Micelio
11001-03-15-000-2020-01412-00Consejo de Estado · nullAuto2020-05-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Corporación Autónoma Regional De La Frontera Nororiental - Corponor·Demandado: Resolución 197 Del 25 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / JURISDICCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE CORPONOR fue creada mediante Decreto 3450 del 17 de diciembre de 1983, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades de la Ley 10 de 1983, como un establecimiento público “descentralizado del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación”; posteriormente, con la expedición de la Ley 99 de 1993, se convirtió en una Corporación Autónoma Regional, “ente corporativo de carácter público de orden nacional”, encargado por la ley de administrar el ambiente y los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible, teniendo como jurisdicción el Departamento del Norte de Santander, de conformidad con las disposiciones legales y políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3450 DE 1983 / LEY 10 DE 1983 / LEY 99 DE 1993 ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / SUSPENSIÓN DEL PROCESO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE COBRO COACTIVO / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Proferida en uso de potestades legales y ordinarias / LEY ORDINARIA / RESOLUCIÓN 197 DEL 25 DE MARZO DE 2020 - No procede control automático de legalidad / EMERGENCIA SANITARIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento [L]a Resolución 197 de 2020 es un acto de carácter general, que tuvo por objeto” suspender hasta el día 17 de abril de 2020, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas relacionados con los procesos de cobro administrativo coactivo a cargo de la Subdirección Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental”.

(…) [L]a citada resolución no se emitió en desarrollo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” - en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, ni invocó Decreto legislativo o disposición alguna expedida con fundamento en las facultades constitucionales del citado estado de excepción. Por otra parte, debe distinguirse que en los antecedentes de la Resolución 197 de 2020 se mencionó el Decreto 457 de 22 de marzo 2020 (…) y que este decreto se expidió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales ordinarias.

(…) No sobra mencionar que la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, se expidió en desarrollo de las facultades de la Ley 1753 de 2015 y constituyó un marco jurídico diferente a la declaratoria del estado de excepción. La emergencia sanitaria fue declarada previamente y aún subsiste con posterioridad a la vigencia de dicho estado de excepción. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / DECRETO 457 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / LEY 1753 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 4/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 1801 DE 2016 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedente / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - No desarrolló decretos legislativos durante los estados de excepción / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia [E]l contenido de la Resolución 197 de 2020 podría haber resultado afín con el objeto del Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, para efectos del control de legalidad inmediato, bajo ninguna circunstancia ello permite considerar como satisfecho el presupuesto legal consistente en que la medida sometida al control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción definidos en la Constitución Política, de manera que no es procedente su estudio a través del medio de control consagrado en el artículo 136 del CPACA, sin perjuicio de que la Resolución 197 de 2020 expedida por CORPONOR pueda ser objeto de demanda bajo los medios de control ordinarios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 197 DE 2020 (25 de marzo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTICINCO Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01412-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL - CORPONOR Demandado: RESOLUCIÓN 197 DEL 25 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho a pronunciarse sobre si, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, debe avocar o no el conocimiento de la Resolución 197 del 25 de marzo de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental -CORPONOR[1], "por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia de cobro administrativo coactivo en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR como medida transitoria por motivos de salud pública".

I.

ANTECEDENTES 1. El 28 de abril de 2020, el Despacho recibió por correo electrónico el reparto de la Resolución 197 del 25 de marzo de 2020, expedida por CORPONOR, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[2]. 2. El texto de la referida Resolución es el siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores, la negrilla es del texto): “CORPONOR “REPÚBLICA DE COLOMBIA SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL ‘SINA’ MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL - “CORPONOR” “RESOLUCIÓN Nº 197 DE 25 MAR 2020[3] “Por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia de cobro administrativo coactivo en La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR como medida transitoria por motivos de salud pública.

“La Subdirectora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, en uso de las facultades consagradas en la Resolución No. 0057 del 23 de enero de 2002 y la Resolución No. 428 del 4 de abril de 2019 expedidas por la Dirección General de la entidad y, “CONSIDERANDO “Que a través de la Resolución No. 0057 del 23 de enero de 2002 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, se delegó las facultades de cobro coactivo en el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad.

“Que a través de la Resolución No. 428 del 4 de abril de 2019 se modificó la anterior resolución para señalar que las funciones y/o competencias asignadas por dicho acto, serían asumidas por el Subdirector Jurídico Código 0040 grado 19. “Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de las autoridades en la atención al público, entre ellos la atención personal en los horarios de atención y la habilitación de espacios de consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.

