directriz del trabajo en casa por medio del uso de las TIC de manera preventiva y de carácter temporal y extraordinario hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud.

Que siendo obligación de la entidad garantizar los derechos fundamentales relativos al acceso a la información, a presentar peticiones y recibir respuesta a las mismas, resulta imperioso adoptar medidas que permitan proteger la vida e integridad de los ciudadanos frente a la posibilidad de contagio de la enfermedad mencionada, razón por la cual se hace necesario establecer una suspensión preventiva y temporal de los canales de atención que impliquen el desplazamiento tanto de ciudadanos como de los funcionarios a la sede de la entidad, sin que eso impida al ciudadano ejercer sus derechos por los demás canales existentes. […]” (Destacado fuera de texto).

Que considerando las políticas de prevención realizadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y el estado de emergencia decretado por el gobierno colombiano par causa del virus denominado “coronavirus” o “COVID-19”, con base en el artículo 215 de la Constitución Política Colombiana, se hace necesario tomar las siguientes medidas de prevención […]” (Destacado fuera de texto). 29.

La Resolución invoca: i) la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se adoptaron unas medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos; ii) la Directiva Presidencial núm. 02 de 12 de marzo de 2020, dirigida a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, que, como se indicó supra, imparte directrices relacionadas con, entre otros aspectos: a) el trabajo en casa por medio del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; y b) el uso de herramientas colaborativas: y iii) las políticas de prevención realizadas por la Organización Mundial de la Salud y el estado de emergencia como unas consideraciones fácticas. 30.

En efecto, la Resolución 467 de 2020 se expide en ejercicio de las atribuciones legales, en especial, de las que le confiere el Decreto 1670 de 2019 y la Resolución 002161 de 2019 y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas supra, para “[…] suspender temporalmente los canales de atención presencial y telefónico de Atención al Ciudadano dispuestos por el Ministerio del Deporte […]”, a partir de una fecha determinada, y garantizar la atención efectiva y permanente de los ciudadanos mediante los canales virtuales que se indican en la Resolución y a través de la “Secretaría General, mediante el GIT Servicio Integral al Ciudadano”. 31.

La mención que el acto administrativo realiza al estado de emergencia es una consideración fáctica y, en ese sentido, las decisiones adoptadas en la Resolución, en sí mismas, no constituyen un desarrollo del estado de excepción declarado mediante el Decreto 417 de 2020. 32. En ese orden de ideas, en suma, este Despacho considera que la Resolución 467 de 18 de marzo de 2020 no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo y, en consecuencia, no cumple con este requisito previsto en la normativa indicada supra, lo cual constituye razón suficiente para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 33.

Por último, se ordenará notificar esta providencia al Ministro del Deporte, para su conocimiento y fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la Resolución 467 de 18 de marzo de 2020, “[…] [p]or la cual se suspenden temporalmente los canales de atención presencial y telefónica en el Ministerio del Deporte […]”, expedida por el Ministro del Deporte, en el marco del medio de control inmediato de legalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Ministro del Deporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948.

El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano. [2] "[…] Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del corona virus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus […]". [3] “[…] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”. [4] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [5] “[…] Artículo 23.- Control inmediato de legalidad.

Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]”. [6] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [7] “[…] Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo […]”. [8] “[…] Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]”. [9] “[…] Por la cual se reglamentan los Estados de excepción en Colombia […]”. [10] “[…] Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […]  2.

Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones […]”. [11] “[…] estatutaria de la Administración de Justicia […]”. [12] “[…] Artículo 111. Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo. la sala de lo contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 8. ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción […]”. [13] “[…] Artículo 12.- Funciones.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley […]”. [14] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [15] Véase, por ejemplo, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001031500020090073200; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 8 de julio de 2014, C.P. doctor Danilo Rojas Betancourth; número único de radicación 110010315000201101127- 00; y iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 31 de mayo de 2011, C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 110010315000201000388-00. [16] El Presidente del Consejo de Estado, mediante las Circulares 002 de 12 de marzo y 003 de 16 de marzo de 2020, implementó unas medidas de protección por razones de salud pública y suspendió los términos en los asuntos judiciales y administrativos de conocimiento de esta Corporación. [17] “[…] ARTÍCULO 3º.

Objeto. El Ministerio del Deporte tendrá como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar, inspeccionar, vigilar, controlar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física para promover el bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la educación, a la cultura, a la cohesión e integración social, a la conciencia nacional y a las relaciones internacionales, a través de la participación de los actores públicos y privados. […]” [18] “POR LA CUAL SE TRANSFORMA EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE (COLDEPORTES) EN EL MINISTERIO DEL DEPORTE”. [19] Que establece las funciones de la Secretaría general. [20] “Por el cual se adopta la estructura interna del Ministerio del Deporte”. [21] “[…]ARTÍCULO 3o.

PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. […] 12.

En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas […]”.