“Que la presencia en Colombia del COVID-19 declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud, dio lugar al que el Ministerio de Salud y Protección Social declarara la emergencia sanitaria en el país mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por representar una situación fáctica que amenaza de forma inminente la salud pública y hace necesario la adopción de medidas inmediatas y eficaces para la contención y mitigación del virus, así como la atención de la población más vulnerable a sus efectos.

“Que el gobierno nacional a través del Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

“Que en salvaguarda de la salud de sus funcionarios y usuarios, la Corporación ha tomado medidas encaminadas a restringir la atención presencial relacionada con las actuaciones y procedimientos administrativos de su competencia. “Que las medidas de aislamiento y restrictivas de la movilidad de la ciudadanía ordenadas por diferentes autoridades públicas, dificultan el acceso a los expedientes de los procesos de cobro administrativo coactivo actualmente en trámite en la Corporación, al igual que la sustanciación de los mismos.

“Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos. “Que en mérito de lo expuesto se “RESUELVE “ARTíCULO PRIMERO.- Suspender hasta el día 17 de abril de 2020, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas relacionados con los procesos de cobro administrativo coactivo a cargo de la Subdirección Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental -CORPONOR- “ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y publicación. “PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚUMPLASE “Dada en San José de Cúcuta, a los [sin fecha en esta parte] MARIA EUGENIA ARARAT DÍAZ [firmado] Funcionaria Ejecutora 1. Competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[4] y 20 de la Ley 137 de 1994[5], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.

CORPONOR fue creada mediante Decreto 3450 del 17 de diciembre de 1983, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades de la Ley 10 de 1983, como un establecimiento público “descentralizado del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación”[6]; posteriormente, con la expedición de la Ley 99 de 1993[7], se convirtió en una Corporación Autónoma Regional, “ente corporativo de carácter público de orden nacional”, encargado por la ley de administrar el ambiente y los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible, teniendo como jurisdicción el Departamento del Norte de Santander, de conformidad con las disposiciones legales y políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[8]. 2.

El control inmediato de legalidad del artículo 136 del CPACA versa sobre cualquier medida de carácter general dictada en ejercicio de función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción Observa el Despacho que la Resolución 197 de 2020 es un acto de carácter general, que tuvo por objeto” suspender hasta el día 17 de abril de 2020, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas relacionados con los procesos de cobro administrativo coactivo a cargo de la Subdirección Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental”.

Es de la mayor importancia advertir que la citada resolución no se emitió en desarrollo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” - en los términos del artículo 215 de la Constitución Política[9], ni invocó Decreto legislativo o disposición alguna expedida con fundamento en las facultades constitucionales del citado estado de excepción. Por otra parte, debe distinguirse que en los antecedentes de la Resolución 197 de 2020 se mencionó el Decreto 457 de 22 de marzo 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” y que este decreto se expidió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales ordinarias, “en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189[10], los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016”.

No sobra mencionar que la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, se expidió en desarrollo de las facultades de la Ley 1753 de 2015[11] y constituyó un marco jurídico diferente a la declaratoria del estado de excepción. La emergencia sanitaria fue declarada previamente y aún subsiste con posterioridad a la vigencia de dicho estado de excepción. Aunque por el curso de los acontecimientos, el contenido de la Resolución 197 de 2020 podría haber resultado afín con el objeto del Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020[12], para efectos del control de legalidad inmediato, bajo ninguna circunstancia ello permite considerar como satisfecho el presupuesto legal consistente en que la medida sometida al control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción definidos en la Constitución Política, de manera que no es procedente su estudio a través del medio de control consagrado en el artículo 136 del CPACA, sin perjuicio de que la Resolución 197 de 2020 expedida por CORPONOR pueda ser objeto de demanda bajo los medios de control ordinarios.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE y no avocar conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 197 de 25 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR.

SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (Firmado en el original) ----------------------- [1] En adelante se denominará CORPONOR. [2] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [3] Se trascribe el número y la fecha como aparece en el documento recibido. [4] “CPACA.

Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [5] “Ley 137/94.

Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [6] Decreto 3450 de 1983 consultado de la página web Corponor.gov.co, fecha de consulta 29 de abril de 2020. [7] La Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y organizó el Sistema Nacional Ambiental SINA. [8] Corponor.gov.co, Acuerdo 1 de 3 de septiembre de 2013, reforma de estatutos, fecha de consulta 29 de abril de 2020. [9] “Artículo 215 C.P. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 215 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.// Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.// Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.// El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.// El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas”. [10] “Artículo 189 CP.

Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. [11] La emergencia sanitaria fue declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 ‘Todos por un nuevo país’”.

El artículo 69 de esa Ley dispuso. “Artículo 69. Declaración de emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa”. [12] De acuerdo con el artículo 3 del Decreto legislativo 417 de 2020: “Articulo 3.

El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo” (subrayado fuera del texto).